CC - Auto 1012 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1012 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1012-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1012/26
IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica
(...) tratándose de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el régimen de causales aplicable en materia de tutela no se encuentra previsto de manera autónoma. Por ello, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025, remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. En particular, el numeral 1° del artículo 56 del estatuto procesal penal contempla la causal de interés en la actuación procesal, en los siguientes términos: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISIONCaracterísticas
(...) la jurisprudencia constitucional ha precisado que el interés en la actuación procesal únicamente se configura cuando concurren tres elementos: que el interés sea (i) directo o especial, (ii) subjetivo o personal y (iii) actual
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeclarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónAUTO 1012 DE 2026
Referencia: T-11.275.704 y T-11.450.761 ACAsunto: manifestación de impedimento del
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónAUTO 1012 DE 2026
Referencia: T-11.275.704 y T-11.450.761 ACAsunto: manifestación de impedimento del
magistrado Carlos Camargo Assis.
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
A. Actuación procesal
1. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de 2025, decidió seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos por reparto al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
El 15 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al magistrado sustanciador.
2. El 21 de abril de 2026, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-093 de 2026, mediante la cual se revocaron los fallos de instancia y se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. Al respecto, la sentencia resolvió:
profirió la Sentencia T-093 de 2026, mediante la cual se revocaron los fallos de instancia y se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. Al respecto, la sentencia resolvió:
“Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2025 por Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo (Sietecueros), que a su vez revocó la sentencia del 5 de mayo de 2025 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (Sietecueros) y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del señor Juan (expediente con número de radicado (T-11.275.704).Segundo: ORDENAR a la UNP que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la apertura y trámite de la ruta ordinaria de evaluación del nivel de riesgo del accionante, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, garantizando su participación y la posibilidad de aportar información sobre hechos sobrevinientes. Así mismo, la entidad deberá adoptar y comunicar al accionante y al juez de primera instancia, dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas, el cual deberá ser fijado desde el inicio de la actuación que aquí se ordena, la decisión administrativa que corresponda respecto de la suficiencia, ajuste, sustitución o ampliación de las medidas de protección. En todo caso, mientras se surte dicho trámite, la UNP deberá mantener las medidas que actualmente se encuentran implementadas en favor del accionante.
Tercero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2025 por
mantener las medidas que actualmente se encuentran implementadas en favor del accionante.
Tercero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayacán (Roble), que a su vez confirmó la sentencia adoptada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble) y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la señora Valentina
(expediente con número de radicado T-11.450.761).
Cuarto: ORDENAR a la UNP que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio técnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la señora Valentina. En particular, la entidad deberá: (i) valorar de manera actualizada e integral las amenazas directas y recientes informadas por la accionante, así como los hechos sobrevinientes posteriores a la evaluación por temporalidad de 2024; (ii) incorporar el contexto territorial relevante, incluido el cambio de residencia a Mano de oso (Roble) y las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo mencionadas en este proceso, así como información oficial pertinente sobre la situación de orden público; (iii) aplicar el enfoque diferencial y de género exigible respecto de personas defensoras de derechos humanos; (iv) precisar el puntaje asignado a las variables de la matriz de valoración y el porcentaje de riesgo ponderado, y darlo a conocer a la beneficiaria en el acto administrativo que tenga dicha calificación; y (v) exponer de manera clara, suficiente y
puntaje asignado a las variables de la matriz de valoración y el porcentaje de riesgo ponderado, y darlo a conocer a la beneficiaria en el acto administrativo que tenga dicha calificación; y (v) exponer de manera clara, suficiente y específica los fundamentos de la decisión y justificar por qué las medidas que se adopten resultan idóneas, suficientes, proporcionales y efectivas. Así mismo, la UNP deberá garantizar la participación de la accionante en el trámite y la posibilidad de aportar información adicional. En todo caso, hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisión debidamente motivada, la UNP deberá mantener vigente el esquema tipo 1 (vehículo convencional, dos personas de protección, medio de comunicación y chaleco blindado) que se encontraba implementado con anterioridad a la Resolución DGRP 1234 de 2024 (…)”.3. El 2 de junio de 2026, la accionante dentro del expediente T-11.450.761 presentó ante la secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de “Incidente de Desacato”. El documento respectivo fue enviado al despacho sustanciador el día siguiente. La accionante señaló que la UNP incumplió las órdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026, en particular aquella relacionada con el mantenimiento del esquema de protección que tenía asignado con anterioridad a la Resolución DGRP 009565 de 2024, mientras se adelanta el nuevo estudio técnico ordenado por esta corporación. En consecuencia, solicitó la apertura de un incidente de desacato[1].
