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CC - Auto 1027 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1027 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1027-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1027 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7668

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira) y el Juzgado 001 Administrativo de

Maicao (La Guajira)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Demanda. El 8 de octubre de 2024 [1], Global Business Importaciones y Suministros S.A.S., presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure. Solicitó que se librara mandamiento de pago por valor de $47.416.430 por concepto de capital adeudado, representado en títulos valores y contenidos en facturas electrónicas de venta librada. Lo anterior, a partir de la prestación de servicios e insumos médicos hospitalarios para la atención de los pacientes del municipio de Manaure. Asimismo, pidió que se reconocieran los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho. Esto, por la omisión en el pago de las facturas cuya obligación es clara, expresa y exigible.

2. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024 [2], el Juzgado

pago de las facturas cuya obligación es clara, expresa y exigible.

2. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024 [2], el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha, para que se repartiera entre los jueces de lo contencioso administrativo de dicha localidad. Indicó que, de conformidad con el Auto 1752 de 2023 de la Corte Constitucional, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas, en concreto, cuando una IPS demanda a una entidad pública por la falta de pago de los servicios médicos que se prestaron. El juzgado agregó que se desconoce si existen glosas, objeciones o en su defecto si se aceptaron las facturas de cobro.

3. Una vez remitido el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el demandante elevó un escrito[3] donde, entre otras cosas, indicó que dicha jurisdicción carecía de competencia para tramitar el asunto y pidió que se suscitara un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, entre los argumentos allí esbozados, la parte actora criticó que el juez ordinario se apartara del conocimiento del asunto, pues aclaró que “la acreencia se encuentra contenida en facturas cambiarias, por lo que se puede concluir que el asunto no suple los supuestos fácticos que

conocimiento del asunto, pues aclaró que “la acreencia se encuentra contenida en facturas cambiarias, por lo que se puede concluir que el asunto no suple los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia, pues los títulos objeto en cuestión son ajenos al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la obligación no se deriva de un contrato estatal, el cual no se hizo alusión dentro del escrito de la demanda”.

4. Segunda autoridad en conflicto[4]. Mediante Auto del 14 de abril de 2026[5], el Juzgado 001

Administrativo de Maicao declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con los autos 1508 de 2023, 1667 de 2024 y 683 de 2024 de la Corte Constitucional, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el artículo 15 del CGP, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Afirmó que, si bien los medicamentos fueron efectivamente suministrados y facturados, no se acreditó que la obligación surgiera de la ejecución de un contrato estatal. Sobre esta temática, precisó que la Corte ha fijado la competencia en la jurisdicción ordinaria civil para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias, que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

5. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corte el 29 de abril de 2026 [6],

de obligaciones contenidas en facturas cambiarias, que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

5. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corte el 29 de abril de 2026 [6], se repartió al magistrado sustanciador el 11 de junio siguiente y se envió al despacho ese mismodía[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

Tabla 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure) y otra que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo de Maicao). Objetivo Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure. Normativo

Objetivo Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron su declaratoria de falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure fundamentó su postura en el artículo 104 del CPACA, el artículo 90 del CGP y en el Auto 1752 de 2023. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao soportó sus argumentos en el artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del CGP y en los Autos 1508 de 2023, 1667 de 2024 y 683 de 2024.

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024

8. Cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral . El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece una cláusula general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria laboral. Esta la habilita para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignadas a otra autoridad.

9. Auto 1410 de 2024 . La Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en un proceso ejecutivo promovido en contra de una IPS, orientado al cobro de obligaciones derivadas de la

estén asignadas a otra autoridad.

9. Auto 1410 de 2024 . La Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en un proceso ejecutivo promovido en contra de una IPS, orientado al cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Primero, esta Corporación recordó que el legislador para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estableció un margen más amplio para las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Segundo, la Corte estableció que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de la ejecución de facturas por servicios de salud cuando no existe una relación contractual estatal, mientras que la jurisdicción contencioso administrativa solo resulta competente si el título ejecutivo surge de contratos estatales, condenas, conciliaciones o laudos arbitrales. Tercero, la Sala Plena unificó su jurisprudencia y precisó que, por regla general, la ejecución de obligaciones surgidas en el sistema de seguridad social en salud [8], corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, esto, con el fin de superar criterios que atribuían algunos de estos asuntos a la jurisdicción civil.

