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CC - Auto 1011 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1011 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1011-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1011/26

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

(...) La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de dicho principio, corresponde al juez aplicar el derecho independientemente de los argumentos jurídicos que las partes presenten. Esta prerrogativa es un deber del juzgador, quien debe determinar correctamente el derecho aplicable a los hechos que conoce, lo que puede implicar analizar el caso más allá de lo alegado por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia

(...) (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.

tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Procedencia por cuanto medida no genera un daño desproporcionado para las entidades obligadas a su cumplimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 1011 DE 2026

Referencia: expediente T-11.919.968.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Sofía en contra de Colpensiones.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

Esta providencia se dicta dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda

profiere el siguiente:

AUTO.

Esta providencia se dicta dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Sofía en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

Aclaración previa

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de la decisión. En esta, que será la versiónnotificada a las partes, se hace referencia a los nombres y datos reales de las personas vinculadas. Sin embargo, la versión que se publicará en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y pretensiones[1]

1. Sofía formuló una acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

2. El señor Carlos, esposo de la accionante, murió el 5 de septiembre de 2004. El

solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

2. El señor Carlos, esposo de la accionante, murió el 5 de septiembre de 2004. El señor Carlos realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de enero de 1980. En consecuencia, según indicó la demandante, cotizó aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de

1994.

3. Con base en los anteriores elementos, la señora Sofía solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. Sin embargo, mediante la Resolución GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho pensional. El 26 de febrero de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional y, el 3 de abril de 2025, a través de la Resolución SUB-107521, Colpensiones negó nuevamente la pensión. La entidad argumentó que el causante no había cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

4. La accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra del acto administrativo mencionado. Colpensiones, a través de la Resolución SUB-178115 del 5 de junio de 2025, decidió el recurso de reposición y confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional. Por su parte, el 22 de julio de 2025, Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DPE-12033 y nuevamente confirmó la negación de conceder el derecho pensional.

Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DPE-12033 y nuevamente confirmó la negación de conceder el derecho pensional.

5. La señora Sofía indicó que la entidad accionada desconoció el principio de condición más beneficiosa, dado que, en sus circunstancias, supera “el test de procedencia”, por cuanto: (i) tiene 89 años, fue identificada en el grupo de pobreza moderada (grupo B3) del Sisbén, es beneficiaria de uno de sus hijos en el sistema de salud y no tiene ingresos propios; (ii) la falta de reconocimiento de la prestación pensional afecta su posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas; (iii) siempre dependió económicamente de su esposo porque, por el contexto histórico en el quecreció, no pudo acceder a educación ni al mercado laboral; (iv) su esposo no continuó realizando aportes al sistema de pensiones por causas estructurales relacionadas con la informalidad del sector en el que trabajaba (construcción), la edad avanzada y las barreras en el acceso al empleo; y (v) fue diligente para solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales en la vía administrativa.

6. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se: (i) declare la nulidad de las resoluciones GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, SUB 107521 del 3 de abril de 2025, SUB 178115 del 5 de junio de 2025 y DPE 12033 del 22 de julio de 2025, por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de

las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa; y (iii) disponga el pago del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de su esposo hasta la inclusión en nómina de pensionados.

2. Respuesta de Colpensiones[2]

7. El 20 de octubre de 2025, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de derechos con un componente económico. Además, la administradora señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues, de lo contrario, se desbordaría el ámbito de sus competencias y se podría generar, a futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por la entidad.

8. La administradora del fondo de pensiones también reiteró que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni los presupuestos de la condición más beneficiosa. Además, la entidad señaló que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3194 de 1988, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor

Carlos.

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Primera instancia[3]

9. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín declaró

Carlos.

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Primera instancia[3]

9. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial argumentó que la demandante debía agotar los recursos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos.

10. La demandante impugnó[4] la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las circunstancias de vulnerabilidad social y económica expuestas en el escrito de tutela, las cuales evidencian que los medios ordinarios no constituyenmecanismos idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

Además, la accionante alegó que está diagnosticada con varias enfermedades, está a cargo del cuidado y sostenimiento de su hijo Miguel y depende de los ingresos de un negocio informal de empanadas.

