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CC - Auto 1008 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1008 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1008-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1008/26

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE

DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1008 DE 2026

Referencia: expediente

RE-391.

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”.

Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 150 de 2026, “[p]or el

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”. En virtud de dicha declaratoria, se promulgó el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”[1].

2. Mediante el Auto del 3 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora avocó conocimiento del proceso y decretó la práctica de pruebas. Posteriormente, a través de los autos del 18 de marzo, 14 de abril y 25 de mayo de 2026, se recaudaron elementos adicionales que resultan relevantes para el control constitucional de la norma antes referida.

3. Por otro lado, mediante el Auto 533 del 29 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió provisionalmente el segundo recaudo del impuesto al patrimonio para personas jurídicas, exclusivamente respecto de: (i) las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial; y (ii) las personas jurídicas en liquidación.

4. Por medio del Auto del 7 de julio de 2026, la magistrada sustanciadora concluyó que se habían recaudado los elementos de juicio suficientes para seguir adelante con el

liquidación.

4. Por medio del Auto del 7 de julio de 2026, la magistrada sustanciadora concluyó que se habían recaudado los elementos de juicio suficientes para seguir adelante con el procedimiento de control constitucional. Dispuso entonces dar trámite a las etapas de fijación en lista y para recibir el concepto del procurador general de la Nación.

II. CONSIDERACIONES5. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, resultan aplicables las disposiciones procesales de carácter general, como la Corte lo ha dispuesto en oportunidades anteriores [2]. Así, el artículo 1° del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. A su vez, el artículo 161 del CGP dispone que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

6. Por lo señalado, la aplicación del CGP resulta pertinente, ante la ausencia de una previsión específica que regule la prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad. Dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante [3], para garantizar el control

constitucionalidad. Dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante [3], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Además, la aplicación del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control público y no sujeto a un esquema de partes [4]. Al respecto, el artículo 1° del CGP expresamente señala que las disposiciones en él contenidas resultan aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad.

7. Acorde con lo señalado en el artículo 162 del CGP, el proceso se debe suspender cuando se encuentre en estado de dictar sentencia . Por consiguiente, la Sala ha determinado que, por la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la suspensión del proceso debe decretarse a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto por el procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para tal efecto[5]. Sin perjuicio de lo cual ha permitido que se suspenda en una etapa posterior[6].

8. Así, de acuerdo con la legislación supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se está ante una suspensión de los términos, figura que sí está expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el artículo 48 del

prejudicialidad no se está ante una suspensión de los términos, figura que sí está expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prevé a la prejudicialidad como una de sus causales [7]. En consecuencia, a partir de la aplicación de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulación específica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala Plena ha precisado la denominación del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá la suspensión del proceso de la referencia ante la comprobación de la prejudicialidad.9. En esta ocasión, la Sala Plena considera necesario suspender el proceso de la referencia, esto es el Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391), hasta tanto se adopte una decisión respecto del Decreto Legislativo 241 de 2026 (RE-404). Esto es así por cuanto el primero contiene una medida tributaria -impuesto al patrimonio - para financiar un conjunto de mecanismos de excepción que, a su vez, están atados a unas partidas presupuestales que han sido adicionadas por el segundo decreto en cuestión.

10. En efecto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 173 de 2026 establece que “[l]os recursos obtenidos mediante la aplicación del tributo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia […] e impedir la extensión

destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia […] e impedir la extensión de sus efectos”. En la misma dirección, el artículo 7 del Decreto Legislativo 173 de 2026 refiere que “[e]l Gobierno nacional con el fin de atender la emergencia adoptará mediante decretos legislativos las operaciones presupuestales necesarias para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2026”.

11. Por su parte, el Decreto Legislativo 241 de 2026 adiciona el Presupuesto de gastos o de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de ocho billones seiscientos ochenta y dos mil sesenta y tres millones quinientos dieciséis mil ciento doce pesos ($8.682.063.516.112), para las secciones de: (i) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) Ministerio de Defensa Nacional, (iv) Defensa Civil Colombiana, (v) Policía Nacional, (vi) Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) Dirección Nacional de Bomberos, (viii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y (viii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Estas partidas se “solventan con los recursos provenientes de las medidas adoptadas en los Decretos números 0173 […] en los cuales se proyecta obtener ingresos tributarios provenientes del impuesto al patrimonio […]”[8].

12. Aquí también es importante tener en consideración que, a través de la Sentencia

provenientes de las medidas adoptadas en los Decretos números 0173 […] en los cuales se proyecta obtener ingresos tributarios provenientes del impuesto al patrimonio […]”[8].