B. Manifestación de impedimento
estudio técnico ordenado por esta corporación. En consecuencia, solicitó la apertura de un incidente de desacato[1].
B. Manifestación de impedimento
4. El 16 de junio de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para decidir sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato y de adopción de medidas de cumplimiento de la Sentencia T-093 de 2026. En concreto, explicó que al momento de la adopción del fallo T-093 de 2026 presentó a la Sala Novena de Revisión una manifestación de transparencia, debido a que el magistrado es beneficiario de medidas de protección y cuenta con un esquema de seguridad otorgado por la UNP. Agregó que dicha entidad recientemente reevaluó su nivel de riesgo y ajustó su esquema de protección. Por lo anterior, expuso que teniendo en cuenta que la UNP podría ser destinataria de órdenes que eventualmente se profieran, consideró estar impedido para decidir sobre la mencionada solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56.1 de la Ley 906 de 2004, específicamente, por “tener interés en la decisión”.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
5. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, que conforman la Sala Novena de Revisión de Tutelas, son competentes para resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con los artículos 95 del Acuerdo 01 de 2025 [2] de esta
que conforman la Sala Novena de Revisión de Tutelas, son competentes para resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con los artículos 95 del Acuerdo 01 de 2025 [2] de esta corporación y 27 del Decreto 2067 de 1991[3].D. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia[4]
6. Los principios de independencia e imparcialidad judicial encuentran fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Su salvaguarda resulta indispensable para que toda persona pueda acceder a un juez imparcial y a un proceso justo, en el que se garanticen sus derechos fundamentales.
En ese contexto, la manifestación de impedimento constituye un instrumento procesal a través del cual el funcionario judicial materializa esos principios, apartándose del conocimiento de un asunto cuando concurren circunstancias que comprometen su objetividad[5].
7. En sede de revisión de tutela, el estudio de las manifestaciones de impedimento debe efectuarse con especial rigurosidad, con el objeto de que esta figura no se convierta en un mecanismo para “ evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez” o derive en “una limitación excesiva al derecho fundamental [de] acceso a la administración de justicia ”[6]. Por esa razón, esta corporación ha enfatizado en sostener que las causales de impedimento tienen naturaleza taxativa, esto es, que únicamente pueden invocarse bajo las circunstancias expresamente señaladas por el legislador[7].
8. Tratándose de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el régimen de causales aplicable en materia de tutela no se encuentra previsto de
señaladas por el legislador[7].
8. Tratándose de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el régimen de causales aplicable en materia de tutela no se encuentra previsto de manera autónoma. Por ello, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025, remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. En particular, el numeral 1° del artículo 56 del estatuto procesal penal contempla la causal de interés en la actuación procesal, en los siguientes términos: “[q] ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
9. En relación con esta causal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el interés en la actuación procesal únicamente se configura cuando concurren tres elementos: que el interés sea (i) directo o especial, (ii) subjetivo o personal y
(iii) actual[8]. Estos elementos se sintetizan a continuación[9]:
Tabla 1. Contenido de la causal del numeral 1° del artículo 56 del CPP Criterio ContenidoInterés especial o directo Es necesario que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso, situación que podría generar una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. Interés
imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. Interés personal o subjetivo Se debe demostrar que la decisión afecta positiva o negativamente al juez que la tiene a su cargo, a su cónyuge o compañero permanente, o a un pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. Interés actual El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptan hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente
E. Solución del caso concreto
10. En el presente caso, la Sala concluye que las circunstancias expuestas por el magistrado Carlos Camargo Assis no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a tener un interés en la actuación procesal. El magistrado manifestó estar impedido para participar en la decisión sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-093 de 2026, la cual fue presentada por la accionante del expediente
T-11.450.761.
participar en la decisión sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-093 de 2026, la cual fue presentada por la accionante del expediente T-11.450.761.
11. El magistrado Camargo Assis consideró estar impedido debido a que es beneficiario de un esquema de protección administrado por la UNP, entidad que recientemente reevaluó su nivel de riesgo y ajustó las medidas de protección a su favor. En su criterio, esa circunstancia implica que podría representarle un interés en la actuación procesal, en la medida en que la UNP eventualmente sería la destinataria de las decisiones que se adopten. No obstante, la Sala considera que dicho impedimento es infundado, toda vez que el interés invocado no reúne las condiciones de ser directo, subjetivo ni actual, como pasa a explicarse.
