CC - Auto 1023 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1023 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1023-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1023 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7379
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo y el Juzgado 006 Laboral del
Circuito de Cali.
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 440 de 2022.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal
Londoño
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Vicente Ferrer Quiroz Quintero presentó el 19 de enero de 2024 demanda ordinaria, en su especialidad laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de obtener el reconocimiento e inclusión en su historia laboral de los periodos laborados en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, como examinador fiscal [1], entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991[2]. Por lo que, con base en ellos, pretende que se le otorgue la
del Cauca, como examinador fiscal [1], entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991[2]. Por lo que, con base en ellos, pretende que se le otorgue la pensión de vejez o, en subsidio, se reliquide e indexe la indemnización sustitutiva previamente reconocida, ordenando además el pago del retroactivo correspondiente.
2. De acuerdo con lo mencionado en la demanda [3], el actor manifiesta que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el señor Ferrer contaba con 42 años, y posteriormente cumplió 60 años el 12 de febrero de 2012, reuniendo así el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, al revisar su historia laboral, Colpensiones solo contabilizó las semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 1973 hasta el 8 de junio de 1979 fecha en la cual estuvo vinculado con la empresa del sector privado denominada “Laboratorios Califlor”, excluyendo completamente los periodos servidos en la Contraloría. Por esta razón, el señor Ferrer solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución 2022-1361593 del 9 de junio de 2022 [4], pero liquidada únicamente con las semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), omitiendo los tiempos públicos certificados entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991, siendo esta su última vinculación laboral.
3. En dicha resolución y a juicio del actor, Colpensiones reconoció la existencia de los periodos trabajados en la Contraloría, pero afirmó que no podían
de septiembre de 1991, siendo esta su última vinculación laboral.
3. En dicha resolución y a juicio del actor, Colpensiones reconoció la existencia de los periodos trabajados en la Contraloría, pero afirmó que no podían ser tenidos en cuenta para la indemnización sustitutiva, argumentando que esta prestación solo procede respecto de tiempos cotizados, remitiendo al señor Ferrer a la entidad empleadora.4. En cumplimiento de lo anterior, el señor Ferrer elevó solicitudes al Departamento del Valle, quien negó la posibilidad del reconocimiento de los tiempos alegando que para la época no existía obligación de cotizar y que, por tanto, no había lugar a indemnización sustitutiva por ausencia de aportes. Posteriormente, dirigió múltiples solicitudes a diversas entidades (Ministerio de Hacienda, UGPP, Colpensiones, Contraloría del Valle y Gobernación). No obstante, las respuestas fueron contradictorias y buscaban trasladar la responsabilidad a las demás entidades, sin que ninguna asumiera competencia ni emitiera un acto administrativo de fondo[5].
5. El demandante expresó que Colpensiones finalmente negó la pensión de vejez mediante la Resolución 2023 ‑14284710 del 21 de diciembre de 2023, sin incluir los tiempos públicos certificados. La Gobernación, a pesar de recibir múltiples solicitudes directas y remisiones por competencia, nunca profirió resolución formal. Asimismo, manifestó que actualmente no cuenta con ningún reconocimiento pensional.
6. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
resolución formal. Asimismo, manifestó que actualmente no cuenta con ningún reconocimiento pensional.
6. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Mediante acta de reparto el asunto fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali[6], quien, por medio de Auto del 23 de enero de 2024, admitió la demanda de la referencia al verificar que cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[7].
7. Posteriormente, mediante Auto del 9 de junio de 2025 [8], el mismo despacho declaró de oficio la falta de jurisdicción, al determinar que el demandante ostentó la calidad de empleado público, en su condición de Examinador Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, razón por la cual las controversias derivadas de su relación laboral y de seguridad social corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y la jurisprudencia constitucional aplicable citando el Auto 314 de 2021, así como también mencionó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
8. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A través de Auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral delCircuito Judicial de Cali declaró la falta de jurisdicción [9]. Señaló que la controversia planteada por el demandante se relaciona con la liquidación de una
través de Auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral delCircuito Judicial de Cali declaró la falta de jurisdicción [9]. Señaló que la controversia planteada por el demandante se relaciona con la liquidación de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que se consolidó con base en aportes efectuados exclusivamente en el sector privado, en donde su último empleador de dicho sector se denominaba “Laboratorios Califlor” hasta el 8 de junio de 1979. Dado que el actor no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse el derecho de la pensión y que la discusión se circunscribe al sistema general de seguridad social, indicó que la competencia para tramitar el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS y la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1009 de 2022. En consecuencia, el juzgado decidió declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo con el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 3 de diciembre de 2025 el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que se resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[10]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 19 de enero se remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
del magistrado sustanciador, y el 19 de enero se remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dosautoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [13], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
12. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo está acreditado pues el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones. El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, mientras que el
presupuesto subjetivo está acreditado pues el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones. El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, mientras que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda ordinaria en su especialidad laboral interpuesta por el señor Vicente Ferrer Quiroz Quintero contra Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual pretende obtener el reconocimiento e inclusión en su historia laboral de los tiempos laborados en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. En ese sentido, se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, ni política.
