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CC - Auto 1019 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1019 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1019-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1019/26

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017

CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T-302 de 2017-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Nivel de cumplimiento bajo

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Órdenes a entidades del Estado para garantizar el derecho fundamental al agua potable de la niñez Wayuú en los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017

CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T-302 DE 2017Acreditar el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

Auto 1019 de 2026

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.Tema: objetivo constitucional mínimo primero dirigido a “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”

Asunto: valoración de los resolutivos segundo y tercero del Auto 899 de 2025.

Magistrado ponente:

dirigido a “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”

Asunto: valoración de los resolutivos segundo y tercero del Auto 899 de 2025.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala valora el cumplimiento de las órdenes relativas al primer objetivo constitucional mínimo fijado en la Sentencia T-302 de 2017, conforme a los parámetros del Auto 899 de

2025. Con base en la información remitida, concluye que el nivel de cumplimiento es bajo, pues no se acreditan resultados verificables en caracterización, disponibilidad, accesibilidad y calidad, ni se cuenta con soportes suficientes para constatar avances efectivos. La Sala tampoco observa avances significativos que permitan dar cumplimiento a la obligación de presentar un estudio independiente orientado a determinar la eventual relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu.

En consecuencia, la Sala requiere a las autoridades obligadas, por una última vez, para que subsanen las falencias identificadas y adelanten las acciones que se requieran para garantizar el derecho fundamental al agua potable de las niñas y niños Wayuu en los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017.

ASUNTO POR RESOLVER

subsanen las falencias identificadas y adelanten las acciones que se requieran para garantizar el derecho fundamental al agua potable de las niñas y niños Wayuu en los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017.

ASUNTO POR RESOLVER

La Sala de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, procede a evaluar el cumplimiento de las órdenes dadas a las entidades vinculadas a los resolutivos segundo y tercero del Auto 899 de 2025. En relación con el resolutivo segundo, se evaluarán: (i) los informes sobre los impactos en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua; (ii) el inventario de infraestructura en materia de agua; y (iii) el cumplimiento de las medidas diseñadas en el Plan Provisional de Acción para garantizar, en el corto plazo, todos los componentesdel derecho al agua, de conformidad con los fundamentos jurídicos 172 a 177.

En cuanto al resolutivo tercero, el deber se concentra en allegar una síntesis y los resultados del estudio independiente realizado para determinar si existe una relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu, así como la estrategia prevista para afrontar los hallazgos del estudio en caso de que estos resulten desfavorables.

I. ANTECEDENTES

1. En virtud de la Sentencia T-302 de 2017, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de la niñez del pueblo Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure,

Riohacha y Uribia (La Guajira).

fundamentales al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de la niñez del pueblo Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia (La Guajira).

2. Mediante el Auto 899 del 24 de junio de 2025, la Sala evaluó el primer objetivo constitucional mínimo dirigido a “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”, dispuesto en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de 2017. Al respecto, calificó el cumplimiento como bajo, al no haberse reportado información que acreditara resultados con impacto en el goce efectivo del derecho al agua.

3. Las entidades vinculadas al cumplimiento de las órdenes dadas en el Auto 899 de 2025 dieron respuesta con el fin de evidenciar las acciones realizadas y los posibles inconvenientes de índole técnico, administrativo, presupuestal y legal que les impiden cumplir a cabalidad las órdenes impuestas en el referido auto[1].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de

2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las posteriores adoptadas en el marco del seguimiento. La competencia de esta Sala cumple dos funciones principales: (i) encauzar

2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las posteriores adoptadas en el marco del seguimiento. La competencia de esta Sala cumple dos funciones principales: (i) encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el cumplimientode las órdenes; y (ii) valorar si las políticas públicas contribuyen al goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu y a la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI. Sin perjuicio de ello, la Sala podrá ejercer otras competencias necesarias hasta que se restablezcan plenamente los derechos afectados o desaparezcan las causas que originaron la amenaza, de conformidad con el Decreto Estatutario 2591 de

1991[2].