3.2. Segunda instancia[5]

11. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad judicial concluyó que la acción de tutela interpuesta por la accionante no supera el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la administradora del fondo de pensiones sí son idóneos y eficaces para reclamar el reconocimiento pensional.

4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte

Constitucional

12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación

Constitucional

12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.

Mediante auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[6] escogió el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, el expediente fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.

13. El 4 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora decretó diversas pruebas orientadas a esclarecer los hechos específicos del caso. Posteriormente, el 25 de junio de 2026, tras valorar el material probatorio, advirtió que la señora Sofía manifestó que su hijo, Miguel, se encontraba en situación de discapacidad, cuyo origen se remonta al diagnóstico de “sarampión negro y poliomielitis” que le fue identificado a los 18 meses de edad. En consecuencia, y habida cuenta de que, conforme al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el señor Miguel podría eventualmente ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, la magistrada sustanciadora resolvió vincularlo al proceso de tutela. En el mismo auto, dispuso la vinculación de la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS) y ordenó la práctica de nuevas pruebas. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso como consecuencia

de las dos providencias mencionadas:

Tabla 1. Respuestas de las partes y vinculados del proceso. Respuestas de las partes y vinculados al proceso

los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso como consecuencia de las dos providencias mencionadas:

Tabla 1. Respuestas de las partes y vinculados del proceso. Respuestas de las partes y vinculados al proceso Sofía[7] La señora Sofía indicó que su núcleo familiar está conformado por ella y su hijo Miguel, de 57 años, con quien convive. Señaló que sus ingresos provienen de: (i) el subsidio del programa Adulto Mayor, por $230.000mensuales; y (ii) la venta informal de empanadas, de la que obtiene aproximadamente $800.000 pesos brutos, que tras descontar unos $300.000 en insumos deja un neto cercano a $500.000. A ello se suman los oficios ocasionales de jardinería de su hijo, que le generan alrededor de $80.000 en los meses en que consigue trabajo. De este modo, indicó que los ingresos de su hogar son manifiestamente insuficientes para suplir sus necesidades básicas. Precisó que, si bien tiene once hijos (de los cuales solo cuatro aún viven), ninguno puede brindarle un apoyo económico estable por sus propias cargas familiares.

En relación con su estado de salud, la accionante manifestó que está diagnosticada con: (i) hipertensión arterial esencial; (ii) diabetes mellitus tipo 2, con HbA1c en 7.89% y episodios de hipoglicemia que han motivado ajustes en su esquema de insulina; (iii) hipotiroidismo; (iv) dislipidemia; (v) enfermedad renal crónica estadio 3a/3b; (vi) hernia ventral recidivada, intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2024; y (vii) cataratas

enfermedad renal crónica estadio 3a/3b; (vi) hernia ventral recidivada, intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2024; y (vii) cataratas bilaterales inmaduras seniles. Indicó que se encuentra en manejo farmacológico con losartán, insulina glargina y glulisina, dapagliflozina/metformina, levotiroxina y acetaminofén, entre otros. Así mismo, indicó que accede a los servicios de salud como beneficiaria de su hija Diana, a través de EPS Sura en el régimen contributivo.

Sobre la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS en 1988, la accionante afirmó no tener conocimiento de la Resolución No. 3194 de 1988 ni del valor eventualmente reconocido por ese concepto. Explicó que su esposo, el señor Carlos, falleció el 5 de septiembre de 2004 y nunca le informó de tal reconocimiento.

