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CC - Auto 1014 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1014 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1014-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria

AUTO 1014 DE 2026

Asunto: Recurso de reposición contra el Auto 517 de 2026 interpuesto por el Departamento del Quindío.

Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., 28 de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, Sala o Sala Especial), integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, profiere el presente

AUTO

A. ANTECEDENTES1. Mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, al constatar violaciones masivas a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

[1] En la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró esa declaratoria [2] e impartió una serie de medidas estructurales tendientes a garantizar condiciones mínimas de dignidad en el referido sistema. A través de la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena extendió el

de medidas estructurales tendientes a garantizar condiciones mínimas de dignidad en el referido sistema. A través de la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena extendió el Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria, en consideración a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata.[3]

2. El resolutivo séptimo de la Sentencia SU-122 de 2022 impuso a las entidades territoriales con inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares bajo su jurisdicción una obligación condicionada: si tras cumplir los traslados de las órdenes anteriores el hacinamiento persistía o existía población procesada en esos espacios, las entidades debían disponer -en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificaciónde inmuebles propios, en comodato o en arrendamiento, con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas para trasladar temporalmente a personas allí recluidas y disminuir el hacinamiento. En los espacios así habilitados, las entidades territoriales y la USPEC debían garantizar, como mínimo: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso permanente a servicios sanitarios y agua potable; (iii) la recepción de visitas de familiares y amigos; (iv) entrevistarse con abogados defensores; (v) el suministro de alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares de la USPEC; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias o de control; y (vii) los permisos y traslados previstos en el Código Penitenciario

requerido según los estándares de la USPEC; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias o de control; y (vii) los permisos y traslados previstos en el Código Penitenciario y Carcelario. La Sentencia SU-122 de 2022 precisó, además, que esos espacios provisionales podrían funcionar hasta el vencimiento del plazo de seis (6) años fijado en el numeral vigésimo de la parte resolutiva, momento para el cual debe estar concluida la construcción de las cárceles departamentales o municipales.[4]

3. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la Sentencia SU-122 de 2022 a las treinta y dos (32) gobernaciones departamentales el 20 de octubre de 2022.

[5] El Departamento del Quindío comunicó la Sentencia SU-122 de 2022 a sus municipios en dos momentos: el 10 y el 20 de noviembre de 2022. [6] A partir de cada una de esas fechas comenzó a correr el término de un (1) año y medio para dar cumplimiento a la orden séptima. Para los municipios notificados el 20 de noviembre de 2022, ese plazo venció el 20 de mayo de 2024.

4. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala Especial ordenó a las gobernaciones departamentales que, en un término de un (1) mes contado a partir de la notificación, coordinaran con cada uno de sus municipios la remisión de un informe unificado por departamento sobre la disposición de inmuebles para el traslado temporal de las personas privadas de la libertad procesadas –no condenadas– recluidas en los centrosde detención transitoria de su jurisdicción. [7] La Secretaría General de la Corte notificó

unificado por departamento sobre la disposición de inmuebles para el traslado temporal de las personas privadas de la libertad procesadas –no condenadas– recluidas en los centrosde detención transitoria de su jurisdicción. [7] La Secretaría General de la Corte notificó ese auto mediante el oficio B-556/2024 del 5 de diciembre de 2024. El Departamento del Quindío no remitió respuesta dentro del término señalado. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la Sala Especial reiteró el requerimiento. La Secretaría General notificó ese segundo auto mediante el oficio B-054/25 del 26 de febrero de 2025. El Departamento del Quindío tampoco respondió ese requerimiento. La Sala Especial constató esa omisión en el Auto 517 de 2026.[8]

5. Mediante Auto 517 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Especial evaluó el cumplimiento integral de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022. Esa evaluación comprendió dos componentes inescindibles: i) la disposición de inmuebles –propios, en arrendamiento o comodato– con condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas para trasladar temporalmente a personas en detención preventiva alojadas en centros de detención transitoria; y ii) la garantía efectiva de las siete condiciones mínimas de dignidad en los espacios habilitados. La Sala Especial constató que el Departamento del Quindío omitió el envío integral y oportuno de los informes requeridos mediante los autos del 2 de diciembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, conducta que configura una presunción de incumplimiento de las órdenes

informes requeridos mediante los autos del 2 de diciembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, conducta que configura una presunción de incumplimiento de las órdenes estructurales.[9] El resolutivo cuarto del Auto 517 de 2026 ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que valorara la procedencia de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria en contra del Gobernador del Departamento del Quindío.[10]

6. La Secretaría General de esta Corte notificó al Departamento del Quindío el Auto 517 de 2026 mediante oficio B-113-26 del 30 de abril de 2026. La Secretaría remitió ese oficio al correo institucional de notificaciones judiciales del Departamento del

Quindío.

