CC - Auto 1028 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1028 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1028-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1028 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7673.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y el
Juzgado 015 Administrativo de Cali.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 28 de julio de 2025[1] el señor Édgar Machado González, por conducto de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad territorial, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, afirmó que formalmente figuró como trabajador tercerizado y que su vinculación se efectuó a través de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que habría actuado como intermediaria. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, prestacionales, indemnizatorias y pensionales derivadas de la relación laboral alegada[2].
2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de
laborales, prestacionales, indemnizatorias y pensionales derivadas de la relación laboral alegada[2].
2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira[3], el cual, mediante Auto 1485 del 26 de septiembre de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción al considerar que las labores de sacrificio de ganado alegadas por el demandante no permitían establecer, prima facie, que tuviera la calidad de trabajador oficial; en consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Buga. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo de ese circuito, el cual, a través de proveído del 20 de noviembre de 2025[5], declaró su falta de competencia por el factor territorial, al estimar que el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue el municipio de Florida, el cual pertenece al Circuito Judicial Administrativo de Cali. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad.
3. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 015 Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto 057 del 28 de enero de 2026[6], inadmitió la demanda, al considerar que no se ajustaba a ninguno de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisar los hechos y las pretensiones, identificar los actos administrativos demandados y aportar la documentación relacionada con la reclamación administrativa, entre otros requisitos.
ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisar los hechos y las pretensiones, identificar los actos administrativos demandados y aportar la documentación relacionada con la reclamación administrativa, entre otros requisitos.
4. En cumplimiento de la orden anterior, la parte actora adecuó la demanda al medio indicado, precisando que el acto acusado “corresponde al acto presunto de terminación del vínculo laboral de hecho entre el [m]unicipio de Florida y el señor EDGAR MACHADO GONZÁLEZ, producido el 31 de agosto de 2024, sin que exista acto administrativo escrito, notificado o motivado”. A título de restablecimiento del derecho, deprecó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad territorial; se ordene su reintegro y se sufraguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos pensionales reclamados.
Asimismo, solicitó que se declare que la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. actuó como intermediaria en una tercerización simulada y que debía responder solidaria o directamente por las obligaciones laborales, prestacionales y pensionales reconocidas[7].
5. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante afirmó que: (i) inició su vínculo laboral con el municipio de Florida en 1977, desempeñándose inicialmente en una planta de beneficio animal y, posteriormente, en otros cargos asignados por la entidad; (ii) su vinculación formal se efectuó a través de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., pero prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua, bajo la dirección, supervisión y control del municipio; (iii) durante la relación laboral se efectuaron descuentos de su
pero prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua, bajo la dirección, supervisión y control del municipio; (iii) durante la relación laboral se efectuaron descuentos de su remuneración con destino al Sistema de Seguridad Social, pero los aportes correspondientes no se reflejaban de manera completa y consistente en su historia laboral y que, pese a haber solicitado reiteradamente información al municipio, este no habría aclarado las inconsistencias que afectaban el reconocimiento de sus derechos pensionales y de salud; (iv) devengó salarios fluctuantes, en algunos casos inferiores al salario mínimo legal vigente; y (v) el municipio terminó unilateralmente el vínculo el 31 de agosto de 2024, sin que mediara un acto escrito o motivado. A partir de estas circunstancias, sostuvo que la sociedad mencionada actuó como intermediaria en una tercerización simulada que encubrió una relación laboral directa con la entidad territorial[8].6. Posteriormente, mediante Auto 228 del 24 de abril de 2026[9], el Juzgado 015 Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción al estimar que las labores operativas de sacrificio y faenado de ganado alegadas por el demandante permitían inferir, prima facie, que la vinculación reclamada correspondía a la propia de un trabajador oficial; en consecuencia propuso conflicto negativo con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y remitió el expediente a esta Corporación.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[10]. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto 1485 del 26 de
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[10]. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto 1485 del 26 de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Buga. Fundamentó su decisión en los artículos 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.4 del CPACA. Explicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
8. Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Al respecto, luego de advertir que el actor afirmó haber desempeñado labores como sacrificador de ganado, concluyó que estas no podían catalogarse como actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública. Por consiguiente, estimó que el demandante no podía ser considerado, prima facie, trabajador oficial y, por tanto, la controversia debía ser conocida por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Finalmente, se refirió al Auto 046 de 2024 de la Corte Constitucional, citado por la
considerado, prima facie, trabajador oficial y, por tanto, la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Finalmente, se refirió al Auto 046 de 2024 de la Corte Constitucional, citado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL3497-2025. Indicó que, según esa providencia, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las demandas en las que se solicita declarar una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajador oficial y esta no pueda desvirtuarse prima facie. Concluyó que ese supuesto no se configuraba en el presente asunto, debido a la naturaleza de las labores alegadas y a la regla general de vinculación de los servidores municipales.
10. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[11]. El Juzgado 015
Administrativo de Cali, mediante Auto 228 del 24 de abril de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Florida (Valle del Cauca), pese a que estuvo formalmente vinculado con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que habría actuado como intermediaria en una tercerización simulada.
11. Fundamentó su postura en los artículos 123 de la Constitución Política, 2.1 del CPTSS
Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que habría actuado como intermediaria en una tercerización simulada.
11. Fundamentó su postura en los artículos 123 de la Constitución Política, 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA. Asimismo, se refirió a los Autos 235 y 236 de 2023, 1686 de 2023 y 991 de 2024 de la Corte Constitucional. En particular, destacó la regla según la cual las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública y participa un intermediario deben ser conocidas por la jurisdicción que corresponda de acuerdo con la regla general de vinculación de la entidad demandada, siempre que dicho parámetro no pueda desvirtuarse prima facie.
12. Al analizar el caso, sostuvo que el actor estuvo formalmente vinculado mediante contrato de trabajo con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. y que desempeñólabores operativas de sacrificio y faenado de ganado en la planta de beneficio animal. Consideró que tales actividades eran de carácter industrial, no implicaban el ejercicio de funciones administrativas, de autoridad o de gestión pública y permitían inferir que la vinculación reclamada correspondía a la propia de un trabajador oficial. En consecuencia, concluyó que la controversia se originaba directa o indirectamente en un contrato de trabajo y que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
13. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 5 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].
3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende declarar una relación laboral con una entidad pública, presuntamente encubierta mediante un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que habría actuado como intermediaria. Reiteración del Auto 1416 de 2024.
16. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS fijan la competencia para conocer de las controversias laborales que involucran a entidades públicas de acuerdo con la naturaleza del vínculo objeto de discusión. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria
competencia para conocer de las controversias laborales que involucran a entidades públicas de acuerdo con la naturaleza del vínculo objeto de discusión. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, incluidos aquellos que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
17. Esta Corporación ha aplicado estas disposiciones para resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas en las que una persona pretende que se declare la existencia de una relación laboral directa con una entidad pública, pese a haber estado vinculada formalmente mediante una empresa, sociedad o entidad distinta. En estos asuntos, la parte demandante sostiene que el tercero actuó como intermediario y que la entidad pública beneficiaria de los servicios ejerció materialmente el poder de dirección, supervisión o subordinación y fue, por tanto, su verdadero empleador.
18. En el Auto 1159 de 2021 la Corte señaló que, cuando se alega que una empresa intermediaria fue utilizada para encubrir una relación laboral con una entidad pública, la jurisdicción competente depende de la naturaleza del vínculo presuntamente ocultado. Así, sidetrás de la intermediación se encuentra la posible evasión de un vínculo contractual de trabajo, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
En cambio, si lo que se habría omitido es la formalización de una relación legal y reglamentaria, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cambio, si lo que se habría omitido es la formalización de una relación legal y reglamentaria, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
19. Posteriormente, en los Autos 252 de 2022, 314, 636, 804 y 1686 de 2023, la Sala Plena examinó diferentes modalidades de intermediación mediante las cuales presuntamente se habrían encubierto relaciones laborales con entidades públicas. En esas providencias, estableció que la jurisdicción competente debía determinarse a partir de la regla general de vinculación de la entidad pública señalada como verdadera empleadora y de la posibilidad de desvirtuarla prima facie según las funciones que la parte demandante afirmó haber desempeñado. En particular, mediante el Auto 804 de 2023, asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque la regla general de vinculación de la entidad territorial demandada era la de empleado público y las actividades alegadas no permitían establecer preliminarmente que el actor hubiera desempeñado labores propias de un trabajador oficial.
20. Esta línea jurisprudencial fue unificada mediante el Auto 1416 de 2024. En esa providencia, la Sala Plena estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas en las que se pretenda: (i) declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haber prestado servicios personales mediante un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como intermediaria; (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público; y (iii) cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie ese
actuado como intermediaria; (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público; y (iii) cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie ese parámetro de vinculación. Lo anterior, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA.