Respecto de la situación de su hijo Miguel, la accionante señaló que tiene una discapacidad cognitiva que lo acompaña desde la primera infancia, originada en un contagio de sarampión negro y poliomielitis a los 18 meses de edad, lo que le causó afectaciones en su desarrollo psicomotriz. Indicó que su hijo no sabe leer ni escribir, no reconoce el dinero, no superó el primer grado escolar y no ha tenido empleo formal desde hace aproximadamente treinta años. Conforme a la valoración del Hospital Mental de Antioquia del 5 de marzo de 2026, este le expidió certificado de discapacidad psicosocial. Agregó que presenta secuelas ortopédicas — incluida la amputación del primer ortejo del pie derecho y pes cavus

Mental de Antioquia del 5 de marzo de 2026, este le expidió certificado de discapacidad psicosocial. Agregó que presenta secuelas ortopédicas — incluida la amputación del primer ortejo del pie derecho y pes cavus neurogénico— y que en abril de 2026 sufrió un accidente en bicicleta que le ocasionó una luxación acromioclavicular grado IV y una fractura en la mano izquierda. Precisó que su hijo no ha sido calificado en un proceso de pérdida de capacidad laboral, no recibe ninguna prestación pensional y depende económicamente de ella. Adicionalmente, el escrito indicó que su hijo está afiliado a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.

Finalmente, sobre la documentación del proceso administrativo, laaccionante aportó copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes, de las resoluciones de Colpensiones que negaron y reiteraron la negativa del derecho (SUB-107521 del 3 de abril de 2025, SUB-178115 del 5 de junio de 2025 y DPE-12033 del 22 de julio de 2025) y del registro civil de defunción del causante. El memorial presentado aclaró que la señora Sofía no pudo obtener directamente la historia laboral del señor Carlos por falta de turnos de atención en Colpensiones, pero que el resumen de sus semanas cotizadas obra en el cuerpo de las resoluciones administrativas anexadas. Miguel[8] El señor Miguel indicó que es hijo de Carlos y que dependió económicamente de él. Al respecto, manifestó que al momento de su muerte vivían en la misma casa y su padre era el encargado de “velar por [su] bienestar social, físico y económico, dependía en todo aspecto de [su] padre”[9].

vivían en la misma casa y su padre era el encargado de “velar por [su] bienestar social, físico y económico, dependía en todo aspecto de [su] padre”[9]. Colpensiones[10] La entidad aportó la historia laboral completa del causante[11], así como una copia de las solicitudes que este presentó y de las respuestas emitidas en cada caso. Igualmente, reiteró los argumentos que fundamentaron su negativa a reconocer la pensión solicitada por la señora Sofía, los cuales se resumen en la ausencia de cotizaciones previas a la muerte del causante y en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela. Asimismo, la entidad remitió copia de los conceptos y circulares internas vigentes que orientan a sus funcionarios en la decisión de este tipo de solicitudes, en particular, cuando se trata de personas que cotizaron más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicitan la aplicación del principio de condición más beneficiosa. EPS Savia Salud[12] La entidad informó que el señor Miguel se encuentra activo en Savia Salud EPS bajo el régimen subsidiado y aportó el certificado de afiliación correspondiente. Así mismo, la entidad manifestó su disposición para informar sobre los requerimientos que la Corte efectué respecto al usuario, así como su compromiso de prestar sin dilación las atenciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud o cubiertas por la integralidad de la orden judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Facultades del juez de tutela en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia)

14. La señora Sofía solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su

II. CONSIDERACIONES

1. Facultades del juez de tutela en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia)

14. La señora Sofía solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión identificó que, eventualmente, el señor Miguel también podría ser titular del derecho pensional. En este sentido, se estudiará laposibilidad de fallar más allá de lo solicitado por la accionante, en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho.

15. La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de dicho principio, corresponde al juez aplicar el derecho independientemente de los argumentos jurídicos que las partes presenten. Esta prerrogativa es un deber del juzgador, quien debe determinar correctamente el derecho aplicable a los hechos que conoce[13], lo que puede implicar analizar el caso más allá de lo alegado por las partes[14]. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que

“la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”[15].

puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”[15].

2. Decreto de pruebas y suspensión de términos

16. Los artículos 21[16] y 22[17] del Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para decretar las pruebas que resulten indispensables para esclarecer los hechos y adoptar su decisión. En desarrollo de lo anterior, el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte establece que, en el trámite de revisión, esta Corporación es competente para decretar las pruebas que considere necesarias y pertinentes para emitir un pronunciamiento[18].

17. El inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad de que, en el evento de decretar pruebas, excepcionalmente se ordene la suspensión de los términos del proceso. En todo caso, cuando esto sea necesario, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que ordena la suspensión, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.