14. El presupuesto normativo está acreditado. Se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali hizo referencia a los artículos 104 y 105 numeral 4 del CPACA, artículo 2 del CPTSS y al Auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional para justificar que el presente proceso lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, acudió al artículo 104 del
presente proceso lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, acudió al artículo 104 del CPACA, al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y al Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional.
15. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en reclamaciones pensionales
16. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Esta disposición se complementa con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
complementa con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
17. A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos de reclamación pensional y ha fijado una serie de reglas para resolverlos. En el Auto 746 de 2021, la Corte analizó un conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral en el marco de una demanda cuya pretensión era la nulidad de un acto administrativo de la UGPP que negaba la reliquidación de una pensión de vejez, y concluyó que un elemento determinante para definir la jurisdicción es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la pensión[14].
18. Así pues, en dicho auto se determinó como regla que “ la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativo”[15].19. En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la
los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativo”[15].19. En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse dos condiciones concomitantes: (i) el demandante debía tener la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y, (ii) la persona que administra el régimen de seguridad social debe ser de derecho público[16].
20. Por el otro lado, la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, se activa cuando: (i) “al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[17].
21. Ahora bien, en el Auto 874 de 2021, esta Corporación precisó un criterio adicional para establecer la naturaleza de la vinculación de quien solicita el reconocimiento de una prestación laboral. Además del criterio relativo al tipo de vinculación existente al momento en que se causó la prestación, la providencia incorporó como segundo hito la última vinculación laboral del trabajador. De esta manera, cuando no sea posible determinar la naturaleza del vínculo al momento de causarse la prestación reclamada, deberá acudirse a la última relación laboral que el trabajador haya tenido para definir dicha naturaleza.
manera, cuando no sea posible determinar la naturaleza del vínculo al momento de causarse la prestación reclamada, deberá acudirse a la última relación laboral que el trabajador haya tenido para definir dicha naturaleza.
22. En aplicación de ese criterio jurisprudencial, en el Auto 954 de 2021, la Corte Constitucional estudió un caso relacionado con la reclamación de una pensión de sobrevivientes. En dicha oportunidad, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, pero al momento de su fallecimiento —hecho generador de la eventual prestación pensional— no mantenía una relación laboral vigente, pues estaba desempleado. Para resolver el conflicto de jurisdicción, el juez tuvo en cuenta los últimos aportes efectuados por el afiliado antes de la consolidación del derecho reclamado, con el fin de establecer la naturaleza de su vinculación laboral.
Así, pese a que al momento de causarse la prestación no existía un vínculo laboral activo, se aplicó el criterio de la última vinculación laboral, reconocido por la jurisprudencia constitucional, para determinar la naturaleza de la relación que servía de fundamento al análisis competencial.
23. Bajo este entendimiento, la Corte ha determinado dos hitos paraestablecer la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama y ii) su última vinculación laboral, igualmente, al momento de causar la prestación. En consecuencia, cuando un desempleado reúna los requisitos señalados por la Ley para acceder a una prestación laboral, se debe tomar su última vinculación laboral para determinar su naturaleza[18].
24. En aplicación a lo anteriormente expuesto, en el Auto 440 de 2022, la
los requisitos señalados por la Ley para acceder a una prestación laboral, se debe tomar su última vinculación laboral para determinar su naturaleza[18].
24. En aplicación a lo anteriormente expuesto, en el Auto 440 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral respecto de una demanda presentada por Manuel Francisco Ortega Martínez, quien pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Aunque al momento de cumplir la edad exigida para pensionarse se encontraba desempleado, el debate consistía en determinar la naturaleza de su última vinculación laboral para establecer la jurisdicción competente. La Corte encontró que la prestación se causó cuando el actor ya no tenía un vínculo laboral vigente, por lo que resultaba necesario acudir al criterio de la última vinculación laboral, la cual correspondió a un cargo de chofer mecánico desempeñado al servicio del Municipio de Montería. Tras analizar la naturaleza jurídica de dicho vínculo, concluyó que el demandante tenía la condición de empleado público, razón por la cual la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
25. Para establecer la naturaleza del vínculo jurídico del demandante, a la luz de los dos hitos anteriormente señalados, se encuentra que: (i) el 12 de febrero de 2012 se causó la pensión del señor Vicente Ferrer Quiroz [19]; (ii) a la fecha de la
de los dos hitos anteriormente señalados, se encuentra que: (i) el 12 de febrero de 2012 se causó la pensión del señor Vicente Ferrer Quiroz [19]; (ii) a la fecha de la causación de la pensión, el señor Quiroz Quintero no mantenía una relación laboral vigente como empleado público, trabajador oficial, trabajador privado o independiente, y, en cambio, (iii) la última vinculación del afiliado fue con la Contraloría Departamental del Valle del Cauca entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991. En ese sentido, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida en los Autos 874 y 954 de 2021, resulta procedente acudir al segundo criterio definido por esta Corporación, consistente en examinar la última vinculación laboral del afiliado para determinar la naturaleza de la relación que sirve de fundamento al análisis de competencia jurisdiccional.
