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CC - Auto 1016 26 de 2026

Corte Constitucional V2

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Detalles

Título
CC - Auto 1016 26 de 2026
Autor
Corte Constitucional V2
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1016-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1016/26

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

(...) Legitimación: Quien solicita su aplicación debe ser sujeto procesal reconocido en el trámite, o tercero con interés legítimo. Legitimación: Debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Carga argumentativa: Es menester justificar la excepción a la regla general de improcedencia de la solicitud, para efecto de lo cual es preciso: Demostrar que la decisión dejó de resolver una cuestión litigiosa. Presentar las razones por las que aquel aspecto debió ser objeto de pronunciamiento, en función de (i) su trascendencia desde el punto de vista constitucional y (ii) su carácter definitivo para el caso analizado. Precisar la relevancia de aquel aspecto y cómo es decisivo o determinante para el sentido de la decisión.

SOLICITUD DE ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DE SALA PLENA O SALAS

DE REVISION-Improcedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016

AUTO 1016 DE 2026

Referencia: expediente T-3.098.508

Asunto: acción de tutela instaurada por la AsociaciónColombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de

Referencia: expediente T-3.098.508

Asunto: acción de tutela instaurada por la AsociaciónColombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial Valledupar

Tema: solicitudes de adición y revocatoria parcial del Auto 693 de 2026, formuladas por M. R. de

Inversiones S.A.S.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-235 de 2016

1. Disputa resuelta en la sentencia de unificación. En el marco del proceso de clarificación de la propiedad de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, la Resolución 1551 de 1994 del extinto Incora [2] declaró que aquellos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel eran baldíos [3]. Luego, la Resolución 481 de 2013 declaró su indebida ocupación, a excepción de los dos últimos

Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel eran baldíos [3]. Luego, la Resolución 481 de 2013 declaró su indebida ocupación, a excepción de los dos últimos predios, por parte de sociedades entre las que se encuentra M. R. de Inversiones S.A.S. [4] Sin embargo, las Resoluciones 334 y 5659 de 2015 del Incoder, declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellos dos primeros actos administrativos.

2. Acción de tutela. El 8 de abril de 2011, el representante legal de Asocol [5] presentó acción de tutela contra el Incoder para lograr que, recuperados los baldíos indebidamente ocupados, posteriormente, fuesen adjudicados a los miembros de la asociación. E l 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo porimprocedente, decisión que no fue impugnada.

3. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes, con efectos inter comunis a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996. Aquella

providencia dispuso:

Tabla 1. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016 Ordin al Autoridades concernidas Descripción de la medida Cuarto · Director de la ANT 1) Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de

concernidas Descripción de la medida Cuarto · Director de la ANT 1) Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder. 2) Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013 del Incoder. Iniciar las gestiones necesarias para: 1) Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz. 2) De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias). 3) Iniciar el proceso de división material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año. 4) Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos. · Procurad 1) Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posteriorOrdin al Autoridades concernidas Descripción de la medida uría General de la Nación · Contralor ía General de la República ·

recuperación de baldíos, su posteriorOrdin al Autoridades concernidas Descripción de la medida uría General de la Nación · Contralor ía General de la República · Defensorí a del Pueblo · ANT división material y su adjudicación. 2) Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia. Quinto · Superinte ndente de Notariado y Registro · Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 1) Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, proferidas por el Incoder; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. 2) Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 1961038. 3) Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden.

proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 1961038. 3) Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden. Sexto · Iniciar las diligencias necesarias para la etapaOrdin al Autoridades concernidas Descripción de la medida Uaegrtd[6 ] · Ministerio de Defensa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz. Séptim o · Contraloría General de la República Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

4. La Corte Constitucional asumió la verificación temporal del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 mediante el Auto 992 de 2025 [7], al considerar tres factores concurrentes que han dificultado el acatamiento del fallo de unificación, a saber: (i) la suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 del Incoder, (ii) el trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucrados y (iii) la suspensión de los procesos administrativos asociados a dichos bienes.

