CC - Auto 101 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 101 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A101-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-101/26
DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-No producirá efectos por suspensión provisional del decreto declaratorio
(...) la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión... una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a éste.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 101 DE 2026
Referencia: expediente RE-389
Asunto: no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026[1] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, resuelve sobre la suspensión provisional del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la Corte Constitucional
legales, resuelve sobre la suspensión provisional del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026.
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la Corte Constitucional
1. El presidente de la República expidió el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
2. Mediante comunicación del 22 de enero de 2026, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de
Emergencia Económica y Social”.
3. La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 23 de enero de 2026, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por ende, en la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho sustanciador.
4. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, dispuso en su parte resolutiva la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. En particular, en dicha providencia se estableció que:
“PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica
“PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.II. CONSIDERACIONES
La orden de no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026 por consecuencia de la suspensión ordenada respecto del Decreto Legislativo 1390 de 2025[2]
1. Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender de manera provisional el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “ [p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. En consecuencia, se evidencia que dicha determinación implica que el Decreto Legislativo 44 de 2026, norma objeto de revisión en el expediente RE-389, deje de producir efectos a partir de la fecha de emisión de la providencia mencionada, por cuanto este se expidió en desarrollo y al amparo del Decreto Legislativo 1390 de 2025.
2. En este caso, la Sala Plena observa que la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión. Lo anterior, al considerar que la suspensión
legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión. Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional es un mecanismo excepcional dirigido a preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados mientras se toma una decisión definitiva, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o difícilmente reversibles [3] . En ese sentido, una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este. Finalmente, al igual que lo indicado en el Auto 082 de 2026 que suspendió los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en contra de la decisión de no producción de efectos que ahora adopta la Corte no procede ningún recurso.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enerode 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.
público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 101/26Referencia: Expediente RE-389
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 “[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y
Social”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala
energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la determinación contenida en el Auto 101 de 2026, por medio de la cual se dispuso la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026[4] –dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 1390 de 2025[5]– “por consecuencia” de la suspensión provisional ordenada en el Auto 82 de 2026.
2. Como ha quedado consignado en los salvamentos de voto que presenté frente a los Autos 82 y 84 de 2026, la Corte Constitucional carece de competencia para decretar la suspensión provisional de los decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, con independencia de que se trate de decretos declaratorios o de decretos de desarrollo. Esta conclusión es respaldada por la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994, que declaró inexequibles las disposiciones del proyecto de ley estatutaria que pretendían atribuir esa facultad a la
Corporación.
I. RECAPITULACIÓN DE ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Auto 82 de 2026
3. El Auto 82 de 2026 resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, y lo hizo a partir de una construcción argumentativa que la
1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, y lo hizo a partir de una construcción argumentativa que la propia providencia resumió en cuatro razones:
“Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declaraun estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones”.
4. Con ese propósito, en primer lugar, abordó el problema general de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, su concepto, su reconocimiento comparado y su evolución en la jurisprudencia constitucional colombiana.
Sobre esa base, calificó la suspensión provisional como “un instrumento excepcionalísimo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidación de situaciones límite contrarias al orden constitucional y democrático”. También sostuvo que esta figura no es ajena al derecho comparado y que, en Colombia, se inscribe en “una tradición histórica amplia del derecho público nacional” que se remonta al siglo XIX y que, en el ámbito de los estados de excepción, fue incluso prevista expresamente en el proyecto que
no es ajena al derecho comparado y que, en Colombia, se inscribe en “una tradición histórica amplia del derecho público nacional” que se remonta al siglo XIX y que, en el ámbito de los estados de excepción, fue incluso prevista expresamente en el proyecto que luego se convirtió en la Ley 137 de 1994[6], aunque la facultad allí contemplada fue declarada inexequible en la Sentencia C-179 de 1994.
5. Seguidamente, el Auto 82 reconstruyó la evolución jurisprudencial sobre la materia. Indicó que, durante sus primeros veinte años, la Corte consideró improcedente la suspensión provisional en los procesos de control abstracto, “bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida”. Recordó, en esa línea, la Sentencia C-352 de 2017, así como el Auto 123 de 2022, y señaló que el punto de quiebre se produjo con el Auto 272 de 2023, providencia que “modificó explícita y parcialmente su jurisprudencia respecto de ‘la improcedencia general de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad’” y admitió que, de forma excepcional, la Corte podía suspender provisionalmente los efectos de normas sometidas a su control.