26. En el presente asunto, resulta procedente acudir al criterio expuesto(supra 21), toda vez que, al momento de causarse la prestación pensional, el señor Vicente Ferrer Quiroz no mantenía una relación laboral vigente en calidad de empleado público, trabajador oficial, trabajador privado o trabajador independiente.
En efecto, la ausencia de un vínculo laboral activo al momento de la causación de la pensión constituye precisamente el supuesto excepcional que habilita el análisis de la última relación laboral del afiliado para determinar la jurisdicción competente. Bajo ese entendido, se advierte que la última vinculación acreditada en el expediente[20] corresponde al cargo de examinador desempeñado en la Contraloría
la última relación laboral del afiliado para determinar la jurisdicción competente. Bajo ese entendido, se advierte que la última vinculación acreditada en el expediente[20] corresponde al cargo de examinador desempeñado en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991[21]. En consecuencia, dado que dicha vinculación se desarrolló al servicio de una entidad pública y bajo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial [22], la controversia se enmarca, prima facie , en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, referente a asuntos de seguridad social de servidores públicos administrados por entidades de derecho público.
27. En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) la prestación reclamada corresponde a una prestación del Sistema General de Seguridad Social administrada por Colpensiones, entidad pública encargada de su reconocimiento y pago; (ii) al momento de causarse la prestación el demandante se encontraba desempleado, en razón a no tener ninguna vinculación laboral; (iii) procede entonces acudir al criterio de la última vinculación laboral para determinar la naturaleza de la relación jurídica relevante; y (iv) dicha vinculación correspondió a un empleo público en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la Sala concluye que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción relacionados con prestaciones de seguridad social.
28. Asimismo, se advierte que el Juzgado 004 Administrativo Oral del
por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción relacionados con prestaciones de seguridad social.
28. Asimismo, se advierte que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali invocó el Auto 1009 de 2022 para sustentar su declaratoria de falta de jurisdicción. No obstante, una vez examinadas las particularidades de dicho precedente, se concluye que sus supuestos fácticos no son asimilables al presente caso. En efecto, aquella providencia se refería a una controversia relacionada con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva respecto de un afiliado cuya situación permitía atribuir relevancia a la condición de trabajador privado, oficial o independiente para efectos de definir la jurisdicción competente.
Por el contrario, en el asunto objeto de estudio se acreditó que el demandante no ostentaba ninguna de dichas calidades ni al momento de causarse la prestación ni en su última vinculación laboral conocida, razón por la cual la regla de decisión contenida en el Auto 1009 de 2022 no resulta aplicable y la controversia deberesolverse conforme a las reglas generales sobre seguridad social de empleados públicos.
5. Regla de decisión
29. Reiteración Auto 440 de 2022. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer un proceso promovido por un empleado público para obtener el derecho a la pensión. Lo anterior, porque: (i) existen medios de prueba para demostrar que el último vínculo laboral del trabajador fue como empleado público, esto, al momento de causar la prestación social y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos
trabajador fue como empleado público, esto, al momento de causar la prestación social y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Vicente Ferrer Quiroz Quintero contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7379 al Juzgado 004 Administrativo de Cali[23] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, “01Demandayanexos.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Expediente digital, archivo “Demandayanexos.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “02_Autoadmite.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “15AutodeclarafaltaJus.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “Autoqueremite.pdf”. [10] Expediente digital “Correoremisorio.pdf” [11]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictosde competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. [15] Ibid. [16] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024. [17] Corte Constitucional, Auto 1215 de 2022. [18] Corte Constitucional, Auto 440 de 2020. [19] El artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fijó que hasta 2013, la edad para tener el derecho a la pensión de vejez era de sesenta años para los hombres. [20] Si bien en la historia laboral no se registran cotizaciones asociadas a dicho período, en el expediente obra prueba suficiente de la existencia y terminación de esa relación laboral. [21] Expediente digital, archivo “DemandayAnexos.pdf”p.28.
[23] El juzgado puede ser notificado al correo electrónico: adm04lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.