2. Objeto del seguimiento

5. La Sala valorará las acciones reportadas por la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de Coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP) en cumplimiento de las órdenes segunda y tercera dadas en el Auto 899 de 2025. En consecuencia, determinará su nivel de cumplimiento y adoptará las decisiones que correspondan, con base en los supuestos fácticos probados y las reglas aplicables al asunto en cuestión.

3. Reglas aplicables al objeto del seguimiento

6. En la Sentencia T ‑302 de 2017, la Corte estableció que el derecho al agua potable es un derecho fundamental, estrechamente interdependiente con los demás derechos tutelados, pues de él depende la preservación de la vida [3]. A su vez, señaló que este

un derecho fundamental, estrechamente interdependiente con los demás derechos tutelados, pues de él depende la preservación de la vida [3]. A su vez, señaló que este derecho exige garantizar agua (i) suficiente, (ii) salubre, (iii) aceptable, (iv) accesible y (v) asequible para el uso personal y doméstico [4]. Así, su contenido se estructura a partir de tres ámbitos de protección: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad y (iii) calidad[5].

7. La Sala aclara que el seguimiento constitucional no exige información exhaustiva ni perfecta, sino mínimos verificables, coherentes y trazables, que permitan establecer, con un grado razonable de certeza, avances reales en el goce efectivo del derecho al agua potable, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-302 de 2017 y en el Auto 480 de 2023.

8. A continuación, la Sala reitera los componentes de cada una de estas dimensiones del derecho al agua, así como los indicadores sugeridos para evaluar el impacto de la acción estatal.Tabla 1. Dimensiones e indicadores en materia de agua según la Sentencia T-302 de

2017 Disponibilidad Accesibilidad Calidad Observacione s de la Corte Las comunidades Wayuu, desde la más cercana hasta la más apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para consumo humano. Para las comunidades Wayuu, la accesibilidad física implica que las fuentes de distribución de agua no se encuentren en

continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para consumo humano. Para las comunidades Wayuu, la accesibilidad física implica que las fuentes de distribución de agua no se encuentren en lugares demasiado lejanos de las rancherías . La accesibilidad económica implica que los costos no impongan barreras desproporcionadas e irrazonables a los miembros de las comunidades Wayuu. No es suficiente que las comunidades tengan a su disposición pozos o jagüeyes, si el agua que se obtiene de ellos no es apta para el consumo humano. Deben tomarse medidas para garantizar que el agua cumpla con unos estándares de calidad mínimos. Indicadores sugeridos Número de niñas y niños Wayuu que obtienen un suministro continuo, igual o superior al estándar de 20 litros establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS). i) Distancia o tiempo de recorrido entre una fuente de agua y la comunidad más lejana de su zona de cobertura. (ii) Indicadores de costos del agua por corregimiento y por comunidad[6].

Disminución constante del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA) en el Departamento de La Guajira.

9. En este sentido, la Corte determinó que, el agua al que las comunidades tienen derecho

del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA) en el Departamento de La Guajira.

9. En este sentido, la Corte determinó que, el agua al que las comunidades tienen derecho no solo debe ser apta para el consumo humano, sino que, debe cumplir con unos estándares de calidad, que debía medirse, como mínimo, con el Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA) [7]. De igual forma, el éxito de los planes no se mide por la cantidad de litros de agua entregados, sino que se requiere establecer indicadores que permitan definir el número de niñas y niños Wayuu que obtienen un suministro continuo,igual o superior a 20 litros de agua por niña o niño al día[8].

