CC - Auto 1025 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1025 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1025-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1025 DE 2026
Referencia: expediente CJU -7604
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Neiva.
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2015, la señora Mireya Tavera Dussan, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Huila y el municipio de Neiva. Esto, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución
restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Huila y el municipio de Neiva. Esto, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1001 del 8 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la demandante, entre otras cosas.
2. En el marco de dicho proceso, el 10 de abril de 2018, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a lademandante. La demandante apeló esa decisión, pero, en sentencia de segunda instancia dictada el 28 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente la sentencia apelada.
3. Posteriormente, por medio de memorial radicado el 12 de junio de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, solicitó a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila librar mandamiento de pago en contra de Mireya Tavera Dussan por el valor de las costas procesales aprobadas por esa Sala a través del Auto del 21 de abril del 2021[2], por los intereses moratorios que se causaran sobre los valores determinados en dicho auto y que se ejecutara a la señora Tavera “por concepto de las costas del proceso ejecutivo”[3].
4. Por medio de Auto del 1 de julio de 2021[4], la Sala Cuarta de Decisión
los valores determinados en dicho auto y que se ejecutara a la señora Tavera “por concepto de las costas del proceso ejecutivo”[3].
4. Por medio de Auto del 1 de julio de 2021[4], la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Ahora, según la autoridad judicial, dicha disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 297 del mismo código, según el cual prestan mérito ejecutivo las sentencias mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero. En ese orden de ideas, como la sentencia cuya ejecución se solicitó, condenó en costas a un particular y no a una entidad pública, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
5. Por reparto del 13 de julio de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva. Este, por medio de Auto del 12 de agosto de 2021[5], rechazó su competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Neiva. Explicó que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 107, el artículo 297, el numeral 2º del artículo 154 y el
numeral 7º del artículo 155 del CPACA:
juzgados administrativos del circuito de Neiva. Explicó que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 107, el artículo 297, el numeral 2º del artículo 154 y el numeral 7º del artículo 155 del CPACA:
[L]as condenas en costas procesales que resulten declaradas en los procesos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo permanecen en dicha jurisdicción y no por su cuantía traspasan la misma. Por el contrario, en razón de ella deben ser reclamadas ante los Juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los valores perseguidos no superan los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 155 CPACA), o si se quiere, no se atiene a la misma (art. 154 CPACA), pero en ningún caso, las costas procesales podrán ejecutarse ante un operador judicial distinto al de la materia o jurisdicción que las reconoció, pues ello desnaturaliza el proceso, en este caso administrativo, máximesi en el participan entidades de derecho público e intereses públicos afectados con una decisión judicial de derecho administrativo, como es la providencia que condena en costas procesales y que las aprueba en sede de un proceso contencioso administrativo[6].
6. Así, el expediente fue sometido nuevamente a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado 007 Administrativo Oral de Neiva. Por medio del Auto del 24 de enero de 2022[7] resolvió devolver el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva, tras advertir que si este juzgado consideró que no era competente para conocer del asunto debió proponer un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y enviarlo a la Corte Constitucional para
Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva, tras advertir que si este juzgado consideró que no era competente para conocer del asunto debió proponer un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y enviarlo a la Corte Constitucional para resolverlo, más no remitirlo nuevamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde el Tribunal Administrativo del Huila ya había declarado su falta de jurisdicción.
7. El expediente regresó al Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva el cual profirió el Auto del 19 de abril de 2022[8], por medio del cual nuevamente rechazó su competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva. Esta vez argumentó que:
[E]l valor de las costas liquidadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por la suma de $908.526 Mcte, pretensiones que no exceden el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV), circunstancia esta que hace que la acción deba adelantarse por los trámites del proceso ejecutivo de mínima cuantía, evento en el cual el Funcionario competente para conocer del presente asunto es el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Reparto de la ciudad[9].
8. Así, el expediente llegó finalmente al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el cual mediante Auto del 9 de noviembre de 2022[10], declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional para su solución.
2022[10], declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional para su solución.
9. Como sustento de su decisión explicó que, por medio del Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla general que los procesos ejecutivos dirigidos contra particulares para el cobro de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Sin embargo, posteriormente precisó dicha regla de decisión a través del Auto 008 de 2022, por medio del cual estableció que existe una situación especial cuando se trata de la ejecución de condenas contenidas en una sentencia judicial mediante la solicitud de cumplimiento presentada dentro del mismo proceso de conocimiento.