5. Tras la emisión del Auto 992 de 2025 y una vez asignada la labor de seguimiento a esta Sala específica[8], fueron dictadas las siguientes providencias:

Tabla 2. Decisiones adoptadas en el presente asunto por esta Sala de Seguimiento y por la Sala Plena Fecha Decisión 31/10/2 025

Sala específica[8], fueron dictadas las siguientes providencias:

Tabla 2. Decisiones adoptadas en el presente asunto por esta Sala de Seguimiento y por la Sala Plena Fecha Decisión 31/10/2 025 Auto 1732 de 2025. A través de esta decisión la Sala de Seguimiento adoptó las primeras medidas tendientes a la superación de las dificultades advertidas por la Sala Plena en el Auto 992 de 2025. Además, formuló un decreto oficioso de pruebas. 20/03/2 026 Auto 328 de 2026. A través de esta providencia la Sala de Seguimiento rechazó por falta de carga argumentativa la solicitud de aclaración y adición del Auto 1732 de 2025 efectuada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Si bien la solicitud fue presentada oportunamente y aquella sociedad está legitimada para presentarla, en calidad de vinculada al proceso que dio origen a la Sentencia SU-235 de 2016, no cumplió las exigencias argumentativas para promover ninguna de las dos solicitudes.Fecha Decisión 06/05/2 026 Auto 593 de 2026. A través de esta providencia la Sala Plena rechazó por falta de legitimación la solicitud de nulidad radicada el 21 de enero de 2026 por parte de M. R. de Inversiones, como dos peticiones más relacionadas con el presente asunto. Al respecto, la mencionada providencia concluyó que la sociedad peticionaria “(i) no se encuentra vinculada al trámite de tutela que dio origen a la Sentencia SU-235 de 2016 y su reconocimiento como tercera interesada ya fue descartado por la Sala Plena [en el año 2016], y (ii) aunque ha participado en el trámite surtido en instancia para

Sentencia SU-235 de 2016 y su reconocimiento como tercera interesada ya fue descartado por la Sala Plena [en el año 2016], y (ii) aunque ha participado en el trámite surtido en instancia para lograr el cumplimiento del fallo de unificación, aquella intervención no tiene respaldo, no fue motivada y desconoce el Auto 457 de 2016. De otro lado, (iii) la providencia acusada no dictó orden de seguimiento alguna dirigida a la solicitante, sin que pueda concluirse una afectación directa y sobreviniente, con ocasión de la providencia”. 01/06/2 026 Auto 693 de 2026. A través de esta providencia la Sala de Seguimiento dirimió en forma negativa varias solicitudes de participación en el proceso de seguimiento de la referencia. En ese sentido, el referido auto dispuso: (i) rechazar por improcedentes las solicitudes de intervención presentadas por (a) el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., (b) varios trabajadores de aquella misma sociedad, (c) miembros de la comunidad del municipio La Gloria y (d) la Alcaldía municipal de La Gloria; (ii) advertir que frente a quienes no sean parte en el expediente T-3.098.508 o sobre las personas respecto de las cuales no sea posible predicar una situación equivalente a la de los accionantes en dicha actuación, la Sala y el magistrado ponente se estarán a lo resuelto en la presente providencia; (iii) rechazar por improcedentes las solicitudes formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. en cuanto a su vinculación

resuelto en la presente providencia; (iii) rechazar por improcedentes las solicitudes formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. en cuanto a su vinculación al proceso de restitución de tierras; (iv) y comunicar a los solicitantes que contra esa decisión no procede recurso.

Solicitudes de M. R. de Inversiones S.A.S.

6. El 30 de junio de 2026 M. R. de Inversiones S.A.S. radicó un memorial con dos peticiones relacionadas con el Auto 693 de 2026. La primera busca su “adición” y la segunda su “revocatoria parcial”, tal como se expone a continuación.7. Solicitud de adición. M. R. de Inversiones S.A.S. solicitó la complementación de la providencia cuestionada, pues desde su perspectiva, la Sala de Seguimiento habría omitido “sin razón aparente” tramitar ante la Sala Plena la solicitud de nulidad contra el Auto 1732 de 2025, radicada el 21 de enero de 2026. Resaltó que pasados seis meses desde su radicación, aquel trámite no se ha surtido aún.

8. Solicitud de revocatoria parcial . La referida sociedad también solicitó a la Sala de Seguimiento revocar parcialmente el Auto 693 de 2026. Destacó que, en su criterio, dicha providencia (a) desconoce los deberes del juez constitucional en el marco del constitucionalismo dialógico, (b) viola el principio de acción sin daño, contenido en la Ley 1448 de 2011, y (c) es una manifestación de exceso ritual manifiesto.

marco del constitucionalismo dialógico, (b) viola el principio de acción sin daño, contenido en la Ley 1448 de 2011, y (c) es una manifestación de exceso ritual manifiesto.