18. En el marco de este proceso, la señora Sofía informó que su hijo, el señor Miguel, se encuentra en situación de discapacidad desde los 18 meses de edad, como consecuencia de un diagnóstico de “sarampión negro y poliomielitis”, y que depende económicamente de ella. El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 —norma cuya aplicación reclama la

un diagnóstico de “sarampión negro y poliomielitis”, y que depende económicamente de ella. El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 —norma cuya aplicación reclama la accionante en virtud del principio de la condición más beneficiosa— prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de cualquier edad que dependan económicamente del causante, mientras subsistan esas condiciones.

19. De lo anterior se sigue que el señor Miguel podría tener la calidad de beneficiario dela prestación reclamada si se acredita que: (i) tiene una relación filial con el causante; (ii) tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha del fallecimiento del señor Carlos; y (iii) dependía económicamente de este. Las pruebas que la magistrada sustanciadora decretó el 25 de junio de 2026 se refieren a la relación filial y a la dependencia económica. Así, entonces, falta establecer técnicamente su pérdida de capacidad laboral y, en especial, su fecha de estructuración.

20. Para tal efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en primera oportunidad, corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar la pérdida de capacidad laboral, su origen y su fecha de estructuración, y que, en caso de inconformidad, el asunto será dirimido por las juntas de calificación de invalidez. Conforme a esa disposición, la calificación en primera

promotoras de salud determinar la pérdida de capacidad laboral, su origen y su fecha de estructuración, y que, en caso de inconformidad, el asunto será dirimido por las juntas de calificación de invalidez. Conforme a esa disposición, la calificación en primera oportunidad recae en la entidad del Sistema de Seguridad Social a la que se encuentra afiliada la persona cuya capacidad laboral se valora.

21. En este caso, el señor Miguel no está afiliado a ninguna administradora del Sistema General de Pensiones, de modo que no tiene un vínculo como afiliado con Colpensiones, que es la administradora del causante y, además, la parte accionada en este trámite.

Además, la presunta discapacidad del señor Miguel es de origen común, ajena a una contingencia de carácter laboral que active la competencia de una administradora de riesgos laborales. Su único vínculo con una de las entidades enunciadas en el artículo 41 es su afiliación a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS), vinculada a este trámite. Por esa razón, es dicha EPS la llamada a adelantar, en primera oportunidad, el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, con determinación expresa del porcentaje, el origen y la fecha de estructuración, observando los ajustes razonables que su situación de discapacidad demanda.

22. Dado que esa calificación es indispensable para definir el eventual derecho del señor Miguel sobre el 50% de la prestación, y que su práctica puede prolongar el trámite de revisión, este despacho encuentra justificado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.

23. En consecuencia, la Corte Constitucional suspenderá los términos procesales por el

revisión, este despacho encuentra justificado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.

23. En consecuencia, la Corte Constitucional suspenderá los términos procesales por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente auto, con el fin de practicar y recaudar la totalidad de los elementos probatorios requeridos para adoptar la decisión de fondo. Lo anterior, debido a que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel y, en particular, la determinación de su fecha de estructuración, puede resultar determinante para definir si concurre como beneficiario de la prestación reclamada.

24. Ahora bien, la suspensión de términos prolonga el lapso durante el cual la señora Sofía permanece sin protección frente a la contingencia que originó la solicitud pensional.

Por esa razón, y de manera correlativa a la suspensión, este despacho adoptará la medida provisional que se expone a continuación, dirigida a proteger su mínimo vital mientras sepractica la prueba y se profiere la decisión de fondo.

3. Medidas provisionales

25. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

26. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera

procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

26. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[19].

27. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora.

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[20].

Estos requisitos fueron desarrollados en el 259 de 2021 de la siguiente manera:

“El primer requisito [de apariencia de buen derecho] ( fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del

“El primer requisito [de apariencia de buen derecho] ( fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.El segundo requisito [peligro en la mora] ( periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios ( ii) y ( iii) del juicio inicialmente formulado por la ju

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