10. Es importante precisar que, la Corte, en aquella oportunidad, asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competencia de este tipo de asuntos en virtud de los fundamentos jurídicos y la regla de decisión del Auto 788 de 2021.

4. Caso concreto

11. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de ordinaria en su especialidad

fundamentos jurídicos y la regla de decisión del Auto 788 de 2021.

4. Caso concreto

11. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de ordinaria en su especialidad laboral. Si bien en el presente conflicto de jurisdicciones no intervino una autoridad judicial de la especialidad laboral y el juez competente no corresponde a ninguno de los que promovieron el conflicto, la Sala Plena concluye que los jueces laborales del circuito de Manaure son los competentes para conocer la acción judicial que presentó Global Business Importaciones y Suministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure. Por lo anterior, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta conclusión encuentra fundamento en la regla de decisión fijada en el Auto 1410 de 2024 y en las siguientes consideraciones.

12. La parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago con fundamento en múltiples facturas derivadas de la prestación de servicios e insumos médicos para la atención a los pacientes del municipio de Manaure. Ahora bien, las facturas que sustentan la presunta obligación no tienen, en principio, origen en un contrato suscrito por las partes. En efecto, en el recuento fáctico contenido en la demanda presentada, no se hizo relación a que dichos documentosprovengan de una relación contractual. Además, las facturas se causaron en virtud del suministro de insumos médicos para la prestación de servicios de salud, pero en aquellas no se establece, al menos de manera sumaria, que provengan de un vínculo de esa naturaleza.

de insumos médicos para la prestación de servicios de salud, pero en aquellas no se establece, al menos de manera sumaria, que provengan de un vínculo de esa naturaleza.

13. Finalmente, la Sala no considera aplicable al presente asunto la regla establecida en el Auto 232 de 2023[9], pues esta fue adoptada en un contexto en el que no fue posible determinar si las obligaciones reclamadas mediante las facturas tenían origen en un contrato estatal, siendo el juez natural de la causa el llamado para definir dicha circunstancia. Por su parte, en el presente caso, la Corte advierte que no existen indicios sobre las facturas base de la ejecución se deriven de una relación contractual, por el contrario, el demandante fue enfático en establecer que aquellas no provienen de la suscripción de un contrato de naturaleza estatal -supra 3-.

14. Así las cosas, en atención a la regla fijada en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional resolverá el presente conflicto en el sentido de declarar que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -repartoes la competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7668 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Manaure, para que proceda con lo de su competencia.

5. Regla de decisión

15. Reiteración del Auto 1410 de 2024 . “[S]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos

otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la acción judicial instaurada por Global Business Importaciones ySuministros S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7668 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Manaure para que proceda a realizar el reparto del expediente a un juzgado ordinario en su especialidad laboral, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, a los sujetos procesales y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003ExpedienteDigital.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “003ExpedienteDigital.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “004SolicitudDtepdf”. [4] El asunto inicialmente se le repartió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Riohacha, sin embargo, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, debido a que según el Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, que modificó el mapa judicial del Distrito Judicial Administrativo de La Guajira, la competencia en primera instancia le corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Maicao. Por lo anterior, ordenó su remisión a dicho juzgado. [5] Expediente digital, archivo “009AutoDejaSinEfectos.pdf”.[6] Expediente digital. Archivo “02CJU-7668 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “03CJU-7668 ConstanciadeReparto.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “009AutoDejaSinEfectos.pdf”.[6] Expediente digital. Archivo “02CJU-7668 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “03CJU-7668 ConstanciadeReparto.pdf”. [8] Incluso aquellas reguladas por el Decreto 4747 de 2007. [9] En el Auto 232 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en una demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado, en la que se pretendía el pago de facturas cuyo origen contractual no estaba acreditado. Ante la falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la Corte asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el juez natural determinara el origen de las obligaciones reclamadas.

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