10. De acuerdo con el despacho, la Corte explicó que la actuación prevista enel artículo 306 del CGP no constituye un proceso ejecutivo autónomo o independiente, sino un trámite que se adelanta dentro del mismo expediente en el que se profirió la sentencia condenatoria. Por ello, en estos casos, el competente para conocer de la ejecución es el mismo juez que dictó la sentencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada del sujeto condenado. En palabras de la Corte: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[11].
administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[11].
11. En virtud de lo anterior, el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
12. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones[12]. Una vez en la Corte, el expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 30 de abril de 2026[13] y asignado para su sustanciación al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque
jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].
15. Asimismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]: (i)el subjetivo, exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones;(ii) el objetivo, establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, decarácter administrativo; y (iii) el normativo exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
16. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
asunto.
16. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
17. Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la solicitud de ejecución presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mireya Tavera Dussan, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Huila y el municipio de Neiva.
18. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
19. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para
19. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
3. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.
Reiteración del Auto 008 de 2022
20. A través del Auto 008 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones que se presentó con ocasión de demanda de reparación directa en la que, luego de surtirse el trámite de primera y segunda instancia, en las que se accedió a las pretensiones de la demanda y secondenó a la demandada al pago de una suma de dinero a favor de los demandantes, estos formularon una “solicitud de ejecución”. En dicha solicitud los demandantes pidieron al juez de primera instancia librar mandamiento de pago en contra de la demandada por las sumas de dinero a las que fue condenada dentro del mismo proceso de reparación directa.
21. En dicha oportunidad, esta Corporación explicó que, mediante el Auto 857 de 2021, la Corte fijó como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo
ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Sin embargo, dicha regla es aplicable “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”[16]. Mientras que, cuando la solicitud de cumplimiento de una sentencia condenatoria se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del CGP[17], “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”(énfasis añadido)[18].
22. De acuerdo con lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-111 de 2018[19], esto es así porque, en el proceso ejecutivo que se inicia de manera independiente, “siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso”.
23. Así, en el Auto 008 de 2022 este Tribunal estableció como regla de decisión que: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas
proceso”.
23. Así, en el Auto 008 de 2022 este Tribunal estableció como regla de decisión que: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. Esta regla de decisión ha sido reiterada por esta Corporación en los autos 1785 de 2025, 1958 de 2025, 030 de 2026, 219 de 2026, entre otros.
4. Caso concreto
24. En esta oportunidad, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio en contra de la señora Mireya Tavera Dussan. Ello, debido a que el apoderado presentó la solicitud de ejecución de providencia judicial dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la condena cuya ejecución se pretende. Incluso fundamentándola en los artículos 305 y 306 del CGP y 297 del CPACA. En consecuencia, no constituye un proceso ejecutivo autónomo.
25. Por ello, en el caso bajo examen, resulta aplicable la regla de decisión del Auto 008 de 2022 sin que sea relevante la naturaleza jurídica de la persona ejecutada. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Tribunal Administrativo del Huila en virtud del cual rechazó el conocimiento del asunto con
Auto 008 de 2022 sin que sea relevante la naturaleza jurídica de la persona ejecutada. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Tribunal Administrativo del Huila en virtud del cual rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza de la ejecutada.
26. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente de CJU-7604 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes del proceso.
5. Regla de decisión.
27. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Huila
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Huila continuar conociendo de la solicitud de ejecución presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Mireya Tavera Dussan dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7604 al Tribunal Administrativo del Huila[21] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[22] y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003SolicitudEjecucionpdf”. [2] Expediente digital, archivo “019AutoApruebaCostaspdf”.[3] Expediente digital, archivo “003SolicitudEjecucionpdf”. P. 5. [4] Expediente digital, archivo “005RemiteporCompetenciapdf”. [5] Expediente digital, archivo “011AutoRechaza2021-00360pdf”. [6] Ibidem., p. 2. [7] Expediente digital, archivo “016AutodeCumplasepdf”. [8] Expediente digital, archivo “019AutoRechazaDemandapdf”. [9] Ibidem., p. 1. [10] Expediente digital, archivo “028AutoRechazaDemandayProponeConflictopdf”. [11] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. [12] Expediente digital, archivo “ 02CJU-7604 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente digital, archivo “03CJU-7604 Constancia de Repartopdf”. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [15] Corte Constitucional, autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. [17] El cual es aplicable por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del CPACA. [18] Ibidem. [19] En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020 y Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, Radicación número: 2500023-42-000-2015-03421-01(3337-16). [20] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. [21] Correo electrónico del juzgado: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co [22] Correo electrónico del juzgado para efectos de comunicaciones:
[20] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. [21] Correo electrónico del juzgado: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co [22] Correo electrónico del juzgado para efectos de comunicaciones: cmpl10nei@cendoj.ramajudicial.gov.co o ofjudneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.