CC - Auto 1018 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1018 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1018-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 1018 de 2026
Expediente: T-11.955.073
Acción de tutela instaurada por Guillermo en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén
Asunto: Adopción de medidas provisionales y anonimización del expediente T-11.955.073
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis 2026.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto.
Aclaración previaEl presente caso involucra datos sensibles de la persona afectada en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta providencia. Una de ellas contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se reemplazarán todos los datos e información que permitan su identificación, con nombres ficticios.[1]
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Guillermo interpuso acción de tutela en contra de
ficticios.[1]
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Guillermo interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad, “a la muerte digna, como desarrollo del derecho a la Vida Digna” y “a la aplicación inmediata de los derechos fundamentales (Artículo 85
C.P.)”.[2]
2. El accionante manifestó que desde hace más de un año ha solicitado “acceder al procedimiento de la eutanasia o a un mecanismo efectivo de muerte digna”,[3] dado que padece de una depresión crónica y refractaria que le genera un sufrimiento existencial profundo incompatible con su concepto de dignidad humana.
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3. En su criterio, las entidades encargadas de atender su requerimiento lo
sufrimiento existencial profundo incompatible con su concepto de dignidad humana. [4]
3. En su criterio, las entidades encargadas de atender su requerimiento lo han sometido a una serie de procedimientos burocráticos y de valoraciones que lejos de resolver su solicitud de fondo, pretenden dilatar sus requerimientos, lo cual configura una “vulneración directa de [su] autonomía y de [su] derecho a no ser sometido a tratos crueles o degradantes”.[5]
4. Indicó que la única evaluación que considera pertinente es la psicológica, limitada a certificar su plena capacidad de decisión, sin que pueda convertirse en un mecanismo de dilación. Asimismo, mencionó las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, -T544 de 2017 y C-233 de 2021 con el fin de señalar que la autonomía personal protege la decisión de morir dignamente y que elEstado no puede imponer criterios morales o religiosos sobre dicha determinación.
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5. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a
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5. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se le ordene a Famisanar EPS que: (i) garantice su acceso inmediato y efectivo a un procedimiento de eutanasia o muerte digna, sin nuevos trámites, aplazamientos ni valoraciones dilatorias; (ii) reconozca su decisión libre e informada de acceder a un procedimiento de muerte digna y ejecute el trámite; y,
(iii) exija como única evaluación admisible la psicológica para certificar su plena capacidad de decisión.[7]
6. Sentencia de tutela de primera instancia.[8] El 7 de noviembre de
2025, el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. tuteló “-en faceta de diagnósticolos derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad”[9] del accionante. En
consecuencia, le ordenó a la EPS Famisanar, IPS Colsubsidio e IPS Cerén que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia procedieran con su equipo médico y el Comité Interdisciplinario de muerte digna a efectuar una nueva valoración integral sobre la pertinencia de la solicitud presentada por el accionante con base en sus diagnósticos físicos y mentales.
7. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que si bien Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén “no han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad del actor, si se encuentran en el deber de valorar integralmente el estado de salud del paciente, previo a definir sobre el cumplimiento de los presupuestos para activar el derecho a morir dignamente”.[10] Dicha valoración debe adelantarse mediante los Comités Científico-Interdisciplinarios, conforme a la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y a la
debe adelantarse mediante los Comités Científico-Interdisciplinarios, conforme a la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y a la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-233 de 2021 y T-445 de 2024.
8. La decisión de primera instancia advirtió que Famisanar EPS activó la ruta establecida para atender la solicitud de muerte digna del paciente y, como consecuencia de ello, la IPS Colsubsidio procedió a valorar en dos oportunidades al paciente. En todo caso, los médicos tratantes concluyeron que el accionante no cumplía los requisitos para acceder al procedimiento de muerte digna. Además, revisó la historia clínica de psiquiatría, la cual demuestra que el accionante solicitó la eutanasia por procesos mentales. Así las cosas, el profesional que lo valoró aseguró que el paciente “[m]anifiesta que hasta el momento no ha logrado mantener
relaciones sociales con figuras de autoridad con las cuales siente queconstantemente ha debido confrontarse, no está de acuerdo con el sistema capitalista, no desea ejercer ninguna labor que implique ganancia de dinero. "Lo único que me serviría es que me den una pensión para no tener que trabajar en toda mi vida o la eutanasia””.[11]
9. A partir de lo expuesto, la autoridad judicial advirtió que, si bien las pruebas allegadas al expediente no permiten identificar un diagnóstico concreto, el accionante aseguró que padece de depresión crónica y refractaria; y, el Comité de Eutanasia no descartó que afrontara un trastorno afectivo bipolar. Sin embargo, el Comité referido se limitó a estudiar las condiciones físicas del paciente. En consecuencia, concluyó que la valoración que realizaron las accionadas fueron inadecuadas.