12. Aquí también es importante tener en consideración que, a través de la Sentencia C-191 de 2026, la Corte determinó que la decisión general de exequibilidad de la declaratoria de emergencia excluye otro tipo medidas y situaciones ajenas a esta circunstancia[9]. Además, la precitada sentencia le ordenó al Ministerio de Hacienda “recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos”[10].

13. Por ello, es necesario conocer, en primer lugar, el ajuste sobre la cuantificación del costo de la emergencia y de las   adiciones presupuestales necesarias para atender este escenario extraordinario, a fin de analizar, a continuación, la conformidad de las medidas tributarias ‒Decreto Legislativo 173 de 2026‒ con la Constitución Política. Ello, ya que, como se expuso, su mismo articulado supone una interrelación entre los gastos contemplados en el Presupuesto General de la Nación y la medida de recaudo. Entonces,es de la esencia del control del Decreto Legislativo 173 de 2026 conocer la destinación concreta y la validez de los recursos adicionados dentro del Presupuesto General de la

Nación.

14. Así las cosas, y siguiendo providencias similares [11], no es posible concluir el control constitucional del Decreto Legislativo 173 de 2026, de medidas tributarias, hasta

Nación.

14. Así las cosas, y siguiendo providencias similares [11], no es posible concluir el control constitucional del Decreto Legislativo 173 de 2026, de medidas tributarias, hasta tanto finalice la revisión del Decreto legislativo 241 de 2026, puesto que este último es el que contempla la adición al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en relación con la emergencia, e incide en la validez del primero. De lo contrario, la Sala Plena tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios.

15. Para finalizar, la Sala considera oportuno precisar que la prejudicialidad dispuesta en esta ocasión no constituye una regla extensible automáticamente a otros expedientes a cargo de la Corte Constitucional, dentro del control oficioso que requieren los estados de excepción. La suspensión por prejudicialidad entre las medidas tributarias y presupuestales debe, más bien, valorarse según las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza del estado de excepción en que se enmarca, el alcance de la sentencia que examinó el decreto de declaratoria y el contenido normativo de los decretos en estudio[12].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. SUSPENDER el proceso con radicado RE-391, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de

adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Nación o se venza el término correspondiente, lo que ocurra primero.

SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 241 de 2026 (RE-404), “[p]or el cual se adiciona el presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en el marco de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira,Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó”. A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.

TERCERO. A través de la Secretaría General REALIZAR las anotaciones correspondientes en el expediente RE-391.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]  Dicho decreto fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de febrero de 2026. Tras su radicación en la Secretaría General de la Corporación, fue asignado por sorteo a la magistrada sustanciadora, bajo el número de expediente RE-391. [2] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y 706 de 2025. En el último auto en cita, al respecto, se señala: “Según

lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general que regulan la institución, máxime que así lo permite el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes”. [3]  En este sentido, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes , y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Énfasis por fuera del texto original. [4] Como se afirmó por la Sala en el Auto 706 de 2025, “[p]ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en línea con lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio público, no sujeto a la disponibilidad de las partes”. [5] Corte Constitucional, Autos 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.

[6] En el Auto 2220 de 2023 se dispuso la suspensión por prejudicialidad frente a un expediente en el que ya se había recibido el concepto del procurador, por tanto, se encontraba en etapa de registro de fallo. Por tanto, la Sala Plena resolvió que la suspensión cobraría efecto a partir de la fecha de esa providencia. [7] Esta disposición consagra la suspensión de términos “en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación”. También opera la misma suspensión, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”

tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.” [8] Decreto Legislativo 241 de 2026, considerando final.[9] En particular, el resolutivo 1º de la Sentencia C-191 de 2026 dispuso que “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional ”, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados  (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y  (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA– , los procesos de

en otros procedimientos agrarios; y  (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA– , los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declaran INEXEQUIBLES”. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2026, numeral 2º de la parte resolutiva. [11] Corte Constitucional, Auto 759 de 2025. Mediante esta providencia, y en el marco de un estado de conmoción interior, la Sala Plena suspendió por prejudicialidad la decisión del decreto de medidas tributarias hasta tanto la Corte completara el control sobre el decreto que contenía los ajustes al Presupuesto General de la Nación [12]  En este punto, es pertinente resaltar que, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional no consideró imperativo aplicar una

suspensión por prejudicialidad similar a la que este auto contiene. Ver, por ejemplo, lo ocurrido en la revisión de la emergencia producto de la crisis en los establecimientos de crédito de vivienda (Decreto 2330 de 1998), la conmoción interior de finales del año 2002 (Decreto 1837 de 2002) o la emergencia social en salud (Decreto 4975 de 2009).

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