10. Posteriormente, mediante el Auto 696 de 2022[9], la Corte adoptó medidas cautelares para la protección de los derechos de la niñez Wayuu y ordenó el diseño y ejecución de un Plan Provisional de Acción (PPA) [10] que debía incluir obligaciones específicas sobre el derecho al agua[11], concretamente las siguientes:

Tabla 2. Medidas adoptadas en el Auto 696 de 2022 en materia de agua Componente Materia Tarea y/o objetivo Medidas para mejorar la información disponible Identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu Determinar cuántos de las niñas y niños Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable. Adoptar las medidas de atención necesarias para garantizar el suministro al agua potable a la niñez que no tiene acceso a este recurso. Disponibilida d Cantidad mínima de agua potable a suministrar Garantizar el suministro mínimo sugerido

para garantizar el suministro al agua potable a la niñez que no tiene acceso a este recurso. Disponibilida d Cantidad mínima de agua potable a suministrar Garantizar el suministro mínimo sugerido en el fundamento jurídico 9.4.1.2 de la Sentencia T-302 de 2017 (20 litros por niño o niña). Accesibilidad Acceso al agua potable por parte de las comunidades ubicadas cerca de pilas públicas Identificar qué comunidades realmente se benefician con la infraestructura de esa iniciativa. En caso de corroborar que alguna de las comunidades no puede acceder al agua potable que allí se surte debe adelantar un proceso de concertación con las demás comunidades para lograr un adecuado y equitativo suministro de líquido. Calidad Calidad del agua por suministrar Organizar el Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano en los municipios priorizados y asegurar la medición, como mínimo, del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), que debe presentar una disminución constante en el departamento. Transversales a todos los componentes Medidas complementarias de acceso al Procurar la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua. En los casos en los que sea necesario y técnicamente viable,agua potable construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir

los que sea necesario y técnicamente viable,agua potable construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras. Mediación de la Defensoría del Pueblo e incremento de la cobertura del programa Guajira Azul y, con ello, el número de pilas públicas que se entregarán hasta el 2022.

11. En el Auto 899 de 2025, la Sala declaró el cumplimiento bajo del primer objetivo constitucional, relacionado con “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”, al constatar que las acciones, y por lo tanto los datos informados por las entidades obligadas, eran insuficientes para reconocer avances significativos respecto de la situación advertida en la Sentencia T-302 de 2017.

12. Respecto a su resolutivo segundo, la Sala le ordenó al Comité Técnico de Agua Potable (CTAP) del MESEPP [12] que, por medio de la Consejería Presidencial para las Regiones (la Consejería), atendiera tres grupos de medidas que debían ser acreditados: (i) dar cuenta de un informe sobre el impacto en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua [13]; (ii) la culminación y publicidad de un inventario de infraestructura en materia de agua [14]; y (iii) acreditar que las acciones adoptadas en el PPA garantizan el 100% de las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, del total de la población infantil conocida en el corto plazo[15]. El contenido preciso

PPA garantizan el 100% de las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, del total de la población infantil conocida en el corto plazo[15]. El contenido preciso que debe atenderse para su cumplimiento se expone en la siguiente tabla:

Tabla 3. Estándar de cumplimiento y medidas solicitadas en el resolutivo segundo del Auto 899 de 2025 Impactos en disponibilida d, accesibilidad y calidad del agua a. Total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural. b. Porcentaje de esa población que tiene cobertura de agua, discriminada por zona urbana y rural. c. Número de litros de agua potable y para otros usos diferentes al consumo que recibe ese porcentaje de población infantil con cobertura. d. Porcentaje de población que está a menos de 2 horas dedistancia de la fuente de agua. Discriminado entre zona urbana y zona rural. e. IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo. Sobre esta información deberá acreditarse que los municipios la remitieron oportunamente a las demás entidades, especialmente a la Superservicios, encargada del Esquema de Monitoreo (EM). f. Medidas que se hayan tomado en virtud de la aplicación diferida de los Decretos Legislativos 1085 y 1250 de 2023. Inventario de infraestructur a de agua a. Tipo (microacueducto; pila pública, con especificación del módulo al que pertenece; jagüey; molino; pozo, y carrotanques, etc.). b. Uso (consumo humano u otros usos). c. Estado de las infraestructuras. d. Ubicación.

módulo al que pertenece; jagüey; molino; pozo, y carrotanques, etc.). b. Uso (consumo humano u otros usos). c. Estado de las infraestructuras. d. Ubicación. e. Entidades responsables de su mantenimiento y/o rehabilitación. f. En el caso de las que estén en rehabilitación, identificación de los contratos que respaldan las intervenciones, destacándose la fecha de inicio y finalización de las obras, los cronogramas contractuales y de avance físico y el costo de la intervención.

