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CC - Auto 1015 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1015 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1015-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

AUTO 1015 de 2026

Referencia: expediente T-11.442.751

Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia T-132 de 2026. Acción de tutela presentada por

Fernando contra la Empresa Loro

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-132 de 2026, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar

1. En atención a que el proceso de la referencia se relaciona con una menor de edad y se hace alusión a información médica de su progenitora y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación.

B. Antecedentes

2. Solicitud de tutela. El señor Fernando, a través de apoderado judicial,

de 2022 de esta Corporación.

B. Antecedentes

2. Solicitud de tutela. El señor Fernando, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Empresa Loro. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a laigualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Lo anterior, debido a que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por obra o labor el 01 de febrero de 2025, a pesar de que el empleador tenía conocimiento del nacimiento de su hija.

3. En respaldo de su solicitud, el accionante relató que se desempeñaba en el cargo de vigilante en la sede La Vaticinación de la Universidad de Macondo.

Explicó que el 04 de noviembre de 2024, un día después de ocurrido el mencionado nacimiento, solicitó a su jefe inmediato información sobre la documentación necesaria para tramitar su licencia de paternidad, la cual remitió al día siguiente vía WhatsApp, sin obtener una respuesta.

4. El señor Fernando sostuvo que no disfrutó de su licencia de paternidad, tampoco recibió el pago de dicha prestación y, además, fue desvinculado, a pesar de estar amparado por el fuero de paternidad, situación que la accionada y su jefe inmediato conocían plenamente. Esta situación lo llevó a presentar varias solicitudes dirigidas a la renovación del contrato y al reconocimiento de la licencia. No obstante, no obtuvo respuesta.

5. Con base en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de sus derechos y ordenar a la sociedad accionada (i) el reconocimiento integral de su licencia de

obstante, no obtuvo respuesta.

5. Con base en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de sus derechos y ordenar a la sociedad accionada (i) el reconocimiento integral de su licencia de paternidad; (ii) disponer su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando;

(iii) realizar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) otorgar a su favor la indemnización por 60 días, por “despido sin respetar el fuero de paternidad”.

6. Fallo de primera instancia. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado de La Vaticinación resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado. Para el despacho, si bien la acción de tutela es, en principio, el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de paternidad cuando esta ha sido negada por la entidad obligada a su cumplimiento, en el expediente no se encontró soporte de una solicitud radicada ante ALMENDROS EPS con ese propósito, entidad a la que el actor se encontraba afiliado para el momento del nacimiento de su hija.

7. De otra parte, sostuvo que el actor estaba vinculado a la empresa accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En consecuencia, este último debió haber demostrado que la terminación del mismo era “ilegal”[2], lo cual, según manifestó, no ocurrió en este caso. Igualmente, señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios de la Jurisdicción Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del accionante.

evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios de la Jurisdicción Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del accionante.

8. Finalmente, expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, ya que entre el nacimiento de la niña y el momento de presentación de la tutela transcurrieron seis meses, tiempo en el cual el actor pudo haber solicitado el pago dela licencia de paternidad.

9. Impugnación. Inconforme con la decisión, mediante apoderada, el actor presentó impugnación. Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el 4 de noviembre de 2024 había informado a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, con el fin de conocer el trámite que debía adelantar para el pago y disfrute de su licencia de paternidad. Este último le explicó que, en caso de que no existiera sede de su EPS en el respectivo domicilio, le enviara a la empresa los documentos requeridos. Además, el señor Aureliano, jefe inmediato del accionante, le indicó cuáles eran estos. Para sustentar lo dicho, hizo referencia a las capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp y los audios que allí reposan.