9. Planteó que a pesar de que en providencias como la Sentencia T-058 de 2021, la Corte Constitucional asume el constitucionalismo dialógico como aquel paradigma en que el juez abandona la emisión exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacción entre las partes para la construcción de los remedios que permitirán hacer frente al caso, en su concepto, esta Sala habría desconocido los derechos de personas que se verán clara y notoriamente afectadas por la ejecución de la sentencia de unificación, con efectos que la sociedad peticionaria calificó como devastadores sobre la región en la que se ubica la Hacienda Bellacruz, y para más de 1000 trabajadores y 2500 personas que se benefician indirectamente de la

operación del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

10. La solicitante señaló como llamativo que la Sala de Seguimiento no haya tenido en cuenta las solicitudes de los trabajadores, las autoridades locales y la empresa mencionada porque (a) esta última no tenía la potencialidad de representarles y (b) no acreditaron “ser partes o terceros”. Para la sociedad reclamante, tal aproximación constituye un exceso ritual manifiesto para atender 321 solicitudes elevadas por los trabajadores que, en su criterio, fueron descartadas por aspectos meramente formales.

11. Aludió a que, desde su visión particular, la Corte Constitucional incluso les habría negado a estas personas la posibilidad de radicar memoriales físicamente en

trabajadores que, en su criterio, fueron descartadas por aspectos meramente formales.

11. Aludió a que, desde su visión particular, la Corte Constitucional incluso les habría negado a estas personas la posibilidad de radicar memoriales físicamente en las dependencias del Palacio de Justicia. Al hacerlo, a juicio de la sociedad peticionaria, esta Corporación se niega a aceptar una amenaza evidente, y un riesgo que la peticionaria considera abierto para la subsistencia de miles de personas.

12. En función de tales apreciaciones, M. R. de Inversiones S.A.S. solicitó revocarel Auto 693 de 2026 y garantizar los derechos que la Corte Constitucional presuntamente ha vulnerado con su decisión. Así, pretende que en su lugar “ se aplique el enfoque de acción sin daño y se permita a todos los afectados con la sentencia acudir a su seguimiento para lograr la decisión más justa posible, tanto en el proceso de restitución de tierras, como en este de ejecución de la sentencia SU-235 de 2016”.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes interpuestas en el presente caso y previamente referidas, de acuerdo con el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, por haber dictado el Auto 693 de 2026.

Delimitación del objeto de decisión y de la estructura de esta decisión

14. A esta Sala de la Corte Constitucional le corresponde resolver las solicitudes de adición y revocatoria parcial del Auto 693 de 2026. Para ese efecto, reiterará (i) las directrices normativas y jurisprudenciales relacionadas con la procedencia

adición y revocatoria parcial del Auto 693 de 2026. Para ese efecto, reiterará (i) las directrices normativas y jurisprudenciales relacionadas con la procedencia excepcional y reglada de la adición de providencias de la Corte Constitucional, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la interposición de recursos y solicitudes atípicas, como lo es una solicitud de revocatoria y, finalmente, (iii) analizará las peticiones propuestas por M. R. de Inversiones S.A.S.

15. Con ese último fin, la Sala iniciará por examinar la procedencia de la solicitud de adición y revocatoria parcial. Solo en caso de encontrar que superan dicho análisis, avanzará a su verificación sustancial. De lo contrario, sin abordar el fondo de las inconformidades planteadas, las rechazará.

Adición de decisiones de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

16. Por regla general, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica la decisión judicial es invariable[9]. Incluso el juez que la dictó encuentra límite para modificarla. Aun así, se admite que durante el término de su ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio [10], las providencias puedan ser adicionadas.17. La adición procede específicamente en los eventos en que la sentencia o providencia cuestionada haya omitido resolver un aspecto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento [11]. Esta figura es de aplicación excepcional[12] respecto de decisiones de la Corte Constitucional [13]. Su procedencia está supeditada al apego estricto y riguroso a tres condiciones[14]:

excepcional[12] respecto de decisiones de la Corte Constitucional [13]. Su procedencia está supeditada al apego estricto y riguroso a tres condiciones[14]:

CONDICIÓN DESCRIPCIÓN Legitimación Quien solicita su aplicación debe ser sujeto procesal reconocido en el trámite, o tercero con interés legítimo. Oportunidad Debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación[15]. Carga argumentativ a Es menester justificar la excepción a la regla general de improcedencia de la solicitud[16], para efecto de lo cual es preciso:

· Demostrar que la decisión dejó de resolver una cuestión litigiosa. · Presentar las razones por las que aquel aspecto debió ser objeto de pronunciamiento, en función de (i) su trascendencia desde el punto de vista constitucional y (ii) su carácter definitivo para el caso analizado. · Precisar la relevancia de aquel aspecto y cómo es decisivo o determinante para el sentido de la decisión.

