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CC - Auto 1013 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1013 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1013-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1013/26

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Requisitos de procedencia excepcional

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1013 de 2026Referencia: expediente T-10.921.353

Asunto: solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-158 de 2026

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-158 de 2026.

Cuestión previa

En la   medida   en que el asunto objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia de género digital y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal, para proteger su

Cuestión previa

En la   medida   en que el asunto objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia de género digital y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimirán de esta providencia los nombres reales y los demás datos que permitan identificarlas, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional.   Por lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes, que se escribirán en cursiva.

I.                  ANTECEDENTES

1.     La Sentencia T-158 de 2026, cuya aclaración se solicita

1.                 El 1 de junio de 2026, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-158 de 2026, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Daniela contra Marcos.

2.                 De acuerdo con el escrito de tutela, el señor Marcos realizó diversas publicaciones através de sus redes sociales y plataformas digitales mediante las cuales la acusó de cometer estafa y otras conductas que, en su criterio, afectaban su reputación. Adicionalmente, utilizó su imagen sin su consentimiento, divulgó datos personales semiprivados y sensibles y realizó expresiones que, a su juicio, constituían violencia basada en género.

3.                 La accionante formuló entonces una acción de tutela en contra del señor Marcos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la imagen, a la presunción de inocencia y a la “igualdad como mujer”. Por tanto, solicitó que se

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la imagen, a la presunción de inocencia y a la “igualdad como mujer”. Por tanto, solicitó que se ordenara al accionado que retirara las publicaciones,  que se retractara y disculpara públicamente por las afirmaciones realizadas, que se abstuviera de incurrir en conductas similares y que la indemnizara por los perjuicios morales y materiales causados.

4.                 En sede de revisión, la Sala Tercera concluyó que el demandado vulneró los derechos fundamentales de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre, honra, imagen, intimidad y protección de datos personales. Determinó que las publicaciones efectuadas a través de sus distintas plataformas y redes sociales digitales configuraron violencia de género en entornos digitales y violencia simbólica. En ese sentido, revocó las decisiones de instancia, que habían declarado improcedente el amparo.

5.                 Así las cosas, entre otros aspectos, le ordenó al accionado (i) eliminar de todas sus redes sociales y plataformas digitales cualquier publicación que reproduzca, total o parcialmente, el material que obra en el expediente, así como aquellas de contenido similar;  y (ii) retractarse y disculparse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes.  Además, (iii) que remitiera al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas órdenes. Finalmente, (iv) se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de

Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas órdenes. Finalmente, (iv) se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión, y (v) se le invitó a asistir a un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en género y violencia de género digital.

6.                 El 19 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electrónico titulado “[urgente] [p]etición art 23 cpc [a]catamiento y objeción parcial tutela 2024-001535”. Sin embargo, una vez analizado el escrito adjunto, el despacho lo devolvió a la Secretaría General, pues, aunque la petición se fundamentaba formalmente en el artículo 23 de la Constitución Política, su pretensión consistía en obtener la “aclaración o ampliación de la Sentencia T-158 de 2026”. Lo anterior, para que se impartiera el trámite correspondiente.

2.     La solicitud de aclaración o “ampliación” formulada por el apoderado del accionado.

7.                 El 17 de junio de 2026 [1], Ricardo, como apoderado del señor Marcos presentó un escrito denominado “[p]etición (art 23 C.P.C) y objeción parcial”. Al mismo tiempo, aseguró que era un escrito de “petición de información de acatamiento” [2]. Para desarrollar su solicitud, en

escrito denominado “[p]etición (art 23 C.P.C) y objeción parcial”. Al mismo tiempo, aseguró que era un escrito de “petición de información de acatamiento” [2]. Para desarrollar su solicitud, en primer lugar, el abogado realizó un recuento sobre los hechos que dieron origen a la acción detutela, la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-158 de 2026 y las presuntas actuaciones realizadas por el señor Marcos respecto al cumplimiento de dicho pronunciamiento[3].

8.                 En segundo lugar, el peticionario se refirió también a presuntas conductas desplegadas por la accionante de manera previa y posterior a la notificación de la sentencia [4].