10. Igualmente, expuso que, en ese mismo intercambio, se le informó al actor que “si requiere tomarse los días de LICENCIA DE PATERNIDAD, deberá solicitar LICENCIA NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento”[3]. Por ende, de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedió a remitir la documentación solicitada a su jefe

solicitar LICENCIA NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento”[3]. Por ende, de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedió a remitir la documentación solicitada a su jefe inmediato y al día siguiente le envió la solicitud de licencia de paternidad. Sin embargo, explicó que, ante la falta de respuesta, el 26 y 27 de febrero de 2025 radicó petición formal ante la empresa, en donde puso de presente la situación antes descrita, incluida la ausencia de contestación por parte del señor Aureliano. Así mismo, señaló que el 01 de abril del mismo año radicó otra solicitud mediante correo electrónico. No obstante, el actor afirmó que no obtuvo respuesta a ninguno de sus requerimientos.

11. A su turno, señaló que el juez de instancia: (i) “no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas”[4]; (ii) desconoció la normativa y la jurisprudencia que debía aplicarse al caso en concreto, la cual establece que es el empleador quien debe adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad ante la EPS; y (iii) resaltó que la sola comunicación que sostuvo con su jefe directo es suficiente para acreditar que la empresa tenía conocimiento de su solicitud, toda vez que, como superior inmediato, le asistía la obligación de indicar los canales a los que debía remitir la información, lo cual no hizo.

12. Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció el principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneración a su mínimo vital o la acreditación de un perjuicio irremediable, por no contar con un empleo que

12. Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció el principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneración a su mínimo vital o la acreditación de un perjuicio irremediable, por no contar con un empleo que le permitiera cubrir las necesidades de su cónyuge y su bebé.

13. Igualmente, señaló que cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la solicitud de tutela.

Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, explicó que (i) la acción de tutela fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de su hija; (ii) su cónyuge, hija y él mismo se han visto gravemente afectados en su sustento y mínimo vital, con ocasión de la falta de pago de la licencia de paternidad y la terminación de su contrato de trabajo; y (iii) la Jurisdicción Ordinaria podría tardardemasiado tiempo en resolver la controversia, lo que comprometería el acceso a los recursos necesarios para el bienestar de su familia. En cuanto al requisito de inmediatez, insistió en que, tratándose de la solicitud de pago de la licencia, se cuenta con un año a partir del nacimiento de la menor de edad, lo cual se cumple en su situación.

14. Finalmente, luego de analizar su situación a la luz de las reglas establecidas en la sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el nacimiento de su hija[5] y envió los documentos requeridos en tiempo.

supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el nacimiento de su hija[5] y envió los documentos requeridos en tiempo. Dichas actuaciones, según expuso, activaron la prohibición de terminación por fuero de paternidad, razón por la cual su desvinculación debió realizarse previa autorización de la oficina del trabajo. Por tales motivos, solicitó que se concediera el amparo pretendido.

15. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado de Los Oráculos resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos del actor a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. Por tal motivo, ordenó a ALMENDROS EPS reconocer y pagar la totalidad de la licencia de paternidad solicitada. Con todo, decidió (ii) negar las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

16. Afirmó que, pese a que el empleador es quien debe adelantar el trámite correspondiente ante la respectiva EPS, para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, en este caso, la empresa accionada omitió dicha obligación, bajo el argumento de que el actor no aportó en tiempo la documentación necesaria. Sin embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo descartarlo debido al medio de comunicación que se utilizó para el envío. En este

embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo descartarlo debido al medio de comunicación que se utilizó para el envío. En este sentido, concluyó que las consecuencias negativas de dicha omisión no podían recaer en el trabajador y, por esa circunstancia, la EPS debía otorgar la respectiva licencia.

17. Por último, en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, manifestó que las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe conducían a deducir que el actor había informado oportunamente a su empleador sobre el estado de embarazo de su pareja. No obstante, no se encontró en el expediente prueba de que el accionante hubiera demostrado que su compañera se encontraba sin trabajo formal. Por ello, y tomando como punto de apoyo la sentencia T-079 de 2024, concluyó que no se cumplían con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protección solicitada.