6. Aunque, también subrayó que el Auto 272, estableció la excepción de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de normas objeto de control constitucional en “las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994”. Al igual, recordó
constitucional en “las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994”. Al igual, recordó que la Sentencia C-463 de 2023 reiteró que el Auto 272 “exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia”, en cuanto respetó lo resuelto en la Sentencia C-179 de 1994. Según el mismo Auto 82 en “esa dirección se encuentran los autos 161, 176 y 189 del año 2020. Igualmente, de ese mismo año la sentencia C-193[7]”.
7. Sobre esa base, el Auto 82 pasó a examinar la posible incidencia de la Sentencia C-179 de 1994. Para ello, comenzó por reiterar la doctrina de la cosa juzgada constitucional y sus elementos. A partir de lo cual, afirmó que la Sentencia C-179 de 1994 no contenía un pronunciamiento específico que hubiera hecho tránsito a cosa juzgadarespecto de la suspensión provisional de los decretos declaratorios de los estados de excepción. La razón central fue que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria examinadas en esa sentencia no regulaban esa hipótesis. En términos expresos, el Auto 82 sostuvo que “los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción”, de manera que “la decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de
Auto 272 de 2023] delimitó la misma figura, en su consideración abstracta, pero con otro alcance y condiciones”. A partir de ello, concluyó: “lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicar la medida de suspensión provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción”.
10. Posteriormente, la Corte acudió a la “jurisprudencia anunciada” para “precisar las características de la suspensión provisional y afinar los requisitos estrictos que deberán observarse en lo sucesivo para su procedencia”. Aclaró, sin embargo, que no se trataba de “un viraje radical de orientación jurisprudencial”, porque la suspensión provisional “continúa siendo una medida cautelar y de carácter excepcional, reservada para hipótesis delimitadas, y cuya adopción solo procede a solicitud de una magistrada o un magistrado de la Corte Constitucional, previa realización de un escrutinio especialmente exigente”. En ese marco, el auto anunció que, hacia adelante, la valoración de la suspensión provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo debería atender un esquema más estricto, centrado en la verificación preliminar de riesgos constitucionales cualificados, en la gravedad e irreversibilidad de los efectos y en una ponderación comparativa de escenarios, con la precisión de que, si existía equivalencia entre los perjuicios anticipados o una duda razonable, debía mantenerse la vigencia de la norma hasta la sentencia definitiva.11. Finalmente, en cuanto al alcance y efectos de la decisión, el auto dispuso la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Asimismo, señaló dentro de sus
sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción”, de manera que “la decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad”. Añadió, además, que ninguno de los pronunciamientos anteriores, “ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios”.
8. Con el fin de sustentar esa diferenciación, la providencia desarrolló una distinción entre el decreto declaratorio y los decretos de desarrollo, así como la exclusión de los decretos declarativos de la categoría de los legislativos. Esa distinción fue utilizada por la Sala para sostener que la falta de objeto común entre la Sentencia C-179 de 1994 y la hipótesis de suspensión del decreto declaratorio impedía predicar cosa juzgada sobre este último.
9. Sin embargo, en ese punto, sostuvo que “el hecho de que [el Auto 272 de 2023] haya reconocido la cosa juzgada de la sentencia C-179 de 1994 no implica que los decretos de desarrollo del estado de excepción hayan quedado por fuera del ámbito de aplicación de la nueva regla de suspensión provisional, ya que se trata de una medida distinta a la que fue excluida del ordenamiento por la precitada sentencia”. Y agregó: “[El Auto 272 de 2023] delimitó la misma figura, en su consideración abstracta, pero con otro alcance y condiciones”. A partir de ello, concluyó: “lo resuelto en la sentencia C-179 de
suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Asimismo, señaló dentro de sus consideraciones que, dado que de ese decreto declaratorio “se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo”, al quedar suspendido el “presupuesto jurídico que le sirve de causa” a los decretos expedidos a su amparo, las medidas adoptadas en ellos “por consecuencia, no producirán efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025” –sin incluir algún resolutivo al respecto–.