Sobre lo anterior, entre otros aspectos, afirmó que “en este caso en particular la señora Daniela no es una víctima ni inocente ya que ella en su actividad en redes sociales tiene comportamientos agresivos” y “si bien es cierto mi poderdante tuvo unos comentarios desobligantes hacia ella, fue la reacción a una acción que ella misma provocó”[5].

9.                 Dicho lo anterior y bajo el argumento de que “la Corte Constitucional tiene la obligación de hacer valer los derechos fundamentales de [todos]”, el abogado solicitó que se emitiera “una aclaración o ampliación a la sentencia T158 [de] 2026 en el sentido de instar a la señora Daniela a retractarse y abstenerse de emitir mensajes de odio, homofóbicos, injuriosos y calumniosos en contra del señor Marcos quien hace las veces de accionado y mi poderdante, esto con el fin también de proteger los derechos vulnerados al susodicho y de paso se le notifique a la accionante y protegiendo los datos personales de mi poderdante según lo ya descrito”[6].

con el fin también de proteger los derechos vulnerados al susodicho y de paso se le notifique a la accionante y protegiendo los datos personales de mi poderdante según lo ya descrito”[6].

10.            Finalmente, en concepto del solicitante, la Sentencia T-158 de 2026 vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de expresión. Afirmó que no existían “pruebas fehacientes que indiquen que mi prohijado cometió una conducta típica ni inconstitucional contra la señora Daniela, en este caso existe una rencilla personal entre accionante y accionado”.

11.            Es importante advertir que, aunque la figura de “ampliación” no está regulada de manera expresa en la ley, la Sala Quinta de Revisión entenderá que esta solicitud es una de adición, en tanto el solicitante pretende que esta Corporación se pronuncie sobre una situación que, a su juicio, debió haber sido objeto de pronunciamiento en la providencia.

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

12.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración o adición de la Sentencia T-158 de 2026, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[7].2.     La procedencia excepcional de la aclaración y adición de las sentencias de la Corte

Constitucional

13.            En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables dado que una vez

Constitucional

13.            En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno[8]. Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.

14.            No obstante, esta corporación ha señalado que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso (en adelante, CGP), esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente [9]. Lo anterior, conforme a la remisión al CGP en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[10].

15.            En particular, sobre la aclaración de sus sentencias, esta Corte lo ha admitido de forma excepcional, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

16.            Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos excepcionales [11]: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[12] o por un tercero con interés legítimo[13] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[14].

17.             En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo [15], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales [16] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[17].

18.            Así, la solicitud de aclaración no puede ser utilizada para:  “(i) continuar con el debate

en la parte resolutiva de la sentencia”[17].

18.            Así, la solicitud de aclaración no puede ser utilizada para:  “(i) continuar con el debate de fondo del asunto, a pesar de que el juez tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico planteado; (ii) adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitación efectuada por el juez; (iii)  resolver dudas ointerrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; (iv)  valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino de elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución; o (v) esclarecer argumentos marginales contenidos en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[18].

19.            En otras palabras, la solicitud de aclaración es excepcional y no un nuevo recurso para cambiar la decisión ya adoptada ni para reabrir el debate de fondo. No procede para modificar el fallo, incorporar argumentos nuevos, pedir interpretaciones consultivas, evaluar la ejecución práctica de las órdenes o explicar pasajes secundarios de la motivación que no inciden en lo resuelto. Tampoco es el escenario para reprochar al juez la forma como las partes actúan con posterioridad a la sentencia ni para cuestionar el fallo con base en ese comportamiento.

20.            Respecto a la adición de las sentencias, esta tiene lugar cuando el fallo en cuestión ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía

20.            Respecto a la adición de las sentencias, esta tiene lugar cuando el fallo en cuestión ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se lesiona un derecho fundamental que, dadas las circunstancias fácticas, debía ser protegido[19]. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo y dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la correspondiente complementación podrá recurrirse también la providencia principal[20].

21.            Para efectos de valorar excepcionalmente la aptitud de una solicitud de adición respecto de una sentencia de tutela deben cumplirse, al igual que en la solicitud de aclaración, tres condiciones: (i) la legitimación por activa, que se refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés legítimo; (ii) la oportunidad, es decir, que el pedimento sea promovido dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a los involucrados, y finalmente  (iii) la carga argumentativa o fundamentación del requerimiento relativa a que el solicitante demuestre la omisión de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un tema trascendente frente al cual debía hacerse alguna mención en la decisión[21].