10. Al respecto, manifestó que, cuando subsisten “dudas técnicas u opiniones médicas contradictorias sobre la viabilidad de un procedimiento, el juez no puede
10. Al respecto, manifestó que, cuando subsisten “dudas técnicas u opiniones médicas contradictorias sobre la viabilidad de un procedimiento, el juez no puede sustituir la valoración científica propia de la reserva médica”. De manera que, en esos casos, lo que procede es adoptar las medidas necesarias para asegurar que se adelanten las valoraciones clínicas correspondientes.
11. En consecuencia, afirmó que “se amparará -en fase de diagnósticoel derecho a la salud del actor, con el fin de que estas entidades procedan a evaluar sus diagnósticos tanto de enfermedades físicas como psíquicas, siendo estas últimas el motivo en el que se funda la solicitud de muerte digna”.[12] Esto, de tal manera que, sí se concluye que no cumple los requisitos para la eutanasia, las accionadas deberán establecer un plan de manejo con acompañamiento adecuado en salud
mental y física. Adicionalmente, indicó que, pese a que el actor está desafiliado a Famisanar EPS, se debe garantizar el principio de continuidad en salud, por lo tanto, dicha EPS debe dar continuidad al trámite de la solicitud de muerte digna, salvo que otra entidad asuma efectivamente la atención, o que cese la condición médica que dio origen al proceso.
12. Impugnación. El 10 de noviembre de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.[13] En su escrito, sostuvo que el fallo de tutela es insuficiente, incompleto y contradictorio, porque tuteló el derecho a la salud en fase de diagnóstico y ordenó una nueva valoración integral, sin tener en cuenta las pruebas aportadas. Afirmó que dicha orden lo revictimiza, pues probó con evidencias el desgaste físico, económico y emocional sufrido durante casi un año de citas médicas, así como la ineficacia de los tratamientos y actuaciones de mala fe y
falta de imparcialidad e idoneidad de los profesionales involucrados en su atención.
13. También señaló que el juez omitió pronunciarse sobre solicitudes relevantes, como la indemnización por los daños sufridos y la vulneración delhabeas data por el manejo indebido de su historia clínica y datos sensibles. Así, consideró que el juez debió adoptar una decisión de fondo, al existir pruebas suficientes sobre su sufrimiento, la condición crónica de su enfermedad y el fracaso de los tratamientos, y ordenar la intervención de un equipo médico neutral para avanzar en el procedimiento de muerte digna, en lugar de disponer nuevas valoraciones que, a su juicio, dilatan la protección de sus derechos.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia.[14] El 13 de enero de 2026, el
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el despacho consideró que no puede sustituir la valoración científica de los comités médicos encargados de verificar los
instancia. Como fundamento de su decisión, el despacho consideró que no puede sustituir la valoración científica de los comités médicos encargados de verificar los requisitos para acceder a la eutanasia. Aunque el accionante ha sostenido su deseo de morir dignamente y presenta varios diagnósticos físicos y psicológicos, los comités de la IPS Colsubsidio concluyeron que no cumple con los criterios de la Resolución 971 de 2021 ni con los previstos en la Sentencia C-233 de 2021.
15. El juzgado señaló que la eutanasia exige requisitos legales estrictos y que no basta la existencia de consentimiento informado. Además, advirtió que del expediente se desprende que el accionante planteó, de manera subsidiaria, que si no se accedía a la eutanasia se le reconociera una pensión para cubrir sus gastos necesarios, lo cual, para el juzgado, evidencia que la eutanasia no sería la única alternativa posible y que existen otras opciones de atención, apoyo o manejo de su situación.
alternativa posible y que existen otras opciones de atención, apoyo o manejo de su situación.
16. Asimismo, manifestó que los médicos han ofrecido alternativas terapéuticas, tratamientos, apoyo psicológico y psiquiátrico, por lo que no puede afirmarse que la muerte digna sea la única salida. No obstante, el juez reconoció que el accionante no debe ser abandonado en su proceso médico, razón por la cual ordenó continuar con su valoración integral y con los tratamientos necesarios.
Además, instó a la IPS Colsubsidio a fijar fecha para una nueva evaluación conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, y precisó que las decisiones judiciales buscan proteger sus derechos y ofrecerle alternativas, sin desconocer su autonomía personal, ni obligarlo a recibir tratamientos que no quiera aceptar.
Solicitudes de medidas provisionales en sede de revisión
17. Solicitud de medida cautelar formulada por el accionante. [15] Mediante correos
Solicitudes de medidas provisionales en sede de revisión
17. Solicitud de medida cautelar formulada por el accionante. [15] Mediante correos electrónicos enviados por el accionante los días 21 y 22 de mayo de 2026, y remitidos al despacho sustanciador el 22 y el 27 de mayo del mismo año, el accionante presentó memorial de impulso procesal y solicitud de “[m]edida [c]autelar de [u]rgencia, con el fin de ordenar el cese inmediato de las omisiones de la EPS Famisanar, las cuales [lo] someten a un deterioro diario de [su] salud”.[16] En ese sentido, solicitó una decisióninmediata, al considerar que ha transcurrido una semana sin respuesta institucional y que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá D.C pone en riesgo su vida, dignidad e integridad física.