C. Sentencia T-132 de 2026

18. El 19 de mayo de 2026, en sentencia T-132 de 2026, la Sala Novena deRevisión de la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, de petición, al trabajo y al mínimo vital del señor Fernando y su hija menor de edad. En efecto, la Sala concluyó que, por un lado, la empresa accionada había vulnerado el derecho de petición del actor al no haber brindado una respuesta a sus solicitudes y, por el otro, que el accionante cumplió con los dos presupuestos legales necesarios para activar el fuero de paternidad, a

empresa accionada había vulnerado el derecho de petición del actor al no haber brindado una respuesta a sus solicitudes y, por el otro, que el accionante cumplió con los dos presupuestos legales necesarios para activar el fuero de paternidad, a saber: (i) la notificación verbal o escrita al empleador del estado de embarazo de su cónyuge; y (ii) la entrega de una prueba que acreditara el estado de gestación, dentro del término legal previsto.

19. Adicionalmente, la Sala encontró que, en primer lugar, para la fecha de la terminación del vínculo laboral del actor no habían desaparecido las causas que dieron lugar a la celebración de su contrato de trabajo por obra o labor y, en segundo lugar, que no cabía la aplicación de la figura de solidaridad de la que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la Universidad de Macondo.

20. Con fundamento en lo expuesto, la Corte confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado de Los Oráculos — ordinales segundo y tercero—, en cuanto al amparo del derecho al mínimo vital del actor y al reconocimiento y pago de su licencia de paternidad. Así mismo, revocó el ordinal cuarto de la referida decisión y, en su lugar, concedió (i) el amparo invocado, (ii) ordenó su reintegro[6], (iii) advirtió a la empresa que debía abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias[7], y (iv) dispuso al Ministerio del Trabajo adoptar medidas tendientes a verificar el cumplimiento de las precitadas órdenes[8].

D. Solicitud de aclaración

21. El 9 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación informó al

adoptar medidas tendientes a verificar el cumplimiento de las precitadas órdenes[8].

D. Solicitud de aclaración

21. El 9 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que el 5 de junio de la misma anualidad, la Empresa Loro presentó solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-132 de

2026. En su escrito, la solicitante asegura que la providencia guardó silencio sobre aspectos esenciales para el cumplimiento de las órdenes, generando vacíos que hacen materialmente imposible su ejecución adecuada. Para tal efecto, enlistó tres puntos que, a su juicio, debían ser objeto de aclaración y “complementación”: (i) la “ausencia de límite temporal del reintegro ordenado”; (ii) la “desproporción en la liquidación del período de salarios a pagar y responsabilidad por la mora institucional”; y (iii) el “procedimiento y efectos del silencio del trabajador ante la pregunta sobre el reintegro”. A continuación, se sintetizan los argumentos

planteados:

TEMA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Sobre el límite temporal de la orden de reintegro Explicó que la orden de reintegro del trabajador al cargo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía, no señala hasta cuándo se extiende dicha obligación, es decir, no hay certeza de si el reintegro: (i) es indefinido, siempre que el trabajador así lo desee, lo cual riñe con la naturaleza temporal del contrato de obra o labor; o (ii) se extiende

hay certeza de si el reintegro: (i) es indefinido, siempre que el trabajador así lo desee, lo cual riñe con la naturaleza temporal del contrato de obra o labor; o (ii) se extiende únicamente por el periodo restante del fuero de paternidad, el cual vencía el 2 demarzo de 2025, es decir, las 18 semanas por las que estaba protegido el trabajador.

Luego, explicó que la renovación de los contratos por obra o labor solo es procedente cuando persistan las causas que le dieron origen. En particular, señaló que el contrato de vigilancia con la Universidad de Macondo ya había terminado, y a la fecha no había certeza sobre la celebración de uno nuevo.