2. Síntesis de las razones de mi discrepancia frente a lo dispuesto en el Auto 82 de 2026
12. Respecto a lo dispuesto en el Auto 82 de 2026, he advertido que la facultad excepcional de decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma sujeta a control de constitucionalidad es improcedente cuando se trata del control automático y definitivo de los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. En mi criterio, la mayoría desconoció que la Constitución de 1991 diseñó, para los estados de excepción, un modelo de control posterior, integral y definitivo, y que la Sentencia C-179 de 1994, al ejercer el control previo de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, definió con fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta que la Corte carece de competencia para suspender provisionalmente los efectos de tales decretos. En esa providencia se dejó en claro que la Corte, conforme a “los estrictos y precisos términos” a los que la restringe el
suspender provisionalmente los efectos de tales decretos. En esa providencia se dejó en claro que la Corte, conforme a “los estrictos y precisos términos” a los que la restringe el artículo 241 constitucional, debe “decidir definitivamente” sobre los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores, lo que significa “por una sola vez y para siempre”, y que, por tanto, “mal puede una ley [y más grave aún, la jurisprudencia] (…) establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos”.
13. Esa conclusión no recayó únicamente sobre una disposición aislada ni se limitó a algún tipo específico de decreto. Por el contrario, la Sentencia C-179 de 1994 declaró inexequibles los apartes de los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley estatutaria que contemplaban la facultad de suspender los efectos de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, esto es, tanto los decretos de declaratoria de los estados de excepción como los adoptados en su desarrollo. Por ello, no resulta jurídicamente admisible diferenciar ahora donde la Corte no diferenció entonces, ni sostener que la inexequibilidad de 1994 se refería solo a los decretos de desarrollo[8]. A mi juicio, una lectura de esa naturaleza constituye una reducción excesiva e impropia de lo resuelto en la C-179 de 1994 y una indebida fragmentación e invalidación de sus efectos, incompatible con el artículo 243 superior.
14. También he advertido que la mayoría confundió dos instituciones distintas: la cosa juzgada constitucional y el precedente. Mientras el precedente puede ser revisado o
de sus efectos, incompatible con el artículo 243 superior.
14. También he advertido que la mayoría confundió dos instituciones distintas: la cosa juzgada constitucional y el precedente. Mientras el precedente puede ser revisado o modificado con una carga argumentativa suficiente, la cosa juzgada constitucional, enespecial cuando deriva de una sentencia de inexequibilidad adoptada en el control automático, previo, integral y definitivo de una ley estatutaria, tiene carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio, incluso para la propia Corte. En ese sentido, el problema que suscita el Auto 82 no es simplemente el apartamiento de una línea jurisprudencial, sino el desconocimiento directo de una decisión revestida de cosa juzgada constitucional absoluta. Por ello, he sostenido que no era posible reabrir, bajo ningún pretexto hermenéutico, el debate ya cerrado por la Sentencia C-179 de 1994 sobre la improcedencia de la suspensión provisional en este ámbito.
15. El Auto 272 de 2023, correctamente interpretado, no constituye precedente aplicable al control de este tipo de decretos. Esa providencia se ocupó del control abstracto de leyes ordinarias y la propia Corte enfatizó allí que no estaba estudiando la procedencia de la suspensión provisional respecto de los efectos de decretos legislativos, frente a los cuales ejerce “un control diferente”, pues este es “oficioso, integral y tiene unos términos significativamente más cortos”. Por lo mismo, no era jurídicamente admisible extender a los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores una construcción elaborada en un escenario normativo y competencial distinto, menos aun
significativamente más cortos”. Por lo mismo, no era jurídicamente admisible extender a los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores una construcción elaborada en un escenario normativo y competencial distinto, menos aun cuando el mismo Auto 272 reiteró la especificidad de este control y la incidencia de la cosa juzgada derivada de la C-179 de 1994 –asunto que fue reiterado pacíficamente en decisiones de constitucionalidad posteriores–.
16. He advertido, asimismo, que la mayoría terminó atribuyéndose una competencia inédita e improvisada, ajena al principio de legalidad y a la naturaleza reglada del control constitucional. En mi criterio, una cosa es el fin constitucional, desde luego imperioso, de proteger la supremacía de la Carta, y otra muy distinta habilitar una competencia cautelar específica en un proceso judicial cuando la propia Constitución dispuso expresamente que, en este escenario, el control debe ser definitivo. No se está, entonces, ante un silencio normativo susceptible de desarrollo por vía interpretativa, sino ante un límite constitucional deliberado, fijado por el Constituyente y definido por la Corte en sede de control de ley estatutaria. Por ello, estimé que el intento de reintroducir la suspensión provisional bajo el ropaje de la necesidad procesal, de la autocontención o de una lectura sistemática de la Carta desconoció tanto el artículo 241.7 como el artículo 243 de la Constitución.