18. Ante la falta de satisfacción de cualquiera de estas tres condiciones de procedencia, no resulta viable avanzar al análisis de fondo sobre la solicitud de adición, lo que implica su rechazo.

19. Por el contrario, cuando esté acreditado el cumplimiento concurrente de aquellos tres presupuestos formales, procede el análisis de fondo de la solicitud. Escenariorespecto del cual cabe recordar que la jurisprudencia ha reiterado que esta Corporación puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción de tutela interpuesta, de manera expresa o tácita [17]. Desde

Corporación puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción de tutela interpuesta, de manera expresa o tácita [17]. Desde esa perspectiva, únicamente procede dictar una decisión complementaria cuando la Sala correspondiente omita resolver algún aspecto verdaderamente trascendental para la litis constitucional[18].

20. En ese sentido, la adición de una providencia de la Corte Constitucional amerita la comprobación de la omisión frente a “alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento” [19], cuyo desconocimiento razonablemente pudo haber variado el sentido de la decisión [20]. Aquella cuestión desatendida debe tener incidencia constitucional y resultar decisiva para el asunto concreto [21], en tanto es la persona que propone la adición quien debe evidenciar la necesidad de aquella de forma inconfundible.

21. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que, igualmente, tratándose de los autos de seguimiento al cumplimiento de las providencias de la Corte Constitucional, “de manera excepcional, podría ser indispensable adoptar decisiones aclaratorias o complementarias respecto de ciertas órdenes o requerimientos emitidos en el marco del monitoreo, siendo procedente, en esos supuestos, la aclaración y la adición” [22]. No obstante, en estos casos debe tenerse en cuenta que el trámite de seguimiento adelantado por la Corte Constitucional “no persigue desatar un conflicto entre partes, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa, por el contrario, comporta un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las

persigue desatar un conflicto entre partes, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa, por el contrario, comporta un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo intérprete de la Constitución en una providencia ejecutoriada”[23].

Recursos y solicitudes atípicas. Reiteración de jurisprudencia

22. Esta Corporación ha indicado en diversas oportunidades [24] que contra las providencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, a excepción de la posibilidad de incoar solicitudes de nulidad contra los actos que se surtan en la Corte Constitucional por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, que en todo caso están consagradas jurisprudencialmente como causales excepcionales y de aplicación restrictiva[25].

23. En ciertas hipótesis excepcionalísimas la jurisprudencia ha admitido que lanulidad también procede contra irregularidades que surgen del fallo o derivan de actuaciones posteriores a éste, aun cuando se trate de decisiones dictadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión[26].

24. Sin embargo, esta Corte no ha admitido la revocatoria de sus providencias, como si se tratara de una figura procesal autónoma, con efectos diferentes de los que produce la nulidad. Bajo esta óptica, una solicitud de revocatoria debe recibir el mismo tratamiento que otros recursos y solicitudes atípicas , no expresa y debidamente regulados en la Constitución, la ley o los reglamentos que gobiernan el trámite de las actuaciones y los procesos que se surten ante la Corte Constitucional.

debidamente regulados en la Constitución, la ley o los reglamentos que gobiernan el trámite de las actuaciones y los procesos que se surten ante la Corte Constitucional.

25. De esa regla se deduce, en primer lugar, que mientras las solicitudes de nulidad deben ser decididas por la Sala Plena de la Corporación, con independencia de si cuestionan una sentencia de tutela o una de constitucionalidad, los recursos y solicitudes atípicos deben ser resueltos por el Magistrado o la Sala que expidió el acto en cuestión. En segundo lugar, “dado que en el ordenamiento jurídico aplicable a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, no se dispone un instrumento denominado solicitud de revocatoria, esta debe ser rechazada por improcedente”[27].

