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CC - Auto 1009 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1009 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1009-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1009/26

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1009 DE 2026

Referencia: expediente RE-388

Asunto: solicitudes de aclaración respecto de la Sentencia C-079 de 2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, por el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.

2. Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional dispuso, entre otras cosas: “[d]eclarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y

cosas: “[d]eclarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

3. Posteriormente, mediante Sentencia C-079 del 15 de abril de 2026, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025 – DL1474 y adoptó la modulación de los efectos de dicha decisión.

En particular, determinó:

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.

SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y

acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia”.

4. La Sentencia C-079 de 2026 se notificó mediante edicto n.° 058, que estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional entre el 23 y el 25 de junio de

2026[1].

1. Solicitudes ciudadanas de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026

1.1. La solicitud de aclaración presentada por Alejandro Delgado Perea

5. El 22 de abril de 2026, Alejandro Delgado Perea presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026. En concreto, indicó que resultaba necesario que la Corte Constitucional precisara o corrigiera “lo relativo al alcance temporal de la conservación de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes que accedieron a los beneficios tributarios previstos en los artículos 20 a 23 del Decreto Legislativo 1474 de 2025”. Lo anterior porque, a juicio del solicitante, las situaciones jurídicas consolidadas que se preservaron por medio de lo establecido en la Sentencia C-079 de 2026 deben incluir las actuaciones

solicitante, las situaciones jurídicas consolidadas que se preservaron por medio de lo establecido en la Sentencia C-079 de 2026 deben incluir las actuaciones perfeccionadas por los contribuyentes durante el 29 de enero de 2026 [2], al tener en cuenta que el comunicado del Auto 084 de 2026 se publicó el mismo 29 de enero de 2026 en horas de la noche.

1.2. La solicitud de aclaración presentada por Gustavo Humberto Cote Peña

6. El 25 de abril de 2026, Gustavo Humberto Cote Peña presentó una solicitud de aclaración respecto de la Sentencia C-079 de 2026. En particular, m anifestó: “la DIAN con base en lo dicho en el Comunicado No.15 del 15 de abril de 2026 sobre las situaciones consolidadas hasta el 28 de enero de 2026 y la sentencia de inconstitucionalidad C-079/2026, empezó a cobrar sanciones a los contribuyentes que realizaron el 29 de enero pagos reducidos al amparo del D.L.1474 de 2025” [3].

Adicionalmente, remitió como anexo copia de la columna publicada por él en el Diario Económico Portafolio, en la cual hizo referencia a la situación identificada.1.3. La solicitud de aclaración presentada por Mayra Alejandra Camargo Murcia

7. El 28 de abril de 2026, Mayra Alejandra Camargo Murcia, actuando como representante legal de la Unión Temporal Intergratamira, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración de lo resuelto en la Sentencia C-079 de 2026. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el comunicado de prensa

representante legal de la Unión Temporal Intergratamira, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración de lo resuelto en la Sentencia C-079 de 2026. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el comunicado de prensa n.° 01 del 29 de enero de 2026, por medio del cual se dio a conocer la decisión adoptada en los autos 082 y 084 de 2026, fue publicado oficialmente en la página web de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2026 a las 6:20 pm y (ii) “[e]l pago efectuado […] el 29 de enero de 2026, en horas de la mañana — antes de la comunicación oficial del Auto 084 a las 6:20 p.m. de ese mismo día—, acogiéndose a los beneficios de amnistía tributaria del Decreto Legislativo 1474 de 2025, constituye una situación jurídica consolidada amparada por la modulación de efectos de la Sentencia C-079 de 2026”[4].

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026 presentada por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

8. El 25 de junio de 2026, Carolina Delgado Esguerra, actuando en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026. Afirmó que esta cumple con los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa[5]. Lo anterior, en la medida en que la entidad intervino en el proceso correspondiente, la solicitud de aclaración se presentó antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia y existen motivos de duda en la parte resolutiva de la providencia que

la medida en que la entidad intervino en el proceso correspondiente, la solicitud de aclaración se presentó antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia y existen motivos de duda en la parte resolutiva de la providencia que deben ser aclarados por la Corte Constitucional. La DIAN sustentó la solicitud de aclaración en los siguientes argumentos:

9. Primero, el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-079 de 2026 contiene conceptos ambiguos respecto de a quiénes deberá la DIAN devolver lo pagado por concepto de impuestos indirectos durante el tiempo que estuvo vigente el DL1474. Al respecto indicó que: “La duda es objetiva e identificable ya que la Corte Constitucional no definió si la devolución debe hacerse al sujeto pasivo económico o al sujeto pasivo jurídico, lo cual tiene incidencia directa en el cumplimiento de la orden ahí contenida. Por la naturaleza jurídica de los impuestos indirectos, existe una disociación estructural entre el sujeto pasivo jurídico o responsable”[6]. Además, señaló que la expresión “sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten” genera dudas, pues ambos sujetos pasivos de los impuestos indirectos realizan materialmente un pago, unomediante la declaración tributaria y, el otro, por la factura electrónica de venta.

