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CC - Auto 102 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 102 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A102-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 102 DE 2026

Referencia: Expediente T-534.133

Asunto: Aclaración del auto 605 de 2025, que ordenó la supresión de datos contenidos en el auto 009 de 2002

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión[1] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes[2]:

CONSIDERACIONES

1. Por medio del auto 605 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación ordenó la supresión de los datos que permitieran identificar al señor Andrés, en la publicación del auto 009 de 2002, dentro del expediente T-534.133. Esta supresión se produjo a partir de una solicitud presentada por el mencionado ciudadano, en la que pedía a este Tribunal garantizar sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

2. En cumplimiento del auto 605 de 2025, la Relatoría de esta Corporación procedió a sustituir, en el auto 009 de 2002, el nombre real del peticionario por el seudónimo “Andrés”. Al tiempo que informó al despacho del magistrado ponente,mediante correo del 19 de mayo de 2025, sobre dos cuestiones que sería necesario precisar.

3. La primera, consiste en que, en el párrafo 45 del auto 605 de 2025, se mantuvo una referencia al apellido real del solicitante. La segunda, que el auto en mención

precisar.

3. La primera, consiste en que, en el párrafo 45 del auto 605 de 2025, se mantuvo una referencia al apellido real del solicitante. La segunda, que el auto en mención contiene varias referencias que fueron anonimizadas, y que eran distintas al nombre del peticionario. Esas referencias eran: la accionada (“Alcaldía Municipal de Gravilla” o “alcalde del municipio de Gravilla”); el centro de reclusión donde se encontraba el solicitante (“cárcel municipal de Gravilla”); y los juzgados, de primera y segunda instancia, que conocieron el proceso de tutela (“Juzgado Promiscuo Municipal de Gravilla” y “Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales”). Sin embargo, la Relatoría informó que, en la parte resolutiva del auto 605 de 2025, no se le ordenó expresamente reemplazar, en el auto 009 de 2002, estos últimos nombres. Por ello, pidió aclarar este punto.

4. Al respecto, vale advertir que, como se indicó en el auto 1569 de 2025, “(…) esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que señala que para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, en lo que no resulte contrario a los principios del proceso de tutela. Esta remisión corresponde hoy al

CGP”[3].

generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, en lo que no resulte contrario a los principios del proceso de tutela. Esta remisión corresponde hoy al CGP”[3].

5. En este orden de ideas, se ha aceptado que las providencias de la Corte sean aclaradas o corregidas, incluso de oficio, en virtud de lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. La primera de estas normas establece que la providencia “(…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengaconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. De otro lado, la segunda norma sostiene que: “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. A su turno, esta Corte recordó en el auto 1931 de 2024, que los requisitos para que proceda la corrección de una

providencia, son los siguientes:

“i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso”[4].

6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto 605 de 2025 podría generar

efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso”[4].

6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto 605 de 2025 podría generar algunas dudas respecto del alcance de la anonimización prevista en el auto 009 de 2002 de esta Corporación, que podría impactar en la efectividad de la orden y en su cumplimiento, esta Sala Novena de Revisión corregirá de oficio el mencionado auto 605 de 2025, y ordenará la eliminación de la referencia al apellido real del solicitante, contenida en su fundamento jurídico 45, sustituyéndola por el seudónimo “Andrés”.

7. De otra parte, es cierto que, como lo indica la Relatoría de esta Corporación, en el auto 605 de 2025 se anonimizaron los nombres de la autoridad accionada, del establecimiento carcelario donde se encontraba el actor, y de los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Al tiempo que, esas mismas autoridades, a la fecha, aparecen referenciadas con sus nombres reales en el auto 009 de 2002.

8. Por ende, esta Sala de Revisión advierte que, para efectos de evitarconfusiones y contradicciones entre los autos en mención, tanto la Secretaría General de esta Corporación, como la Relatoría, deberán modificar el contenido del auto 009 de 2002, reemplazando el nombre real del municipio donde ocurrieron los hechos por el seudónimo “Gravilla”. En consecuencia, deberán usarse expresiones como “Alcaldía Municipal de Gravilla”, “alcalde del municipio de Gravilla, “cárcel municipal de Gravilla”, o “municipio de Gravilla”, según sea el caso. Asimismo, también deberán

Municipal de Gravilla”, “alcalde del municipio de Gravilla, “cárcel municipal de Gravilla”, o “municipio de Gravilla”, según sea el caso. Asimismo, también deberán reemplazarse, en el auto 009 de 2002, los nombres reales de las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela en primera y segunda instancia, para denominarlos “Juzgado Promiscuo Municipal de Gravilla” y “Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales”. Esta medida no solo evitará contradicciones entre los autos 009 de 2002 y 605 de 2025, sino que también hará más efectiva la orden de impedir la identificación del solicitante, en protección de sus derechos a la intimidad y al habeas data.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: CORREGIR el párrafo 45 del auto 605 de 2025, suprimiendo cualquier mención al apellido real del solicitante, para, en su lugar, referirse a él como “Andrés”.

Segundo: ACLARAR el alcance del auto 605 de 2025, ordenando a la Secretaría General y a la Relatoría de la Corte sustituir en la publicación del auto 009 de 2002, el nombre real del municipio donde ocurrieron los hechos por el seudónimo “Gravilla”. En consecuencia, deberán usarse expresiones como “Alcaldía Municipal de Gravilla”, “alcalde del municipio de Gravilla, “cárcel municipal de Gravilla”, o “municipio de Gravilla”, según sea el caso. También deberán reemplazarse en el auto 009 de 2002, los nombres reales de las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela en primera y segunda

sea el caso. También deberán reemplazarse en el auto 009 de 2002, los nombres reales de las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela en primera y segunda instancia, para denominarlos “Juzgado Promiscuo Municipal de Gravilla” y “Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales” –respectivamente–. Así mismo, deberá velarse porque estas sustituciones se reproduzcan de manera uniforme en los autos 009 de 2002 y 605 de 2025.

Tercero: INFORMAR el contenido de esta providencia al señor Andrés.Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Esta providencia se profiere por la Sala Novena de Revisión, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional. En él se establece que la Sala Novena de Revisión, a partir del 11 de enero de 2026, se compondrá por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el magistrado Carlos Camargo Assis y el magistrado Miguel Polo Rosero (quien la preside). A partir de la reconfiguración de las Salas, esta providencia no se profiere por la Sala Sexta de Revisión que, en su momento, suscribió el auto 605 de 2025. Recuérdese que esa Sala estaba compuesta por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, así como por el Magistrado Miguel Polo Rosero (quien la presidía).

de 2025. Recuérdese que esa Sala estaba compuesta por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, así como por el Magistrado Miguel Polo Rosero (quien la presidía). [2] A manera de aclaración previa y en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Nro. 10 de 2022, esta Sala anonimizará, en la versión pública de esta providencia, los datos que permitan identificar al señor Andrés. Ello con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar, y al habeas data. [3] Corte Constitucional, auto 1569 de 2025. [4] Corte Constitucional, auto 1931 de 2024.

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