En ese sentido, solicitó aclarar: “¿[c]uál es el alcance temporal de la obligación de reintegro ordenada en el Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-132 de 2026, teniendo en cuenta que: (i) el vínculo era por obra o labor determinada; (ii) el fuero de paternidad que motivó la protección ya se encontraría agotado a la fecha del fallo; y (iii) el contrato comercial que daba sustento al cargo ya finalizó? Sobre la liquidación del periodo de salarios y prestaciones dejadas de percibir Recordó que la sentencia ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha efectiva de reintegro. Señaló que esto implica el pago de aproximadamente 16 meses de salarios. Sobre esto, cuestionó: (i) que desde la fecha de selección hasta la fecha de expedición de la sentencia, transcurrieron 6 meses de mora durante la etapa de revisión; (ii) que el

que esto implica el pago de aproximadamente 16 meses de salarios. Sobre esto, cuestionó: (i) que desde la fecha de selección hasta la fecha de expedición de la sentencia, transcurrieron 6 meses de mora durante la etapa de revisión; (ii) que el trabajador estuvo laborando y percibiendo ingresos durante parte de este periodo; (iii) que el fuero de paternidad había finalizado el 2 de marzo de 2025, es decir, un mes después de su desvinculación; y (iv) que el principio de proporcionalidad exige que “las órdenes guarden relación con la magnitud y duración de la vulneración efectiva del derecho, no con los tiempos procesales de la revisión”.

Luego, hizo énfasis en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible trasladar al empleador las consecuencias de demoras procesales imputables al sistema judicial, de modo que en la liquidación de la condena al pago de salarios no puede incluirse el período en el que la Corte tardó en dictar una decisión.

Por lo tanto, solicitó a la Corte “complementar”: “¿[d]e qué manera debe calcularse el período de salarios y prestaciones sociales a pagar, considerando: (i) que el fuero de paternidad que motivó la protección ya se encontraba agotado meses antes del fallo; (ii) que el trabajador estuvo laborando y percibiendo ingresos durante parte del período reclamado; y (iii) que la extensión del período de pago obedece en parte significativa a la demora en el trámite de revisión ante esta Corporación? Sobre el procedimiento y efectos del silencio del trabajador ante la pregunta sobre su reintegro La solicitud de aclaración pide que se precise qué ocurre si el trabajador guarda

Sobre el procedimiento y efectos del silencio del trabajador ante la pregunta sobre su reintegro La solicitud de aclaración pide que se precise qué ocurre si el trabajador guarda silencio dentro del término de 5 días concedido para manifestar si acepta o no el reintegro. Sostiene que esa omisión es relevante porque: (i) la empresa “necesita certeza jurídica sobre las consecuencias del silencio para poder cumplir la orden sin incurrir en incidente de desacato”; (ii) si el actor guarda silencio y ello equivale a una negativa, la sociedad debe realizar un pago que requiere de una liquidación precisa que depende de la respuesta del punto anterior; (iii) si el accionante guarda silencio y eso se traduce en una aceptación del reintegro, la empresa debe preparar las condiciones de trabajo, sin saber si el trabajador efectivamente se presentará.

22. Con base en lo anterior, la Empresa Loro formuló a la Corte las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: Aclarar el Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-132 de 2026, precisando el alcance temporal de la obligación de reintegro ordenada a [la Empresa Loro], indicando hasta qué momento se extiende dicha obligación, habida cuenta de la naturaleza del contrato por obra o labor y del estado actual del fuero de paternidad.

SEGUNDA: Complementar la sentencia indicando la forma en que debe calcularse el período de salarios y prestaciones sociales a pagar, con consideración expresa de los ingresos percibidos por el trabajador durante el período reclamado y del tiempo transcurrido en la etapa de revisión ante esta

Corporación.

TERCERA: Aclarar las consecuencias jurídicas del silencio del trabajador ante la consulta sobre su

trabajador durante el período reclamado y del tiempo transcurrido en la etapa de revisión ante esta Corporación.

TERCERA: Aclarar las consecuencias jurídicas del silencio del trabajador ante la consulta sobre su deseo de reintegro, dentro del término fijado en el Ordinal Tercero de la parte resolutiva.”E. Trámite de la solicitud de aclaración

23. El 10 de junio de 2026, el Juzgado de La Vaticinación, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atención a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Corte, remitió un oficio en el que certificó que la sentencia T-132 de 2026 fue notificada a las partes mediante oficio No. 0823 del 2 de junio de 2026, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

24. Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional). La Sala de Revisión precisa que, en virtud de las precitadas disposiciones, la competencia para resolver las solicitudes de aclaración presentadas contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, por regla general, radica en estas mismas[9].