10. Segundo, en la parte considerativa del fallo se dispuso la modulación de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta que, durante la vigencia del mismo, esto es, entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, pudieron haberse materializado las medidas establecidas en el DL1474. A juicio de la DIAN, “[l]a

es, entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, pudieron haberse materializado las medidas establecidas en el DL1474. A juicio de la DIAN, “[l]a fecha final expuesta en la parte considerativa de la sentencia crea una duda objetiva e identificable ya que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que los Autos 082 y 084 que suspendieron provisionalmente los Decretos Legislativos 1390 y 1474 de 2025, respectivamente, fueron emitidos el 29 de enero de 2026 y dados a conocer mediante Comunicado de Prensa No. 01 publicado en la página web de la entidad a las 18:19:46 del mismo 29 de enero de 2026”[7].

11. Al respecto, informó que se han identificado 1327 transacciones realizadas el 29 de enero de 2026 con fundamento en los artículos 20 a 23 del DL1474. Por lo que, la DIAN “tiene dudas razonables sobre los efectos temporales de los pagos realizados en dicha fecha, con el consecuente riesgo de contingencias jurídicas para la [e]ntidad”[8].

12. Tercero, “se evidencia una duda razonable en la parte resolutiva al establecer el plazo de treinta (30) días para que la DIAN aplique los mecanismos existentes o adopte uno específico, ya que supone un desafío considerable en términos de diseño e implementación, con riesgo de generar inseguridad jurídica” [9], lo que podría desbordar la capacidad operativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de sentencias proferidas por

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de sentencias proferidas por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 – Reglamento de la Corte Constitucional –.

2. La procedencia excepcional de solicitudes de aclaración respecto de providencias dictadas por la Corte Constitucional14. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, sus decisiones no son susceptibles de aclaración [10]. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de tales providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio del control abstracto, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[11]: (i) Legitimación. La facultad de solicitar la aclaración de las providencias proferidas en procesos de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[12]. (ii) Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una providencia deben presentarse dentro del término de ejecutoria de esta, de conformidad con el artículo 285 del CGP [13]. Y (iii) carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba exceptuar “la regla general de improcedencia de la solicitud ”[14]. De esta manera, es necesario que se explique que la providencia contiene conceptos o frases

peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba exceptuar “la regla general de improcedencia de la solicitud ”[14]. De esta manera, es necesario que se explique que la providencia contiene conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella y que generen “una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[15].

3. Análisis sobre la procedencia de las solicitudes ciudadanas de aclaración presentadas respecto de la Sentencia C-079 de 2026

15. En el presente caso, al valorar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aclarar sus decisiones, la Sala Plena concluye que las solicitudes de aclaración formuladas deben rechazarse porque incumplen el presupuesto de legitimación. Lo anterior, por cuanto los solicitantes no ostentan la calidad de intervinientes en el proceso de constitucionalidad. En efecto, se aprecia que Alejandro Delgado Perea, Gustavo Humberto Cote Peña y Mayra Alejandra Camargo Murcia no presentaron intervención en el proceso que concluyó con la expedición de la referida sentencia durante el término de fijación en lista ni con anterioridad[16]. En este sentido, no defendieron ni impugnaron la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 de 2025 y, por ende, no se concretó su interés en el trámite. Finalmente se tiene que al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación, no resulta necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos de procedencia[17].

16. Por las razones expuestas, la Sala rechazará las solicitudes de aclaración

requisito de legitimación, no resulta necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos de procedencia[17].

16. Por las razones expuestas, la Sala rechazará las solicitudes de aclaración interpuestas respecto de la Sentencia C-079 de 2026 frente al incumplimiento del presupuesto de legitimación.4. Análisis sobre la procedencia de la solicitud de aclaración respecto de la Sentencia C-079 de 2026 presentada por la DIAN

17. La Sala Plena procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes de aclaración.

18. Legitimación. Verificado el expediente, se observa que esta exigencia se encuentra satisfecha por cuanto la DIAN intervino dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia durante el término de fijación en lista [18]. Lo anterior, conforme el escrito de intervención conjunta con el Gobierno nacional presentado el 24 de febrero de 2026[19]. En consecuencia, se concretó su interés en el trámite.