Cuadro comparativo sobre: i) cuántas infraestructuras se han rehabilitado o mejorado desde 2022, ii) el porcentaje de incremento en la población favorecida y iii) litros garantizados a partir de su rehabilitación o mejoramiento.

Debe ser accesible y comprensible para este Tribunal, los órganos de control, el pueblo Wayuu y la ciudadanía interesada. Cumplimient o de medidas del PPA a. Primer informe que acredite que, del total de la población infantil conocida, el 33% recibe 20 litros de agua para consumo humano y otros usos, hace recorridos más cortos a la fuente más cercana, no tiene barreras económicas para acceder al recurso y se cuenta con cantidades para el consumo humano que cumplen el IRCA. b. Segundo informe que acredite un avance del 66% y sostenibilidad en cuanto a accesibilidad y calidad del agua.c. Informe final que demuestre el cubrimiento del 100%. La provisión de agua no puede sujetarse al reconocimiento o no de una comunidad ante el Mininterior.

sostenibilidad en cuanto a accesibilidad y calidad del agua.c. Informe final que demuestre el cubrimiento del 100%. La provisión de agua no puede sujetarse al reconocimiento o no de una comunidad ante el Mininterior.

13. La Sala precisó que, si las autoridades responsables de la ejecución de las acciones consideraban que los plazos o porcentajes de avance establecidos eran inviables, debían sustentar técnicamente su imposibilidad de cumplimiento. Esta justificación debía presentarse a la Sala en un término de dos meses, contado a partir de la notificación del auto, a fin de evitar dilaciones injustificadas y adoptar las medidas correctivas necesarias[16].

14. Por último, la Sala resalta que dentro de las reglas aplicables al caso en concreto se encuentra lo establecido en el Auto 480 de 2023, por medio del cual se fijó la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 y se establecieron las reglas que rigen la valoración de las acciones, junto a las consecuencias y el papel del juez constitucional. A continuación, se procederá con la valoración del cumplimiento de las órdenes antes descritas.

4. Valoración del cumplimiento de las órdenes impartidas

15. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, en materia del cumplimiento al Auto 899 de 2025, la Sala encuentra que las entidades han reportado lo siguiente: En una primera respuesta, la Consejería , que funge como coordinadora del MESEPP, presentó un oficio en el que reportó los trámites adelantados para responder a las órdenes[17] y expuso la inviabilidad de remitir la información relativa al Índice de

MESEPP, presentó un oficio en el que reportó los trámites adelantados para responder a las órdenes[17] y expuso la inviabilidad de remitir la información relativa al Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) dentro del plazo establecido de cuatro meses [18]. La Consejería no allegó información sobre las demás órdenes contenidas en dicho auto.

16. En un segundo comunicado, el Comité Técnico de agua del MESEPP, remitió el primer informe de avance correspondiente al Auto 899 de 2025. El documento expone las acciones adelantadas por las entidades obligadas para superar gradualmente los bloqueos institucionales. En relación con el cumplimiento de la orden segunda del Auto, incluye secciones orientadas a: responder los interrogantes planteados por la Corte; informar sobre la implementación de medidas previstas en el PPA para garantizar, en el corto plazo, todos los componentes del derecho; presenta observaciones críticas frente a las valoraciones realizadas por la Sala Especial en el Auto 899 de 2025; y formula solicitudes específicas encaminadas a fortalecer el proceso de seguimiento[19].17. En un tercer comunicado, la Sala recibió el segundo informe de avance [20], el cual contiene: (i) la actualización de los interrogantes planteados por la Sala; (ii) información complementaria entregada por otras entidades distintas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iii) reiteración de las solicitudes realizadas; y (iv) una serie de anexos, en las que se destaca la caracterización de los municipios y la identificación de los beneficiados.