B. Aclaración de las providencias proferidas por la Corte

Constitucional

25. La Corte Constitucional ha determinado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el

B. Aclaración de las providencias proferidas por la Corte

Constitucional

25. La Corte Constitucional ha determinado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, toda vez que no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración.

26. En efecto, esta Corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[10].

Sin embargo, de modo excepcional, este Tribunal ha admitido que es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP, según el cual, una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[11].

27. En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos o presupuestos formales:(i) Legitimación en la causa: lo que implica que la solicitud debe haber

asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos o presupuestos formales:(i) Legitimación en la causa: lo que implica que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión[12].

(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[13].

(iii) Carga argumentativa: en virtud de la cual se justifique la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. Sobre este último punto, recientemente, en el auto 103 de 2026, que reitera a su vez el auto 344 de 2025, la Corte precisó que la solicitud de aclaración debe cumplir con una carga argumentativa “calificada”[14], lo cual implica que “[l]a petición ‘debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella’. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales ‘incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’”[15].

28. Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable,

sentencia’”[15].

28. Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[16].

29. Finalmente, esta Corporación también ha sido clara al advertir que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo”[17].

C. Caso concreto

30. De acuerdo con lo expuesto, y como primera medida, la Sala deberá analizar si la solicitud de aclaración presentada por la Empresa Loro respecto de la sentencia T-132 de 2026, cumple o no con los requisitos de legitimación,oportunidad y carga argumentativa antes desarrollados. Ello, por cuanto, ante el incumplimiento de uno solo de ellos, procederá el rechazo de dicha solicitud, sin

sentencia T-132 de 2026, cumple o no con los requisitos de legitimación,oportunidad y carga argumentativa antes desarrollados. Ello, por cuanto, ante el incumplimiento de uno solo de ellos, procederá el rechazo de dicha solicitud, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se advierte que:

(i) Legitimación en la causa

31. La Sala considera que la Empresa Loro está legitimada para interponer la solicitud de aclaración en contra de la sentencia T-132 de 2026, porque ella fungió como la parte accionada en el proceso de tutela.

(ii) Oportunidad

32. El requisito de oportunidad también se encuentra satisfecho. En efecto, la Empresa Loro presentó su solicitud de aclaración de forma oportuna. Conforme lo informó el Juzgado de La Vaticinación, la sentencia T-132 de 2026 fue notificada a la accionada el 2 de junio de 2026. En consecuencia, el término de ejecutoría transcurrió los días 3, 4 y 5 del mes y año en cita, y dentro de ese plazo la accionante radicó la solicitud de aclaración (5 de junio de 2026)[18].

(iii) Carga argumentativa

33. La Sala Novena de Revisión considera que, por las razones expuestas a continuación, la solicitud de aclaración presentada por la Empresa Loro no satisface el requisito de carga argumentativa.

34. La Sala considera que la solicitud de aclaración no satisface el estándar establecido en la jurisprudencia que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo

34. La Sala considera que la solicitud de aclaración no satisface el estándar establecido en la jurisprudencia que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance del fallo mencionado, ni sobre la parte resolutiva. Conviene recordar que la aclaración solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generen una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Además, esas expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relación directa e inescindible con ella.

35.  Por lo tanto, esta herramienta no permite reabrir el debate jurídico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisión[19]. Por ello, atendiendo a su carácter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresión concreta que genera ambigüedad, (ii) la razón por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresión en la parte resolutiva. Estos elementos no se encuentran satisfechos en el escrito objeto de estudio.

36. Por el contrario, los planteamientos formulados se dirigen a cuestionar el alcance de las órdenes impartidas por la Sala o a absolver dudas sobre su ejecución, supuestos que, conforme con la jurisprudencia reiterada

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