17. Como reiteradamente lo había sostenido esta Corporación, aceptar una decisión interina en este marco equivale, en la práctica, a anticipar el juicio de constitucionalidad, pues supone evaluar y limitar preventivamente los efectos del decreto antes de que la
17. Como reiteradamente lo había sostenido esta Corporación, aceptar una decisión interina en este marco equivale, en la práctica, a anticipar el juicio de constitucionalidad, pues supone evaluar y limitar preventivamente los efectos del decreto antes de que la Corte profiera su decisión definitiva. Se trata, en mi concepto, de un verdadero prejuzgamiento que rompe con el diseño estructural del control en estados de excepción.
La ausencia de suspensión provisional en este ámbito no fue una omisión inadvertida del Constituyente, sino una exclusión categórica, coherente con un modelo que preservó el manejo directo de la crisis por el ejecutivo, reforzó el control político del Congreso y confió a la Corte un control ex post, integral y definitivo, como garantía de cierre jurídico.Por estas razones, he sostenido que lo resuelto por la mayoría en el Auto 82 de 2026 vulneró la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994, desconoció el reparto competencial previsto en la Carta y habilitó, de facto, una facultad que la Constitución expresamente excluyó.
II. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 44 DEL 21 DE ENERO DE 2026
18. Respecto de lo dispuesto en el Auto 82 de 2026, he insistido que la mayoría de la Sala Plena incurrió en una serie de inconsistencias argumentativas al pretender extender la suspensión provisional a los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Decreto 1390 de 2025. Tales inconsistencias no son menores, pues comprometen, de manera directa, el entendimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179
la suspensión provisional a los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Decreto 1390 de 2025. Tales inconsistencias no son menores, pues comprometen, de manera directa, el entendimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994, el alcance mismo del Auto 272 de 2023 y, finalmente, la forma en que deben adoptarse las decisiones judiciales en el marco del control automático y definitivo de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
19. En primer lugar, he advertido que el propio Auto 82 parte de reconocer que el Auto 272 de 2023 preservó la incidencia de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 respecto de los decretos expedidos en estados de excepción. En efecto, el Auto 82 reconoció que el Auto 272 “se refirió a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicación de esta figura” y, al reconstruir la evolución jurisprudencial sobre la materia, recordó que el Auto 272 aceptó la competencia excepcional para suspender provisionalmente los efectos de normas legales “sin perjuicio de las consideraciones derivadas de la sentencia C-179 de 1994”, precisando además que, en decisiones como la Sentencia C-193 de 2020, se había rechazado la suspensión de decretos legislativos, entre otras razones, por lo decidido en esa sentencia. Incluso, el mismo Auto 82 deja constancia de que, en la Sentencia C-463 de 2023, la Corte entendió que el Auto 272 “exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia”. De
que el Auto 272 “exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia”. De allí se sigue que, al menos en su punto de partida, el Auto 82 admite que el Auto 272 había excluido expresamente la facultad de suspensión provisional de los efectos de decretos de desarrollo, precisamente por el respeto al límite derivado de la cosa juzgada de la Sentencia C-179 de 1994 y considerando que, en todo caso, frente a este tipo de decretos la Corte “ejerce un control diferente, pues éste es oficioso, integral y tiene unos términos significativamente más cortos”.
20. Sin embargo, y aquí reside la primera contradicción, el Auto 82 termina afirmando exactamente lo contrario. Después de reconocer que el Auto 272 preservó la cosa juzgada derivada de la C-179 de 1994 y que esa comprensión había llevado a excluir los decretos legislativos emitidos al amparo de los estados de excepción, la mayoría concluye que “lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicarla medida de suspensión provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción”. De esta manera, la providencia parte de la existencia de un límite, lo reafirma al reconstruir el precedente, y enseguida lo neutraliza respecto de los decretos de desarrollo, sin ofrecer una explicación que resulte realmente satisfactoria acerca de por qué una cosa juzgada que el propio Auto 272 trató como operante deja, súbitamente, de producir efectos prácticos. A mi juicio, no
que resulte realmente satisfactoria acerca de por qué una cosa juzgada que el propio Auto 272 trató como operante deja, súbitamente, de producir efectos prácticos. A mi juicio, no se trata aquí de un simple ajuste jurisprudencial, sino de una relectura del alcance de la cosa juzgada que termina despojándola de su fuerza vinculante precisamente en el ámbito en que el propio Auto 82 reconoce que operaba.