7. El seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las veintidós horas con cincuenta minutos (22:50), la doctora Isabel Cristina Lezama Velásquez, en su calidad de Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, interpuso recurso de reposición contra el Resolutivo Cuarto del Auto 517 de 2026. La recurrente sustentó el escrito en tres cargos: i) error en la apreciación fáctica, porque el Departamento remitió información mediante correos electrónicos del 20 de mayo y del 29 de julio de 2025; ii) error en la valoración probatoria, porque la Sala no examinó los documentos allegados al proferir el Auto 517 de 2026; y iii) vulneración del debido proceso, porque la Sala calificó al Departamento como "renuente" sin tener en cuenta las actuaciones adelantadas.[11]

8. La recurrente allegó con el escrito los siguientes documentos: i) informe sobre

Sala calificó al Departamento como "renuente" sin tener en cuenta las actuaciones adelantadas.[11]

8. La recurrente allegó con el escrito los siguientes documentos: i) informe sobre la construcción del pabellón en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas y el cumplimiento de la orden séptima; ii) informe de actuaciones y solicitud deapoyo presupuestal para la alimentación de personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria del Departamento del Quindío del 20 de mayo de 2025; iii) constancia de envío de correo electrónico del 20 de mayo de 2025 al correo

salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co; iv) informe detallado frente al requerimiento de información sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022, del 29 julio de 2025; y v) constancia de envío de correo electrónico del 29 de julio de 2025.[12]

B. CONSIDERACIONES

Competencia

9. Esta Sala Especial es competente para proferir el presente auto, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Improcedencia del recurso de reposición

10. Esta Sala Especial adelanta un trámite meramente constitucional. Ese trámite busca mejorar el bienestar general de la población. No persigue definir litigios ni situaciones procesales. Por ello, no reconoce partes.[13]

11. La Corte ha establecido que las órdenes de las sentencias estructurales y de los autos de seguimiento son inescindibles. Esas órdenes hacen tránsito a cosa

litigios ni situaciones procesales. Por ello, no reconoce partes.[13]

11. La Corte ha establecido que las órdenes de las sentencias estructurales y de los autos de seguimiento son inescindibles. Esas órdenes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 243 de la Constitución Política.[14]

12. La Corte ha señalado que la normativa vigente no permite reconsiderar decisiones ya adoptadas. Una vez la Corte imparte una directriz, la entidad obligada debe cumplirla sin dilación. Ese deber se funda en los principios de economía, celeridad y eficacia –art. 209 C.P.–, y en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de

1991.[15]

13. La Corte ha dejado abierta, de manera excepcional, la posibilidad de que la Sala ajuste los elementos de las órdenes de seguimiento. Esta posibilidad no aplica para los mandatos originales de las sentencias estructurales. Para que ese ajuste proceda, el solicitante debe presentar un escrito debidamente soportado quedemuestre las dificultades concretas que puede generar la materialidad del precepto.

[16]

14. La Sala Especial no puede variar su decisión a partir de inferencias dudosas, superficiales o especulativas. La pretensión debe ofrecer, además, una alternativa mejor para garantizar el goce efectivo del derecho.[17]

15. El inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, dispone que "[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del

15. El inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, dispone que "[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria" . Esta Sala Especial profirió el Auto 517 de 2026 en su condición de sala de decisión colegiada. En consecuencia, la prohibición del inciso 5° del artículo 318 del CGP opera directamente. El único remedio procesal disponible era la solicitud de aclaración o complementación dentro del término de ejecutoria. Esa solicitud es incompatible con la pretensión del Departamento del Quindío, orientada a obtener la revocatoria del resolutivo cuarto. Por esta razón, el recurso de reposición es improcedente y debe rechazarse de plano.

16. Este tipo de peticiones, orientadas a dejar sin efecto una directriz de la Sala, no contribuye a la finalidad del seguimiento constitucional. Por el contrario, evidencia el desconocimiento del objetivo y de las características de la supervisión que esta Corte asume. [18] Con todo, y con el único propósito de garantizar plenamente el derecho de defensa de la entidad territorial, la Sala examinará a continuación, como argumento de apoyo en la parte motiva, los cargos del recurso.