21. A su vez, con fundamento en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2º del CPTSS, la Corte determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de esas demandas cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajador oficial y no pueda desvirtuarse prima facie dicho parámetro. En consecuencia, para definir la jurisdicción competente debe identificarse la naturaleza del vínculo presuntamente encubierto con la entidad pública señalada como verdadera empleadora. Para ello, es necesario establecer su régimen general de vinculación y verificar si las funciones alegadas permiten desvirtuarlo preliminarmente.
22. La Corte reiteró esta regla de decisión en el Auto 1953 de 2025. En esa oportunidad, una persona promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se declarara que esa entidad fue su verdadera empleadora.
Afirmó que había sido vinculada formalmente mediante contratos celebrados con una fundación privada. Al aplicar la regla unificada en el Auto 1416 de 2024, se tuvo en cuenta que: (i) se pretendía declarar una relación laboral con una entidad pública; (ii) la demandante afirmaba haberle prestado servicios personales mediante contratos celebrados con una fundación privada que presuntamente habría actuado como intermediaria; (iii) de conformidad con el artículo 5 del
pretendía declarar una relación laboral con una entidad pública; (ii) la demandante afirmaba haberle prestado servicios personales mediante contratos celebrados con una fundación privada que presuntamente habría actuado como intermediaria; (iii) de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la regla general de vinculación del DPS era la de empleado público, salvo quienes desarrollaran trabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas; y (iv) las funciones alegadas, relacionadas con la atención y acompañamiento de familias beneficiarias, la recolección y registro de información y el apoyo a programas institucionales, no permitían establecer prima facie que la demandante hubiera desarrollado labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, se atribuyó el conocimiento del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. En esa providencia, la Corte precisó que la regla del Auto 1416 de 2024 no se limita a los casos en los que el tercero sea una empresa de servicios temporales ni exige que la parte demandante tenga formalmente la condición de trabajador en misión. Por el contrario, comprende las distintas modalidades en las que se alegue que una empresa, sociedad o entidad habría intervenido como contratante formal o intermediaria para encubrir la prestación personal deservicios a una entidad pública. Por ello, la naturaleza jurídica del tercero y la modalidad contractual utilizada para la vinculación formal no determinan, por sí solas, la jurisdicción competente.
24. El Auto 1953 de 2025 también precisó que la regla del Auto 1416 de 2024 se aplica cuando la vinculación formal se produjo con un tercero que presuntamente habría actuado como intermediario para encubrir una relación laboral directa con una entidad pública. Este supuesto se
cuando la vinculación formal se produjo con un tercero que presuntamente habría actuado como intermediario para encubrir una relación laboral directa con una entidad pública. Este supuesto se diferencia de aquel en el que la persona celebró directamente con la entidad pública sucesivos contratos estatales de prestación de servicios, evento en el cual resulta aplicable la regla establecida en el Auto 492 de 2021[16].
25. Por consiguiente, en las controversias relativas a relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante la intervención de un tercero, la jurisdicción competente se determina a partir de la regla general de vinculación de la entidad pública señalada como verdadera empleadora y de la posibilidad de desvirtuarla prima facie según las funciones alegadas. Las pretensiones adicionales relacionadas con el reintegro, el reconocimiento y pago de acreencias laborales o la responsabilidad solidaria del tercero no modifican este criterio. Este examen es exclusivamente preliminar y no implica determinar si existió subordinación laboral, si el tercero actuó como intermediario, si se configuró una tercerización simulada o si la entidad pública fue la verdadera empleadora. Tales cuestiones corresponden al fondo de la controversia y deberán ser resueltas por el juez competente.
4. Caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo de Cali, autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que negaron expresamente su competencia para conocer del proceso.
del Circuito de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo de Cali, autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que negaron expresamente su competencia para conocer del proceso.
(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial respecto de la cual se discute la jurisdicción competente. En concreto, se trata de la demanda presentada por el señor Édgar Machado González contra el municipio de Florida (Valle del Cauca), mediante la cual pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad territorial, presuntamente encubierta mediante su vinculación formal con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sociedad que, según el demandante, habría actuado como intermediaria en una tercerización simulada.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto expusieron fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicción (supra §7 a 12).
27. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por el señor Édgar Machado González. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.
28. En primer lugar, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Florida (Valle del Cauca). Aunque afirmó que su vinculación formalse produjo a través de la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S., sostuvo que esta sociedad actuó como intermediaria en una tercerización simulada y que fue la entidad territorial la que ejerció materialmente la dirección, supervisión y control de sus actividades; en
sociedad actuó como intermediaria en una tercerización simulada y que fue la entidad territorial la que ejerció materialmente la dirección, supervisión y control de sus actividades; en consecuencia, el supuesto objeto de estudio corresponde a una relación laboral presuntamente encubierta mediante la intervención de un tercero, por lo que resulta aplicable la regla de decisión fijada en el Auto 1416 de 2024.