18. En este contexto, también solicitó que la Corte se pronuncie de manera
18. En este contexto, también solicitó que la Corte se pronuncie de manera urgente, decrete la medida cautelar requerida y le ordene a Famisanar EPS garantizar de inmediato las prestaciones de salud necesarias para proteger su vida en condiciones de dignidad.
19. Por otra parte, puso de presente un error en el registro digital del expediente T-11.955.073, pues en la plataforma de la Corte Constitucional aparece como accionante una persona ajena al proceso. Por lo tanto, solicitó corregir la carátula digital para que figure como único titular de los derechos invocados y evitar confusiones en el trámite de la medida cautelar urgente.
20. Segunda solicitud de medida cautelar formulada por el accionante . [17] A través de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2026, el accionante presentó memorial de réplica, denuncia de revictimización y solicitud de medida cautelar.
Respecto de esta última indicó que solicita un “salvavidas” como medida cautelar consistente en “un apoyo económico de un (1) SMMLV repartido semanalmente para garantizar [su] subsistencia mínima mientras la Corte estudia el fondo del caso”.[18]
21. Tercera solicitud de medida cautelar formulada por el accionante. [19] Mediante correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2026, remitido al despacho sustanciador al día siguiente, el accionante insistió en el decreto la medida cautelar de urgencia consistente en “suspender de forma inmediata los peajes y barreras burocráticas impuestos a través de la IPS Emmanuel, asumiendo la Corte el control directo de la situación”.[20]
22. Solicitud urgente de medida cautelar. Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2026, remitido el 27 del mismo mes y año, el accionante solicitó el trámite urgente de una medida provisional para proteger su mínimo vital, reiterar la
condena en abstracto y dar impulso procesal al expediente, debido a una grave e inminente afectación de su subsistencia diaria.[21]
II. CONSIDERACIONES
23. En atención a lo expuesto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, le corresponde determinar si en este caso procede la imposición de las medidas cautelares propuestas por el accionante; y, establecer si procede corregir la caratula del expediente digital, tal y como lo solicita el accionante. Para el efecto, reiterará su jurisprudencia sobre
(i) la procedencia de las medidas provisionales en el trámite de tutela; y, (ii) la anonimización de las providencias judiciales que profiere esta Corporación. Confundamento en ello, (iii) analizará el caso concreto.
Procedencia de las medidas provisionales en el trámite de tutela
24. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de
decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, y así evitar un daño irreparable[22] y (ii) ordenar las medidas[23] para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional.[24] Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia[25] y hasta cuando este se dicte.[26] En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas.[27]
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el Auto 680 de 2018.[28] En esa oportunidad, la Corte indicó que para
conceder este tipo de medidas las autoridades judiciales deben verificar que: (i) exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) se advierta un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de tales requisitos.
26. Primero, debe existir una vocación aparente de viabilidad. Esto significa que la solicitud debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”[29] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris).[30] En la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero sí es necesario “un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.[31]
27. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos
jurisprudencia de la Corte Constitucional”.[31]
27. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora).[32] Esto supone constatar que “la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.[33] Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo.[34] De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. [35]
28. Tercero, la medida provisional no puede resultar desproporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectadopor ella.[36] Este requisito exige que el juez lleve a cabo una ponderación “entre los
derechos que podrían verse afectados [y] la medida”,[37] con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados”.[38]
29. Tales presupuestos fueron reiterados en el Auto 259 de 2021 que destacó: “En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión <razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada>. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión”.
30. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de
desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión”.
30. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio ni indicio sobre el sentido de la decisión.[39] Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que esta Corporación profiera una sentencia.
Sobre la publicidad de las providencias de la Corte Constitucional y las reglas de anonimización
31. Esta Corporación ha señalado que el principio de publicidad exige, por regla general, que las providencias sean publicadas íntegramente, lo cual se deriva del artículo 228 de la Constitución de acuerdo con el cual las actuaciones de la Administración de Justicia son públicas.[40] Mediante la Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación señaló que dicha exigencia “impone el deber a los jueces de
comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”. Asimismo, en la Sentencia T-020 de 2014, enfatizó que “la publicidad de las sentencias responde a fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas”.
32. No obstante, lo cierto es que más allá de la importancia de la publicidad, esta cuestión no es absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones. Al respecto, la Sentencia T-020 de 2014 precisó que “aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o
información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras aproteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia”.