18. Junto con las respuestas al Auto 899 de 2025, vale resaltar: (i) las acciones reportadas en el marco del PPA; (ii) los datos del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y

18. Junto con las respuestas al Auto 899 de 2025, vale resaltar: (i) las acciones reportadas en el marco del PPA; (ii) los datos del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia)[21]; (iii) el primer informe de cumplimiento del Auto 1843 de 2024 emitido en seguimiento a las medidas cautelares y al PPA [22]; y (iv) el geovisor del Plan

Wüin Ülees[23].

19. Por otro lado, la Veeduría ciudadana presentó un informe técnico de verificación, en atención a los autos 899 y 1179 de 2025, los cuales valoraron los objetivos constitucionales mínimos primero y segundo, respectivamente. Para el presente auto, se abordará, exclusivamente, el contenido del informe centrado en la verificación del derecho al agua (objetivo constitucional primero) [24]. Por último, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República [25] y la Defensoría del Pueblo [26], presentaron informes de verificación territorial sobre las intervenciones emprendidas en materia del derecho al agua[27].

20. Con base en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de las órdenes los siguientes documentos y plataformas: (i) los documentos asociados a la primera comunicación del MESEPP frente a la presunta inviabilidad de acreditar el IRCA en dicho plazo; (ii) los tres informes de avance presentados por el Comité técnico de agua Potable del MESEPP junto a sus respectivos soportes; y (iii) los distintos informes de verificación en campo remitidos por la Veeduría, la Contraloría, la Procuraduría y la

Potable del MESEPP junto a sus respectivos soportes; y (iii) los distintos informes de verificación en campo remitidos por la Veeduría, la Contraloría, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de verificación de la información publicada en las plataformas oficiales, así como, con el estudio integral de los documentos que reposan en el expediente digital.

21. La Sala precisa que la presente valoración se sustenta en el acervo documental obrante a la fecha de este auto, sin perjuicio de que los hallazgos de la inspección judicial convocada para finales de agosto de 2026 sean valorados y, de ser pertinente, incorporados como elemento de juicio adicional en el próximo auto de seguimiento al presente objetivo constitucional mínimo, en línea con la metodología prevista en el Auto 480 de 2023.4.1. Sobre la acreditación de impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua

22. El resolutivo segundo del Auto 899 de 2025 ordenó al Comité Técnico de Agua del MESEPP remitir un informe sobre los impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua. Dicho informe debía atender a los criterios fijados en los f. j. 172 a 177. A continuación, se exponen cada una de las obligaciones que debía atender el Comité

Técnico de Agua.

4.1.1.    Frente al deber de caracterizar el total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia.

23. La primera obligación consiste en indicar “el total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural” [28]. Como

municipios priorizados por la sentencia.

23. La primera obligación consiste en indicar “el total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural” [28]. Como se expondrá a continuación, la caracterización de esta población resulta un requisito indispensable a la hora de lograr acreditar los impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua.

24. La identificación del total de niñas y niños Wayuu es un presupuesto indispensable que contribuye de manera transversal al cumplimiento de todos los objetivos constitucionales mínimos. A continuación, la Sala enuncia las órdenes que en este sentido

se han emitido a lo largo de este seguimiento:

Tabla 4. Órdenes en materia de caracterización de la población T-302 de 2017 Porcentaje de niños Wayuu, en cada corregimiento y en cada comunidad, con suministro continuo, superior a 20 litros per cápita por día. A-696 de 2022 Identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. Determinar cuántos de las niñas y niños Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable. A-899 de 2025 Total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural.

