CC - Auto 1024 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1024 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1024-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1024 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7496
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 058 Civil Municipal y el Juzgado 014
Administrativo Oral del Circuito Judicial de de Bogotá D.C..
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 410 de 2026.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial presentó una demanda de carácter declarativo de menor cuantía contra el señor Fidias Eugenio León Sarmiento. Las pretensiones consistieron en: (i) que se declare que el demandado adeuda a la Universidad Nacional la suma de $64.348.873, (ii) que en consecuencia sea condenado al pago de la obligación junto con los intereses correspondientes, y (iii) que “en caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
Nacional la suma de $64.348.873, (ii) que en consecuencia sea condenado al pago de la obligación junto con los intereses correspondientes, y (iii) que “en caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. En el acápite de hechos del escrito de la demanda, la Universidad Nacional de Colombia explicó que, previamente, había presentado una demanda ejecutiva en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento sustentada en la Resolución 3751 de 02 de diciembre de 2010 [1]. En dicha resolución se indicó que,el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje aprobó el reconocimiento provisional del puntaje asignado al docente por los títulos obtenidos en el exterior, y “soportado con pagaré N.º 037 del 22 de agosto de 2006 de la División Nacional Salarial y Prestacional, concediendóle [02] años a partir de su ingreso […] para presentar las resoluciones de convalidación” [2]. Asimismo, en su artículo 3.º, la resolución declaró al profesor “ Fidias Eugenio León Sarmiento […] deudor de la Universidad Nacional de Colombia, […] por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ochomil Ochocientos Setenta y Tres Pesos
[M/Cte]”[3]. No obstante, el juzgado que conoció de esa demanda declaró la prescripción dentro de la acción ejecutiva cambiaria. En efecto, la Universidad Nacional, mediante la demanda declarativa que ahora ocupa la atención de la Sala, solicita que se condene al demandado al pago de dicha deuda en virtud del principio de enriquecimiento sin causa.
Nacional, mediante la demanda declarativa que ahora ocupa la atención de la Sala, solicita que se condene al demandado al pago de dicha deuda en virtud del principio de enriquecimiento sin causa.
3. Actuaciónes en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Inicialmente, El 28 de marzo de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado 007 Civil Municipal de Bogotá D.C.[4]; luego, por medio del Acuerdo N.º CSJBTA-41 de 26 de abril de 2023 [5], el 26 de julio de 2023 el proceso ingresó al despacho del Juzgado 058 Civil Municipal de Bogotá D.C. para “avocar conocimiento” [6], autoridad judicial que el 6 de octubre de 2023 admitió la demanda [7], la cual fue contestada por el demandado [8] mediante apoderado judicial, quien formuló como excepciones previas la “falta de jurisdicción o competencia e indebida acumulación de pretensiones”[9]. En auto del 02 de septiembre de 2025 [10] el despacho declaró fundada la excepción previa denominada “Falta de Jurisdicción o de Competencia” estableciendo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA y en concordancia con el Auto 752 de 2024 de la Corte Constitucional, al estar involucrada una entidad pública y al derivarse la obligación de un acto administrativo, el asunto debió ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que resolvió remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuese asignado entre los jueces de esa jurisdicción.
administrativo, el asunto debió ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que resolvió remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuese asignado entre los jueces de esa jurisdicción.
4. Actuación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 2 de octubre de 2025 el expediente fue repartido al Juzgado 014 Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. [11]. En providencia del 16 de diciembre de 2025[12], dicha autoridad propuso un conflicto de jurisdicción frente al Juzgado 058 Civil Municipal de Bogotá D.C., considerando la falta de competencia para conocer del asunto. Tras analizar los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP, el despacho concluyó que, aunque la parte demandante es una entidad pública, la pretensión principal dentro del trámite ordinario no busca el control de un acto administrativo ni se derivó de una condena, conciliación o contrato propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino del cobro de una deuda a un particular; por lo cual, según la autoridad judicial, le correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil por la regla de competencia residual.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 09 de febrero de 2026 el
Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de
jurisdicciones negativo [13]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026 fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de febrero siguiente, se le remitió para su sustanciación[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde —negativo—, o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia —positivo—“[16].
8. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso [18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan
jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso [18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. La concurrencia de estos presupuestos es condición para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.
10. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala considera que se satisface este presupuesto porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 058 Civil Municipal de
Bogotá D.C., que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que también se satisface el presupuesto porque la controversia versa sobre una demanda de carácter declarativo en la cual se pretende que, por medio de sentencia judicial, se declare que el señor Fidias Eugenio León Sarmiento adeuda a la UniversidadNacional la suma de $64.348.873. —Supra párrs. 1 y 2—.
12. Verificación del presupuesto normativo. La Sala advierte que se cumple este presupuesto porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de
12. Verificación del presupuesto normativo. La Sala advierte que se cumple este presupuesto porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, circunstancia que configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En efecto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil se declaró sin competencia al estimar que, por involucrarse una entidad pública y derivarse la obligación de un acto administrativo, el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y en concordancia con el Auto 752 de 2024 de la Corte Constitucional. A su vez, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo rechazó asumir el conocimiento, al considerar que la pretensión no buscaba el control de un acto administrativo ni provenía de una relación propia de esa jurisdicción, sino del cobro de una deuda a un particular, en virtud de los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP —Supra párrs. 3 y 4—.