33. Esta justificación tiene fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política que establece el derecho al habeas data,[41] el cual ha sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias como la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de
2012. La Corte ha observado que se trata de un derecho fundamental autónomo catalogado “en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación
2012. La Corte ha observado que se trata de un derecho fundamental autónomo catalogado “en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática”.[42] Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales y “su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales”.[43]
34. La Ley 1266 de 2008 clasifica los datos personales en tres grandes categorías de datos personales: públicos, semiprivados y privados. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 incorporó la categoría de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación, entre otros, los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas, la pertenencia a organizaciones sociales, los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.[44]
política, las convicciones religiosas, la pertenencia a organizaciones sociales, los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.[44]
35. Esta misma ley establece los principios[45] que rigen el tratamiento de datos, los cuales deben ser aplicados de forma armónica e integral. Entre ellos destaca el principio de acceso y circulación restringida según el cual el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales y las disposiciones constitucionales y legales. Además, este principio impide que los datos personales estén disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo cuando el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados.
36. Por su parte, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 regulan los casos en los que las entidades públicas pueden negarse a permitir el acceso a la información que administran. Puntualmente, el artículo 18 ejusdem señala que las
casos en los que las entidades públicas pueden negarse a permitir el acceso a la información que administran. Puntualmente, el artículo 18 ejusdem señala que las entidades pueden restringir el acceso a la información pública, cuando su divulgación afecta los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad de una persona. En línea con lo expuesto, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, estableció que la historia clínica de las personas está sujeta a reserva.
37. Finalmente, el Decreto 1377 de 2023 dispone que la recolección de datos debe limitarse a aquellos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la que se recopilan[46]. Asimismo, aclara que “(ii) los datospersonales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del
medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) se agrega que el tratamiento de datos sensibles está prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento”.[47]
38. Por lo anterior, desde sus inicios la Corte ha armonizado la protección de este derecho con los intereses de la justicia y ha optado por suprimir todos los datos que permitan la identificación de los accionantes, cuando sus casos involucran información que esté exenta de divulgación, así ha optado por suprimir las historias clínicas o lugar preciso de los hechos, entre otros, en la medida en que pueden facilitar la identificación de los afectados. Ello, con el propósito de publicar la sentencia sin afectar su intimidad, y con ello dar a conocer los criterios fijados por esta Corporación para el análisis de un caso concreto.[48]
sentencia sin afectar su intimidad, y con ello dar a conocer los criterios fijados por esta Corporación para el análisis de un caso concreto.[48]
39. Este propósito se ha plasmado en algunos instrumentos jurídicos. En primer lugar, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación estableció lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Posteriormente, el Acuerdo 01 de 2025,[49] en cuyo artículo 61, estableció que la Corte podrá disponer que se omitan los nombres o circunstancias que permitieran identificar a las partes del proceso, bajo los parámetros de anonimización de las decisiones que determine la Sala Plena de esta Corporación, mediante circular.
40. Incluso, una vez publicadas las sentencias, la Corte ha admitido que mediante Auto se ordene la modificación de su texto, cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de alguna de
las partes o intervinientes en la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que realizar un ajuste del nombre o nombres no altera el fondo de la decisión que se hubiese adoptado.[50]
41. También ha ocurrido que, a partir de un auto proferido por la Sala, a solicitud de parte, se ha dispuesto la publicación de una sentencia con nombres reales, cuando se advierte que la publicidad del nombre real no vulnera otros derechos o principios constitucionales. Así ocurrió en la Sentencia T-527 de 2024, de acuerdo con la nota de relatoría publicada en la página web de la Corte, pues conforme la solicitud expresa del accionante, la Corte ordenó la publicación de la providencia con los nombres reales, ya que se consideró que la desanonimización no afectaba las garantías fundamentales del involucrado, quien era mayor de edad.
42. En suma, la Corte puede disponer que, en sus decisiones, se omitan los
nombres o las circunstancias que permitan identificar plenamente a las partes. Esto, con el fin de garantizar los derechos a la intimidad, a la salud, a la seguridad y albuen nombre, entre otros, de las personas involucradas en el caso.
Análisis del caso concreto.
43. Para la Corte, no es procedente adoptar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Esto, en la medida en que no se cumplen con algunas de las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para acceder a dichas solicitudes, tal como pasa a explicarse.
44. La Corte evidencia que la medida cautelar relacionada con la remoción de barreras administrativas para avanzar en el proceso de muerte digna tiene apariencia de buen derecho. En efecto, la Corte advierte que las solicitudes encaminadas a remover las presuntas barreras administrativas y asistenciales asociadas al trámite de muerte digna, y aquella dirigida a suspender los denominados “peajes” o “barreras burocráticas” atribuidos
a la IPS Emmanuel, en esencia, buscan lo mismo. Es decir
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