29. En segundo lugar, la entidad pública señalada como verdadera empleadora es el municipio de Florida. De acuerdo con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos; excepcionalmente, tienen la condición de trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción o al sostenimiento de obras públicas. Por consiguiente, para determinar la jurisdicción competente es necesario verificar si las funciones atribuidas al demandante permiten desvirtuar prima facie la regla general de vinculación de los servidores municipales.
30. En tercer lugar, de acuerdo con lo descrito en la demanda, las funciones desarrolladas por el señor Édgar Machado González correspondieron al sacrificio y faenado de ganado en una planta de beneficio animal. Aunque estas actividades son de carácter manual y operativo, tal circunstancia no permite, por sí sola, inferir que hubiera tenido la condición de trabajador oficial, pues la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 exige que las labores alegadas guarden relación directa o indirecta con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.
31. En efecto, los hechos descritos no indican que el señor Machado González hubiera desarrollado labores relacionadas con la construcción o el sostenimiento de la infraestructura de
públicas.
31. En efecto, los hechos descritos no indican que el señor Machado González hubiera desarrollado labores relacionadas con la construcción o el sostenimiento de la infraestructura de la planta de beneficio animal. Por el contrario, las actividades de sacrificio y faenado de ganado se relacionan con la operación realizada dentro de esa instalación y no con su construcción, conservación o mantenimiento. Por tanto, el carácter manual u operativo de las funciones y su ejecución en una planta de beneficio animal no permiten desvirtuar prima facie la regla general de vinculación de los servidores municipales como empleados públicos.
32. Esta conclusión es consistente con el Auto 980 de 2024. En esa providencia, la Corte examinó el caso de una persona que afirmó haberse desempeñado para el municipio de Sevilla como vigilante de la Plaza de las Ferias, encargada de recibir y cuidar el ganado y de realizar labores de aseo en ese recinto. La Sala concluyó que tales actividades no encajaban, prima facie, en las labores propias de los trabajadores de la construcción o del sostenimiento de obras públicas y, por tanto, atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque las funciones analizadas en el Auto 980 de 2024 no son idénticas a las del presente asunto, ambas consisten en actividades operativas relacionadas con el manejo de ganado que, según los hechos descritos en las respectivas demandas, no comprendían labores de construcción, conservación o mantenimiento de infraestructura pública.
33. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación según la cual el demandante habría desempeñado posteriormente “otros cargos asignados” por el municipio no permite arribar
construcción, conservación o mantenimiento de infraestructura pública.
33. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación según la cual el demandante habría desempeñado posteriormente “otros cargos asignados” por el municipio no permite arribar a una conclusión diferente, pues esta referencia no identifica las funciones concretamente desarrolladas ni aporta elementos que permitan relacionarlas, siquiera de manera preliminar, con la construcción o el sostenimiento de obras públicas; por tanto, ante la ausencia de información específica que permita configurar la excepción legal, debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.
34. En cuarto lugar, la circunstancia de que el demandante hubiera estado formalmente vinculado mediante un contrato de trabajo con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. no determina la jurisdicción competente pues, como ya se advirtió en el acápite precedente, en los asuntos en los que se alega la intervención de un tercero como intermediario para encubrir la verdadera relación laboral, el criterio relevante es la regla general de vinculación de la entidad pública señalada como verdadera empleadora y la posibilidad de desvirtuarla primafacie a partir de las funciones alegadas. Por tanto, la naturaleza jurídica de la sociedad, la modalidad contractual utilizada y la denominación asignada al vínculo formal no permiten concluir, por sí solas, que la controversia corresponda a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
35. En consecuencia, debido a que: (i) el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Florida; (ii) sostiene que su vinculación formal con la
especialidad laboral y de seguridad social.
35. En consecuencia, debido a que: (i) el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Florida; (ii) sostiene que su vinculación formal con la Central de Sacrificio y Faenado Florida Zomac S.A.S. encubrió la verdadera relación laboral con la entidad territorial; (iii) la regla general de vinculación de los servidores municipales es la de empleado público; y (iv) las labores de sacrificio y faenado de ganado alegadas no permiten desvirtuar prima facie ese parámetro, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA y la regla fijada en el Auto 1416 de 2024.
36. Por lo anterior, la Sala Plena declarará que el Juzgado 015
Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Édgar Machado González contra el municipio de Flor
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