3.     La solicitud de aclaración o adición de la Sentencia T-158 de 2026 debe ser rechazada por incumplir el requisito de oportunidad

tema trascendente frente al cual debía hacerse alguna mención en la decisión[21].

3.     La solicitud de aclaración o adición de la Sentencia T-158 de 2026 debe ser rechazada por incumplir el requisito de oportunidad

22.            Es importante precisar que, como la aclaración y la adición comparten requisitos formales, el estudio se hará de manera conjunta para ambas solicitudes. Ahora bien, una vez revisados los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración o adición incoada por el señor Ricardo, apoderado del señor Marcos, la Sala Quinta de Revisión concluye lo siguiente:

23.            Legitimación. La Sala considera que este requisito se satisface. El señor Marcos, quien actúa como parte accionada en el expediente T-10.921.353, le otorgó poder especial al solicitante, Ricardo, documento que fue aportado junto con la solicitud[22].24.            Oportunidad. Este requisito se incumple. La Sala observa que el fallo fue debidamente comunicado a la autoridad judicial correspondiente el 4 de junio de 2026 [23]. Ahora bien, mediante Oficio A-265-2026 del 23 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-158 de 2026. En respuesta, el referido juzgado certificó que la providencia fue notificada el 5 de junio de 2026 [24], esto es, al día siguiente de la comunicación

que fue notificada la Sentencia T-158 de 2026. En respuesta, el referido juzgado certificó que la providencia fue notificada el 5 de junio de 2026 [24], esto es, al día siguiente de la comunicación emitida por la Corte Constitucional. Por ende, el término de ejecutoria corrió los días 9, 10 y 11[25] de junio de 2026[26].

25.            Por tanto, como la solicitud de aclaración o adición fue presentada el 17 de junio de 2026[27], es claro que no fue interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo exigen la jurisprudencia y los citados artículos del Código General del Proceso, que regulan la aclaración y adición de las sentencias judiciales. Así, al incumplirse el requisito de oportunidad, no se analizará el presupuesto de carga argumentativa. Por esta razón, la Sala Quinta de Revisión procederá a rechazar por extemporánea la mencionada solicitud.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente, al incumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de aclaración o de adición de la Sentencia T-158 de 2026, presentada por Ricardo, apoderado del señor Marcos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el informe Oficio A-265-2026 y el informe de reparto, emitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [2] Solicitud de “aclaración o ampliación” p.4. [3] En el escrito explicó que “[m]i poderdante mediante retractación en sus redes sociales acató lo fallado por la Magistrada Escobar y el mismo envió el correo al Juzgado 73 Civil Municipal, transformado parcialmente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, con copia a la Corte Constitucional según las instrucciones dadas por dicha corporación”. Solicitud de “aclaración o ampliación” p.5. [4] Aseguró que “la accionante señora Daniela fue notificada de dicha retractación pronunciándose de manera despectiva con mensajes de odio, unos injuriosos y otros calumniosos generando odio por parte de los seguidores de   dicha señora hacia mi poderdante, ocasionando el efecto contrario, supuestamente respetando los derechos de la accionante pero con este hecho automáticamente se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la libertad de expresión del accionado y mi poderdante”. Solicitud de “aclaración o ampliación”, entre otras afirmaciones. p.5 y 6. [5] Solicitud de “aclaración o ampliación” p.6.

poderdante”. Solicitud de “aclaración o ampliación”, entre otras afirmaciones. p.5 y 6. [5] Solicitud de “aclaración o ampliación” p.6. [6] Solicitud de “aclaración o ampliación” p.6. A su vez, pidió que “se me reconozca personería jurídica para actuar ante su despacho y jueces de tutela), (se anexan pruebas a tener en cuenta)”. p.8. [7] Si bien la Sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisión, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 (10 de diciembre de 2025), “por el cual se integran las Salas de Revisión”, dicha Sala pasó a ser la Sala Quinta de Revisión, sin que se modificara su conformación. En consecuencia, el presente auto es proferido por la Sala Quinta de Revisión y no por la Sala Tercera. [8] Corte Constitucional, autos 441 de 2021 y 1772 de 2022. [9] Corte Constitucional, auto 215 de 2026. [10] El Decreto 1069 de 2015 establece: “ [d]e los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho [d]ecreto”.