Este análisis no modifica la decisión de rechazo, que halla fundamento suficiente e independiente en el inciso 5. ° del artículo 318 del CGP.

Análisis subsidiario de los cargos

17. Como cuestión previa, la Sala examina los documentos allegados por el Departamento del Quindío. El artículo 244 del Código General del Proceso

Análisis subsidiario de los cargos

17. Como cuestión previa, la Sala examina los documentos allegados por el Departamento del Quindío. El artículo 244 del Código General del Proceso establece tres presunciones de autenticidad relevantes para este examen. Primera: los memoriales presentados para formar parte del expediente se presumen auténticos. Segunda: quien aporta un documento al proceso –en original o en copia– reconoce su autenticidad. Tercera: los documentos en forma de mensaje de datos también se presumen auténticos.[19]

18. La autenticidad de un documento no depende exclusivamente de una firma manuscrita. La Ley 527 de 1999 reconoce que un mensaje de datos satisface el requisito de firma cuando permite identificar a su iniciador e indica que el contenido cuenta con su aprobación. Los documentos aportados al proceso gozan deesa presunción salvo tacha de falsedad o razón objetiva que genere duda sobre su origen.[20]

19. La Sala reconoce que los documentos allegados por el Departamento del Quindío gozan de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 244 del Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999. Ello incluye el informe sobre la construcción del pabellón en el Establecimiento Penitenciario Peñas Blancas.

Ninguna parte ha cuestionado su autenticidad no ha sido cuestionada y la propia entidad territorial los remitió en el marco de un trámite judicial. Sin embargo, esos documentos no desvirtúan las conclusiones del Auto 517 de 2026, no por razones de autenticidad, sino por razones sustantivas de temporalidad, objeto y cumplimiento de la obligación estructural.

documentos no desvirtúan las conclusiones del Auto 517 de 2026, no por razones de autenticidad, sino por razones sustantivas de temporalidad, objeto y cumplimiento de la obligación estructural.

Cargo primero: error en la apreciación fáctica

20. El cargo por error en la apreciación fáctica no prospera. El Departamento del Quindío aduce que remitió la información solicitada, con fundamento en los escritos del 20 de mayo y del 29 de julio de 2025. La Sala constata, sin embargo, que ninguno de esos escritos constituye respuesta a los autos del 2 de diciembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, cuyos términos de cumplimiento vencieron el 5 de enero y el 26 de marzo de 2025, respectivamente. El Departamento remitió el escrito del 20 de mayo de 2025 después de vencidos ambos términos. Ese escrito no acredita el cumplimiento oportuno de los requerimientos formulados en esas providencias. El escrito del 29 de julio de 2025 respondió a un auto diferente, proferido el 2 de julio de 2025. Ese auto tuvo un objeto distinto: identificar las barreras cualitativas para el cumplimiento de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022. Los dos requerimientos difieren en objeto, alcance y oportunidad, y no pueden confundirse ni sustituirse entre sí. La Tabla 2 del Auto 517 de 2026 muestra esa diferencia.

Cargo segundo: error en la valoración probatoria

21. El cargo por error en la valoración probatoria tampoco prospera. La Sala no incurrió en omisión al estructurar las conclusiones del Auto 517 de 2026. Los documentos allegados con el recurso responden a un requerimiento posterior y de

21. El cargo por error en la valoración probatoria tampoco prospera. La Sala no incurrió en omisión al estructurar las conclusiones del Auto 517 de 2026. Los documentos allegados con el recurso responden a un requerimiento posterior y de objeto distinto. Por esa razón, la Sala no podía considerarlos al momento de adoptar esa providencia. Esos documentos tampoco satisfacen la obligación sustancial examinada en la orden séptima. El informe principal se refiere a la construcción de un pabellón para 304 personas condenadas en el Complejo Penitenciario de Calarcá –Peñas Blancas–. Esa obra está a cargo de la USPEC mediante el contrato N.° 444 de 2022 y registra un avance del 53,99 %. La orden séptima, en cambio, impone a la Gobernación disponer de inmuebles para personas en detención preventiva recluidas en centros de detención transitoria. Esas dos obligaciones difieren en sujetoobligado, objeto y población destinataria, y no pueden asimilarse.