25. En el primer informe de avance, el Comité Técnico de agua potable del MESEPP respondió de la siguiente manera:“El DANE certifica una población total Wayuu de 214,452 personas, de las cuales 104,550 corresponden a niños, niñas y adolescentes (0-17 años) en los cuatro municipios priorizados. Es pertinente aclarar que los datos suministrados por el DANE

104,550 corresponden a niños, niñas y adolescentes (0-17 años) en los cuatro municipios priorizados. Es pertinente aclarar que los datos suministrados por el DANE corresponden exclusivamente a la población rural que fue objeto del Registro Multidimensional Wayuu”[29].

“según las proyecciones poblacionales del DANE basadas en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, la población residente en centros poblados y áreas rurales dispersas —incluyendo tanto población Wayuu como no Wayuu— se estima en 409.056 habitantes para el año 2025”[30]

26. Sobre esta respuesta, la Sala observa que dicha respuesta no contempla la totalidad de la población infantil, ya que, según se advierte, los datos proporcionados por el DANE corresponden únicamente a la población rural, lo que deja por fuera la población indígena Wayuu en la zona Urbana. Adicionalmente, el Registro Multidimensional Wayuu (RMW) sigue siendo una herramienta incompleta que, hasta la fecha, no permite determinar con certeza el número total de la población, inclusive la rural [31]. En este sentido, si bien se observa un avance, la respuesta no satisface la obligación de caracterizar el total de niñas y niños Wayuu en los municipios priorizados.

27. Ahora bien, en otras fuentes de información, particularmente el contenido del PPA entregado por el MESEPP, se identifican dos acciones: la construcción del RMW [32]

(previamente citado) y la caracterización de comunidades indígenas Wayuu en relación con acceso al agua en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia [33]. Ambas acciones se observan desde el informe enviado por la Consejería [34], en cumplimiento del

(previamente citado) y la caracterización de comunidades indígenas Wayuu en relación con acceso al agua en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia [33]. Ambas acciones se observan desde el informe enviado por la Consejería [34], en cumplimiento del Auto 1843 de 2024, así como en el Tablero de Control del DNP.

28. La primera acción, el RMW, se define como un ejercicio de recolección de información estadística, cuyo propósito es comprender la forma de vida, costumbres y condiciones de bienestar del pueblo Wayuu, con énfasis en la atención a la niñez Wayuu[35]. La Sala valoró su contenido en el Auto 1284 de 2025 [36], en el cual advirtió que el RMW no contaba con una línea base de información útil para elaborar comparaciones cuantitativas y cualitativas. También advirtió que persistía la ausencia de información estadística suficiente y de calidad, que brindara confianza a todas las autoridades competentes y a la ciudadanía en general[37].

29. Al confrontar los datos del Informe con el Tablero de Control, se evidencia que, en dicha plataforma, la acción de construcción del RMW registra un avance del 95% [38]. Noobstante, la Sala sigue sin conocer cuál es el total de niñas y niños Wayuu en el departamento de La Guajira, pues no se reporta el dato requerido.

30. Por otro lado, en relación con la caracterización de comunidades indígenas Wayuu con acceso al agua en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, la Sala encuentra que solo se reportó información respecto del Distrito de Riohacha, la cual, tanto en el informe de la Consejería como en el Tablero de Control, registra un avance del

encuentra que solo se reportó información respecto del Distrito de Riohacha, la cual, tanto en el informe de la Consejería como en el Tablero de Control, registra un avance del 94,7%[39], sin acreditar acciones o avances en los tres municipios restantes: Maicao, Manaure y Uribia.

31. Sobre este punto, se resalta que, en respuesta del Auto 311 de 2024, la Consejería informó que los municipios previamente señalados, adoptarían la acción de caracterizar la población de sus jurisdicciones, motivo por el cual se incluían dentro del Plan, lo anterior con base en mesas de trabajo reportadas los días 6 y 12 de marzo del año 2024. Además, dicho informe incluyó la metodología mediante la cu

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