[11] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. En el mismo sentido, ver Auto 1229 de 2024. [12] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no […]. [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. [13] La Sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. [14] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021. [15] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010. [16] Corte Constitucional, Autos 171 y 179 de 2014. [17] Corte Constitucional, Auto 290 de 2015. [18] Corte Constitucional, Auto 1272 de 2025. [19] Corte Constitucional, autos 206 de 2008 y 1188 de 2021. [20] Corte Constitucional, Auto 1188 de 2021. [21] Ibid. [22] Solicitud de “aclaración o ampliación” p.127. El poder en cuestión fue dirigido a la “Corte Constitucional y jueces de la república”. [23] Mediante oficio STA-113-2026 del 4 de junio de 2026 emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

república”. [23] Mediante oficio STA-113-2026 del 4 de junio de 2026 emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [24] En el correo remitido por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el día 23 de junio de 2026, la autoridad judicial afirmó: “[e]n cumplimiento de lo solicitado mediando Oficio-A-265-2026, me permito informar que la Sentencia T-10921353 fue notificada a esta dependencia el día 4 de junio de 2026 a las 11:26 a.m. Una vez recibida, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado mediante actuación realizada el 5 de junio de 2026, tal como se evidencia en los documentos y constancias que se adjuntan para su verificación”. Para sustentar su afirmación, allegó un documento en el que se evidencia que notificó por medio de correo electrónico la providencia el viernes, 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m. En dichos soportes, la autoridad judicial notificó la Sentencia T-158 de 2026, entre otros, a las siguientes direcciones de correos electrónicos: @hotmail.com;@gmail.com; @gmail.com (esta dirección corresponde a la parte accionada). Asimismo, el juzgado aportó prueba en la que acredita que, ese mismo viernes, 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m., se completó la entrega del mensaje al referido destinatario, para lo cual remitió una captura de pantalla en la que se observa el siguiente mensaje:  “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el

captura de pantalla en la que se observa el siguiente mensaje:  “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: @gmail.com (@gmail.com) @gmail.com // Asunto: Ref. ACCION DE TUTELA No: 11001. Daniela a contra Salud Marcos”. [25] El 8 de junio de 2026 no se computó por tratarse de un día festivo. [26] Esta forma de contar los términos ha sido utilizada de manera reiterada por la Corte Constitucional. Así se evidencia, entre otros, en los siguientes autos de 2026: A-001, A-103, A-106, A-107, A-252, A-329, A-395 y A-754. No obstante, la Corte también ha aplicado la regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta norma dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. En este caso, la Sentencia T-158 de 2026 fue enviada por correo electrónico el 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m., y su entrega se completó ese mismo día. Por ello, conforme a la regla mencionada, la notificación se entiende realizada el 10 de junio de 2026. En consecuencia, el término de ejecutoria corrió durante los días 11, 12 y 16 de junio de 2026. El 15 de junio no se tuvo en cuenta, porque fue un día festivo y, por tanto, no era hábil para contar términos procesales. Así las cosas,  si bien se encuentra comunicación enviada el 12 de junio por el solicitante, esta no fue efectiva en tanto se envió a un correo electrónico errado. En

porque fue un día festivo y, por tanto, no era hábil para contar términos procesales. Así las cosas,  si bien se encuentra comunicación enviada el 12 de junio por el solicitante, esta no fue efectiva en tanto se envió a un correo electrónico errado. En consecuencia, la solicitud de aclaración o adición fue efectivamente presentada el 17 de junio de 2026, por lo que tambiénresulta extemporánea bajo la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. [27] El solicitante remitió la solicitud desde su correo personal el 17 de junio de 2026 a las 2:45 p.m. al Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá. El jueves 18 de junio de 2026 a las 8:34 a.m., la autoridad judicial lo remitió a la Corte Constitucional.

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