19. Oportunidad. Se acreditó el cumplimiento de este presupuesto, pues la Sentencia C-079 de 2026 fue notificada mediante edicto n.° 058 [20], el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 23 de junio de 2026 al 25 de junio de 2026 y la solicitud de aclaración fue presentada el mismo 25 de junio.

20. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración bajo examen no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, ya que

20. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración bajo examen no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, ya que la entidad solicitante no demostró, en concreto, cuáles son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en la misma, o que de modo alguno impiden comprender la razón de la decisión. Por el contrario, las dudas formuladas por la DIAN no se originan en una falta de claridad de la decisión, sino que se dirigen a reabrir debates zanjados por la providencia y se refieren a los presuntos efectos prácticos de la misma y a cuestiones interpretativas que no le corresponde a esta Corporación valorar, ya que no actúa como órgano consultivo.

21. Frente al primer argumento relacionado con la presunta indeterminación de los sujetos pasivos de los impuestos indirectos a los cuales deben devolverse los recursos recaudados, se evidencia que la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-079 de 2026 no contiene indeterminaciones insuperables que obstaculicen el cumplimiento de dicha decisión [21]. Por el contrario, la solicitud se funda en planteamientos sobre supuestos teóricos, técnicos y prácticos de los impuestos indirectos que no generan una duda sobre el alcance de la decisión y no sustentan una solicitud de aclaración.22. En ese sentido, la Sala advierte que se trata de una argumentación tendiente a reabrir una discusión constitucional sobre la viabilidad o no de la devolución de los

la decisión y no sustentan una solicitud de aclaración.22. En ese sentido, la Sala advierte que se trata de una argumentación tendiente a reabrir una discusión constitucional sobre la viabilidad o no de la devolución de los dineros recaudados con ocasión de las medidas tributarias contenidas en el decreto. Tal aspecto fue objeto de debate durante el trámite de control de constitucionalidad, al punto de que esa misma entidad participó en la discusión y precisó lo siguiente:

“En los impuestos indirectos, el sujeto pasivo se subdivide en dos categorías: el sujeto pasivo económico y el sujeto pasivo de derecho (o jurídico). El primero corresponde a la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. Mientras que el segundo es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado, entre ellas la de declarar y pagar en los plazos previstos en la norma.

Frente a dichos casos, desde la óptica de las consecuencias fácticas, se debe analizar la posibilidad de que el responsable que obtenga la devolución por parte de la Administración traslade las sumas que le sean devueltas al sujeto pasivo económico. Esto en principio es posible, por razón de la información que reposa en las facturas electrónicas emitidas, siempre que el adquirente se hubiere identificado”[22].

23. Adicionalmente, la Sala observa que en el Auto 096 de 2026 esta Corporación rechazó una solicitud de aclaración similar a la ahora objeto de análisis, presentada por la DIAN respecto de la Sentencia C-431 de 2025. Dicha solicitud se sustentó en

23. Adicionalmente, la Sala observa que en el Auto 096 de 2026 esta Corporación rechazó una solicitud de aclaración similar a la ahora objeto de análisis, presentada por la DIAN respecto de la Sentencia C-431 de 2025. Dicha solicitud se sustentó en parte en el siguiente argumento: “ el IVA y el timbre son impuestos de naturaleza indirecta, lo cual hace que no sea claro a cuáles sujetos cobijados por la sentencia se les devolverá”[23]. En esa ocasión, esta Corte señaló que no se acreditó el requisito de carga argumentativa porque: “se trata de una duda teórica que lejos de constituir una solicitud de aclaración, resulta una verdadera consulta. En esa medida, se recuerda que esta Corte no es un órgano consultivo y carece de competencia para resolver preguntas de ese tipo”[24].

24. Por lo expuesto, la Sala considera que no procede la solicitud de aclaración con fundamento en el referido argumento, puesto que con él se pretende reabrir un debate que fue zanjado durante el trámite de constitucionalidad y, además, se trata de un asunto teórico que constituye una consulta, materia que escapa a las competencias de la Corte Constitucional.

25. Respecto del segundo argumento propuesto por la DIAN, sobre el momento en el cual dejó de producir efectos el DL1474, se evidencia que no se acreditó laexistencia de duda alguna. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte resolutiva del Auto 084 del 29 de enero de 2026 estableció: “ Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025”.

decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025”.

26. Adicionalmente, la Sala observa que este argumento se sustentó en lo decidido en una providencia distinta a la que es objeto de solicitud de aclaración, en concreto el Auto 084 de 2026, situación que no acredita la existencia de expresiones ambiguas o confusas que afecten la comprensión de la parte resolutiva de la Sentencia C-079 de 2026. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración con base en este argumento se torna improcedente.