Cargo tercero: vulneración del debido proceso

22. El cargo por vulneración del debido proceso tampoco está llamado a prosperar. La compulsa de copias ordenada en el resolutivo cuarto del Auto 517 de 2026 no constituye una sanción disciplinaria ni desconoce derecho fundamental alguno del gobernador del Departamento del Quindío. Se trata de una comunicación institucional mediante la cual la Sala remite a la Procuraduría General de la Nación los elementos de juicio que obran en el expediente, para que esa entidad, en ejercicio autónomo de sus competencias y con plena sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, determine si existe mérito para iniciar la actuación

los elementos de juicio que obran en el expediente, para que esa entidad, en ejercicio autónomo de sus competencias y con plena sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, determine si existe mérito para iniciar la actuación correspondiente. Las garantías procesales del gobernador se ejercen ante el órgano de control competente y no en sede de seguimiento constitucional.

23. La Sala advierte que los documentos allegados con el recurso, en especial el informe de julio de 2025, exponen barreras estructurales que el Departamento del Quindío identifica para el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-122 de

2022. Esa información podrá ser tenida en cuenta en futuras evaluaciones de cumplimiento, pero no desvirtúa las conclusiones del Auto 517 de 2026 ni afecta la validez de la compulsa de copias ordenada en su resolutivo cuarto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Quindío contra el resolutivo cuarto del Auto 517 del 22 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INFORMAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se expida la comunicación correspondiente.Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

la comunicación correspondiente.Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015.[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. Resolutivo séptimo. [5] Oficio No. B-414/2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 20 de octubre de 2022. [6] Auto del 2 de diciembre de 2024, Sala Especial de Seguimiento – Corte Constitucional. En esa providencia la Sala señaló que el Departamento del Quindío comunicó la Sentencia SU-122 de 2022 a sus municipios el 10 y el 20 de noviembre de 2022. [7] El cuestionario comprendía tres interrogantes: i) si el departamento y sus municipios habían dispuesto, adecuado o construido inmuebles para el traslado temporal de personas en detención preventiva; ii) de ser afirmativo, la identificación del inmueble, la evidencia fotográfica, la capacidad instalada y la relación de personas recluidas; y iii) la forma en que se garantizaban las siete condiciones mínimas de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022. [8] Corte Constitucional, Auto 517 de 2026. Fundamento jurídico 68.

personas recluidas; y iii) la forma en que se garantizaban las siete condiciones mínimas de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022. [8] Corte Constitucional, Auto 517 de 2026. Fundamento jurídico 68. [9] Corte Constitucional, Auto 517 de 2026. Fundamento jurídico 68. [10] Corte Constitucional, Auto 517 de 2026. Resolutivo cuarto. Fundamento jurídico 107. [11] Escrito de recurso de reposición presentado por la doctora Isabel Cristina Lezama Velásquez, secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, del 30 de abril de 2026.

Sección II: Fundamentos del Recurso, numerales 1 (error en la apreciación fáctica), 2 (error en la valoración probatoria) y 3 (vulneración del debido proceso).

[12] Escrito de recurso de reposición presentado por la doctora Isabel Cristina Lezama Velásquez, secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, suscrito el 30 de abril de 2026 y presentado el 6 de mayo de 2026. Sección IV: Anexos. [13] Cfr. Acta núm. 19 de la sesión de Sala Plena del 1. ° de abril de 2009. En el mismo sentido, Auto 080 de 2012, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, y Auto del 31 de mayo de 2013. [14] El artículo 243 de la Constitución Política establece que "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Cfr. Auto del 31 de mayo de 2013 y Auto 412 de 2015.

del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Cfr. Auto del 31 de mayo de 2013 y Auto 412 de 2015. [15] Cfr. Autos 223 de 2016, 412 de 2015 y del 31 de mayo de 2013. [16] Corte Constitucional, Auto 223 de 2016. Regla sobre la posibilidad excepcional de ajustar órdenes de seguimiento, no de modificar mandatos originales de la sentencia estructural. [17] Corte Constitucional, Autos 223 de 2016 y 412 de 2015. Criterio según el cual el ajuste excepcional exige un soporte objetivo, la demostración de obstáculos concretos y la proposición de una mejor alternativa de garantía del derecho. [18] Cfr. Auto del 31 de mayo de 2013, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. En el mismo sentido, por remisión analógica, Auto 119 de 2017, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. [19] Código General del Proceso, artículo 244, incisos 3. ° y 5. ° [20] Ley 527 de 1999, artículo 7.°, literales a) y b): "Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar aliniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado".

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