12. Primero, no se acredita la existencia de un interés directo o especial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este presupuesto exige que el funcionario judicial pueda resultar directamente beneficiado o perjudicado comoconsecuencia de la decisión que debe adoptar dentro del proceso. En el presente caso, ello no ocurre, dado que la solicitud presentada por la accionante tiene por objeto que se adopten las medidas procesales correspondientes frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026 respecto de su situación particular.
13. En consecuencia, la decisión que debe adoptar la Sala se circunscribe exclusivamente a esa actuación y no tiene la virtualidad de incidir en la situación jurídica del magistrado Carlos Camargo Assis ni en las medidas de protección que le fueron asignadas por la UNP. Así, no se advierte que la determinación que se
exclusivamente a esa actuación y no tiene la virtualidad de incidir en la situación jurídica del magistrado Carlos Camargo Assis ni en las medidas de protección que le fueron asignadas por la UNP. Así, no se advierte que la determinación que se adopte pueda traducirse en un beneficio o perjuicio para el magistrado en términos económicos, morales, profesionales o jurídicos que comprometa su imparcialidad.
14. Segundo, tampoco se evidencia un interés personal o subjetivo, toda vez que la solicitud no vincula al magistrado bajo ningún título personal o algunas de las personas expresamente señaladas en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La solicitud formulada por la accionante del expediente T-11.450.761, se refiere al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026, mediante la cual, la Corte amparó los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la accionante, y ordenó a la UNP realizarle un nuevo estudio técnico, integral e individualizado de su nivel de riesgo. Además, de disponer que, mientras se adelanta ese estudio, mantuviera un esquema de seguridad que le había asignado previamente.
15. Por lo tanto, resulta claro que las órdenes impartidas en la sentencia no involucran al magistrado Camargo Assis, en condición de destinatario, ni versa sobre las decisiones adoptadas por la UNP respecto de su esquema de protección.
En consecuencia, la eventual decisión que adopte la Sala no afecta su situación jurídica personal, sino únicamente la de la accionante dentro del trámite de cumplimiento promovido.
16. Tercero, tampoco se acredita un interés actual. La circunstancia invocada
jurídica personal, sino únicamente la de la accionante dentro del trámite de cumplimiento promovido.
16. Tercero, tampoco se acredita un interés actual. La circunstancia invocada por el magistrado Carlos Camargo Assis consistente en que recientemente la UNP reevaluó su nivel de riesgo y ajustó su esquema de protección , no evidencia la existencia de una afectación presente y concreta derivada de la decisión sometida a consideración de la Sala. El eventual interés alegado parte de la posibilidad de que la UNP pudiera resultar destinataria de decisiones que llegaran a adoptarse dentro de la actuación, lo cual constituye una hipótesis futura y contingente, insuficiente para configurar la causal de impedimento. Además, Se reitera que “ pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un interés o en una razón latente ”[10]. En ese sentido, los argumentos que fundamentan la manifestación de impedimento se podrían traducir en un interés de carácter general que no resultan suficientes para afectar la imparcialidad del magistrado CamargoAssis.
17. Conforme a lo anterior, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenció estar incurso en la causal de impedimento de tener un interés en la actuación procesal. Por lo tanto, la manifestación del funcionario judicial es infundada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, en Sala Dual,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro de los expedientes acumulados
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro de los expedientes acumulados
T-11.275.704 y T-11.450.761.
Segundo: contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “Solicitud Incidente de Desacato.pdf”. [2] “Artículo 95. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”. [3] “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión
del asunto”. [4] Corte Constitucional, Autos 945, 1405, 1488 y 1779 de 2024, 416 y 1858 de 2025. [5] En igual sentido se puede observar el Auto 1858 de 2025. [6] Corte Constitucional, autos 039 y 350 de 2010 y 1858 de 2025. [7] Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017. [8] Corte Constitucional, autos 2628 y 2757 de 2023, 1779 y 1858 de 2025. [9] Tomado de los autos 1858 de 2025 y 433 de 2026. En igual sentido, el contenido de cada criterio se puede observar los autos 055A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, 2628 y 2757 de 2023, 828 y 1405 de 2024, 1858 de 2025 y 433 de 2026. [10] Corte Constitucional, autos 2069 de 2023 y 1858 de 2025.