13. Superado el anterior estudio, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto. En concreto, la Corte ha advertido de manera reiterada que, en su calidad de juez constitucional que dirime conflictos entre jurisdicciones no le corresponde interpretar las demandas objeto de estas controversias [19]. Por esta razón, en pronunciamientos previos se ha resaltado que la Corte “es respetuosa de la autonomía y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acción”, por lo que no es procedente “interpretar la demanda en orden a ampliar el
razón, en pronunciamientos previos se ha resaltado que la Corte “es respetuosa de la autonomía y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acción”, por lo que no es procedente “interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, máxime que las mismas fijan el ámbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa”[20].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer acciones de enriquecimiento sin causa — in rem verso—
[21]. Reiteración de jurisprudencia
14. La Corte ha precisado la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario promovidas por entidades públicas a partir de los siguientes criterios establecidos en
el Auto 410 de 2026:
La acción de enriquecimiento cambiaria es una acción extra cambiaria que opera cuando el acreedor deja prescribir un título valor, según el artículo 882, inciso 3, del Código de Comercio.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que esta acción se distingue de la acción de enriquecimiento sin causa general (art. 831 del Código de Comercio), porque solo se puede acudir a ella en el momento en que operan la caducidad o la prescripción del título valor[22].
A partir de esta diferencia, la Corte ha distinguido entre las reglas para dirimir conflictos de jurisdicciones aplicables a cada acción de enriquecimiento sin causa. Así, cuando se está ante una acción general, la regla ha indicado que “cuando sepretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través
Así, cuando se está ante una acción general, la regla ha indicado que “cuando sepretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[23].
Ante conflictos sobre una acción de enriquecimiento cambiaria por el vencimiento del título valor, la Corte extendió, a través del Auto 325 de 2024, la regla de decisión contenida en el Auto 403 de 2021 [24] y fijó dos criterios, a saber: (i) la acción de enriquecimiento cambiario será competencia del juez que conoce de las controversias derivadas del negocio jurídico subyacente cuando las partes son las mismas, ya que el asunto está ligado al contrato estatal que dio origen al título valor que se pretende ejecutar; pero, (ii) si antes de la acción de enriquecimiento cambiario ocurrió una transferencia o endoso el título, el juez ordinario será el competente para conocer la demanda.
4. Análisis del caso concreto
15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que da lugar al presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En el caso concreto, el Juzgado 014 Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. es el que debe asumir el conocimiento de la demanda contra el señor Fidias Eugenio León Sarmiento , en aplicación de la regla de decisión fijada por la jurisprudencia [25], la cual se reitera en esta oportunidad,
demanda contra el señor Fidias Eugenio León Sarmiento , en aplicación de la regla de decisión fijada por la jurisprudencia [25], la cual se reitera en esta oportunidad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
16. En primer lugar, se advierte que el asunto se enmarca en una acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, de naturaleza extra cambiaria que surge como consecuencia de la caducidad o prescripción derivada del título valor. En el presente caso, la prescripción habría operado respecto del pagaré N.º 037 de 22 de agosto de 2006, suscrito entre las partes, mientras que la Resolución 3751 de 2 de diciembre de 2010 constituye un antecedente de la obligación o del negocio jurídico subyacente — Supra párr. 2. En ese contexto, deberá aplicarse la regla jurisprudencial según la cual, la determinación de la jurisdicción competente depende de la relación entre las partes del proceso y del negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor.
17. En segundo lugar, se tiene que es la Universidad Nacional de Colombia quien acude a la acción de enriquecimiento cambiaria y es la primera beneficiaria del pagaré suscrito entre las partes. En ese sentido, no se advierte la existencia de un endoso o transferencia del título que altere la identidad de las partes en la relación jurídica, ni que desvirtúe el vínculo causal con el negocio subyacente.
18. En tercer lugar, se observa que de las pruebas aportadas por el actor en el escrito de demanda, obra la Resolución 3751 de 02 de diciembre de 2010 [26], acto
18. En tercer lugar, se observa que de las pruebas aportadas por el actor en el escrito de demanda, obra la Resolución 3751 de 02 de diciembre de 2010 [26], acto administrativo invocado por la Universidad Nacional de Colombia como fundamento de la obligación cuyo pago pretende obtener vía ordinaria. En dicha resolución se indicó que el reconocimiento provisional del puntaje asignado aldemandado por títulos obtenidos en el exterior se aprobó por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, y respaladado mediante el pagaré N.º 037 de 22 de agosto de 2006 — Supra párr. 2— . En consecuencia, para determinar la jurisdicción competente, resulta pertinente tener en cuenta la relación entre dicho acto administrativo y el pagaré referido, así como la insidencia de ambos elementos en la definición de la naturaleza de la controversia planteada . En ese sentido, deberá tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas del caso permiten verificar los presupuestos fijados en el Auto 410 de 2026, pues no se advierte (i) la existencia de endoso o transferencia alguna, (ii) la controversia no tiene origen en una relación contractual y (iii) guarda vínculo con una relación de naturaleza pública o con un supuesto jurídico que no desplaza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. Conclusión. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el
Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es el que debe asumir el conocimiento de la en contra del señor Fidias Eugenio León
negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es el que debe asumir el conocimiento de la en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
5. Regla de decisión
20. Regla de decisión Auto 410 de 2026: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario promovidas por entidades públicas, originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que no han sido endosados o transferidos y de los que no se tiene certeza de la naturaleza del contrato que los soporta, conforme con el artículo 104, numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 058 Civil Municipal y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda de carácter declarativo de menor cuantía iniciada por la Universidad Nacional de Colombia y en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento.
SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
de carácter declarativo de menor cuantía iniciada por la Universidad Nacional de Colombia y en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento.
SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-7496 al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá D.C.[27], para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al 058 Civil Municipal de Bogotá D.C.[28], y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, se efectúa un descuento y se declara deudor a un docente”. (Véase, al respecto, documento denominado “Anexo 12.pdf” que hace parte de la carpeta “11001400300720230033200”, archivo “001EscritoDemandapdf”, p. 9, donde el actor allega la documentación de las pruebas descritas en el
“Anexo 12.pdf” que hace parte de la carpeta “11001400300720230033200”, archivo “001EscritoDemandapdf”, p. 9, donde el actor allega la documentación de las pruebas descritas en el escrito de demanda, en link en el drive con la siguiente dirección: https://drive.google.com/drive/folders/1gAvRQZk1FXg9NmqGuVs06cQsnSUXIAV8?usp=share_linkque hace parte del expediente digital). [2] Ib., p. 2. [3] Ib. Énfasis añadido. [4]Expediente digital, Carpeta “001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT”, archivo “002ActaReparto”. [5] «Por medio del cual se ordena una redistribución de procesos a ser asignados a los [j]uzgados 58,59,61,61 y 62 Civiles Municipales de Bogotá» [6] Expediente digital, carpeta «11001333501420250037800», archivo «11001333501420250037800zip», documento «004InformeSecretarial0230726». [7]Expediente digital, Carpeta “001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT”, archivo “18AdmiteVerbal007202300332”. [8] Fidias Eugenio León Sarmiento. [9] En la formulación de las excepciones previas, indicó que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido que, cuando interviene una entidad pública, la acción a seguir es la de reparación directa, sin que el demandante pueda escoger a su preferencia la acción por adelantar. Lo descrito se observa en el expediente digital, Carpeta
administrativo ha establecido que, cuando interviene una entidad pública, la acción a seguir es la de reparación directa, sin que el demandante pueda escoger a su preferencia la acción por adelantar. Lo descrito se observa en el expediente digital, Carpeta “001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT”, archivo “110014003007202300332000zip”, documento “30ContestaciónDemanda”. [10]Expediente digital, Carpeta “001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT”, archivo “37AutoResuelveExcepPrevias2023-0332Competenciapdf”. [11] Expediente digital, Carpeta “001Radicacionofi_DEMANDAYANEXOSACTAYT” archivo “0142025-00378pdf”. [12] Expediente digital, Carpeta “Cuaderno principal”, archivo “002Autoproponeco_2025378PlanteaConflipdf”. [13] Expediente digital, Carpeta “CJU0007496 CC” archivo “02CJU-7496 Correo Remisoriopdf”. [14] Expediente digital, Carpeta “CJU0007496 CC” archivo “CJU-7496 Constancia de Repartopdf”. [15] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [19] Corte Constitucional, autos 546, 1250 y 2252 de 2023, A-752 de 2024, entre otros. [20] A modo de ejemplo, en el Auto 034 de 2023, la Sala Plena de este tribunal determinó que en aquellas demandas que pretendan la nulidad de actos administrativos, “es plenamente aplicable el principio dejusticia rogada, el cual implica que, «el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que […] está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor». Es claro, entonces, que no está habilitado el operador jurídico -menos aún el juez del conflicto - para interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, máxime que las mismas fijan el ámbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa” (Énfasis por fuera del texto original).
[21] Corte Constitucional, Auto 410 de 2026. [22] Corte Constitucional, Auto 325 de 2024 [23] Corte Constitucional, Auto 2808 de 2023. Regla reiterada en los autos 405 152 y 516 de 2024. [24] Corte Constitucional, Auto 325 de 2024. [25] Corte Constitucional, Auto 410 de 2026. [26] Expediente digital, carpeta “11001400300720230033200”, documento “001EscritoDemandapdf”. (Véase, al respecto, en la p. 9 del escrito de demanda, el anexo N.º 15 del siguiente link aportado como pruebas por parte del demandante: https://drive.google.com/drive/folders/1gAvRQZk1FXg9NmqGuVs06cQsnSUXIAV8. [27] Al correo electrónico: admin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [28] Al correo electrónico: cmpl58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co