Análisis sobre la procedencia de las solicitudes de adición y revocatoria del Auto 693 de 2026

26. Rechazo de la solicitud de adición. En cuanto a la petición de adición del Auto 693 de 2026 suscrita por M. R. de Inversiones S.A.S., la Sala la rechazará por improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de legitimación por activa. Ello, toda vez que la peticionaria no cuenta con un interés directo y evidente en el trámite del seguimiento de la referencia, tal como ya ha sido resuelto previamente por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 457 de 2016 y, recientemente, en el Auto 593 de 2026.

27. En atención de las providencias señaladas, en lo que respecta a la solicitud de adición que data del 30 de junio de 2026, esta Sala de Seguimiento se limita a acatar

recientemente, en el Auto 593 de 2026.

27. En atención de las providencias señaladas, en lo que respecta a la solicitud de adición que data del 30 de junio de 2026, esta Sala de Seguimiento se limita a acatar lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto de la condición procesal de M. R. de Inversiones S.A.S., sin estar habilitada para reabrir la discusión sobre su falta de legitimación para actuar en el presente trámite de seguimiento. En esas condiciones, la falta de legitimación por activa de la peticionaria agota el análisis de la solicitud de adición, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el contenido de la complementación pretendida.28. Rechazo de la solicitud de revocatoria parcial . En relación con la solicitud de revocatoria parcial presentada por M. R. de Inversiones S.A.S., la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 encuentra que en el ordenamiento jurídico aplicable a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional no está previsto aquel instrumento. Por ende, tal solicitud resulta abiertamente improcedente, dada la inexistencia de la revocatoria como instrumento procesal autónomo frente a las providencias de la Corte, de lo que se deriva su naturaleza de solicitud atípica. Basta tal naturaleza para resolver sobre la solicitud bajo revisión, siendo inviable abrir el examen de las alegaciones planteadas en el escrito que se evalúa. De tal suerte, la Sala procederá a rechazar de plano esta solicitud específica.

29. En conclusión, la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 rechazará ambas

evalúa. De tal suerte, la Sala procederá a rechazar de plano esta solicitud específica.

29. En conclusión, la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 rechazará ambas solicitudes por improcedentes, en vista de que (i) la petición de adición al Auto 693 de 2026 no cumple con el requisito de legitimación de M. R. de Inversiones S.A.S. para proponerla y (ii) la petición de revocatoria parcial del Auto 693 de 2026 es una solicitud atípica frente a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, que resulta improcedente in limine.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición al Auto 693 de 2026 presentado por M. R. de Inversiones S.A.S ., al no cumplir con el requisito de legitimación por activa.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud atípica de revocatoria parcial del Auto 693 de 2026, elevada por M. R. de Inversiones S.A.S.

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la sociedad solicitante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Auto 992 de 2025 le confió a la Sala Segunda de Revisión el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. [2] Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. [3] Según la Sentencia SU-235 de 2016, para esa época, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel tenían una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas. En informe presentado por la Procuraduría General de la Nación en el presente trámite, el ente de control indicó que, según informe de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la URT rendido el 30 de marzo de 2021, “la totalidad del área solicitada sobre los predios baldíos que se encuentran dentro del área denominada Hacienda Bella Cruz corresponde a 954 hectáreas + 2960 metros cuadrados”. [4] La Resolución 3322 del 9 de septiembre de 2013 confirmó aquella decisión. [5] Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada.

[6] Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. [7] Expediente T-3.098.508. “62NotificaciónPartes”, pp. 2 a 29. Esta decisión fue comunicada por el juez de primera instancia el 2 de septiembre de 2025, a través de medios electrónicos.[8] La Sala a la que se le atribuyó el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 fue la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador en el asunto. En la actualidad, según lo normado en el Acuerdo 05 de 2025, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión. En adelante se hará referencia a la mencionada Sala como la “Sala de Seguimiento”. [9] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014. [10] Corte Constitucional, Auto 388 de 2024. [11] Código General del Proceso. Artículo 287. [12] Corte Constitucional, Auto 306 de 2023. [13] Corte Constitucional, Auto 067 de 2023. [14] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. “La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resulta aplicable el CGP porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela”. [15] Código General del Proceso. Artículo 302. Al respecto, providencias como la Sentencia T-298 de 2023 han enfatizado que las reglas de

notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 –actualmente el mismo artículo de la Ley 2213 de 2022– aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicación de las normas procesales generales al proceso de tutela. De tal forma, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador […] acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

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