27. Ahora bien, la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las decisiones de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad hacen parte del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y son vinculantes, en atención al fenómeno de la cosa juzgada constitucional[25]. En consecuencia, la aplicación en concreto de las decisiones que profiere esta Corte debe considerar las razones que la sustentan, en especial cuando aquellas descansan en principios constitucionales que fundamentan la defensa de la

Constitución[26].

28. De esta manera, la Sala le recuerda a la peticionaria que la Sentencia C-079 de 2026 precisó que la concreción de los instrumentos previstos en los artículos 20 a 23 del DL1474 responde a medidas favorables para los contribuyentes que lograron acreditar las condiciones para acceder efectivamente a tales beneficios. Por tal

2026 precisó que la concreción de los instrumentos previstos en los artículos 20 a 23 del DL1474 responde a medidas favorables para los contribuyentes que lograron acreditar las condiciones para acceder efectivamente a tales beneficios. Por tal razón, explicó que dichas situaciones deben ser protegidas por la Corte Constitucional con fundamento en los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley tributaria y favorabilidad. Sobre este último, dicha providencia indicó que: “Adicionalmente, respecto del principio de favorabilidad en materia tributaria, la Corte Constitucional ha reconocido que es un componente esencial del derecho al debido proceso, especialmente en las actuaciones administrativas sancionatorias en materia tributaria. De esta manera, en la Sentencia C-514 de 2019 se declaró la exequibilidad de una medida dirigida a la reducción de sanciones y, sobre este postulado, se señaló que: “el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso”.

29. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional advierte a la solicitante que laverificación de la aplicación de la providencia en cada caso sometido a su conocimiento, debe estar sustentada en la decisión, pero también, en lo que sea procedente, en la aplicación de tales principios tal y como quedó expuesto en la mencionada sentencia.

30. Finalmente, en relación con la insuficiencia del término de treinta (30) días otorgado a la DIAN para cumplir con lo ordenado en el numeral segundo de la parte

mencionada sentencia.

30. Finalmente, en relación con la insuficiencia del término de treinta (30) días otorgado a la DIAN para cumplir con lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-079 de 2026, la Sala Plena evidencia que tal argumento no acredita la existencia de conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella y que generen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables. Por lo contrario, se trata de una argumentación referida exclusivamente a los efectos prácticos del cumplimiento de dicha decisión, inclusive sugiere una modificación de la orden contenida en la sentencia que resulta manifiestamente improcedente mediante la presente petición.

31. Por las razones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por la DIAN respecto de la Sentencia C-079 de 2026 por el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026, presentadas por Alejandro Delgado Perea, Gustavo Humberto Cote Peña y Mayra Alejandra Camargo Murcia, por no cumplir el requisito de legitimación.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026, presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por no cumplir el requisito de carga argumentativa.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplasePAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

el requisito de carga argumentativa.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplasePAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptadoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/ buscador-edictos/edicto-no.-058-23-de-junio-de-2026. [2] Expediente digital, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147440. [3] Expediente digital, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147769. [4] Expediente digital, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147997. [5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153337. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem.

[5] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153337. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Corte Constitucional, autos 524 de 2024 y 661 de 2023. [11] Corte Constitucional, Auto 524 de 2024. [12] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. [13] En el Auto 1924 de 2025, al resolver una solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia”. [14] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024 [15] Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte

controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia. [16] Sobre el reconocimiento de intervenciones ciudadanas presentadas antes del término de fijación en lista, pueden consultarse los autos 393 de 2026 y 427 de 2026, entre otros. [17] Corte Constitucional, Auto 1834 de 2024.[18] Este transcurrió entre el 20 de febrero de 2026 y el 26 de febrero de 2026. [19] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140788. [20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/ buscador-edictos/edicto-no.-058-23-de-junio-de-2026. [21] En efecto, el fundamento jurídico 48 de la Sentencia C-079 de 2026 establece: “48. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que si bien la DIAN refirió la dificultad de efectuar la devolución de esta clase de tributos, dicha operación no es de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que es factible que quien materialmente hizo el pago acredite dicha condición, por ejemplo, a través del sistema de facturación electrónica, lo mismo que mediante los documentos que acreditan las respectivas operaciones. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025 ordenó la devolución o

por ejemplo, a través del sistema de facturación electrónica, lo mismo que mediante los documentos que acreditan las respectivas operaciones. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025 ordenó la devolución o compensación de los recursos recaudados incluso por las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 175 de 2025. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, resulta procedente adoptar un remedio constitucional dirigido a asegurar la devolución por la DIAN de los pagos efectuados con ocasión de las medidas tributarias indirectas contenidas en el DL1474, en relación con los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago ante dicha entidad”. [22] Expediente di

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