CC - Auto 1029 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1029 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1029-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1029 de 2026
Referencia: expediente CJU-7686
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito del mismo municipio
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Demanda. El 30 de octubre de 2025[1], la señora Rosalba Restrepo de Pulgarín, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa contra la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Ello, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios que, según afirma, le fueron causados como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de los servicios que prestó durante varios años en la Estación de Policía Fiscal y Aduanera de Turbo (Antioquia)[2].
2. La demandante indicó que prestó servicios de aseo, cafetería y oficios varios en dicha dependencia entre los años 2006 y 2023, de manera continua y bajo la dirección de los funcionarios encargados de la estación. Sostuvo que, pese a existir una relación laboral material, nunca fue vinculada formalmente ni afiliada al sistema
dicha dependencia entre los años 2006 y 2023, de manera continua y bajo la dirección de los funcionarios encargados de la estación. Sostuvo que, pese a existir una relación laboral material, nunca fue vinculada formalmente ni afiliada al sistema de seguridad social, tampoco recibió salario en condiciones legales ni prestaciones sociales. Asimismo, señaló que en 2023 fue retirada de sus funciones sin justificación, situación que le ocasionó perjuicios económicos y afectó sus condiciones de vida, especialmente por tratarse de una persona adulta mayor que carece de pensión y protección social[3].
3. En cuanto a sus pretensiones, la accionante solicitó: (i) declarar que la DIAN es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante; (ii) condenar a la DIAN a la reparación del daño ocasionado, estimado en la suma de $818.782.946 pesos; y (iii) ordenar la actualización de los valores reconocidos hasta el momento del pago efectivo[4].
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). Mediante Auto del 5 de febrero de 2026, inadmitió la demanda pues consideró que los hechos expuestos no permitían identificar con claridad el título de imputación invocado[5]. En consecuencia, la parte demandante allegó un memorial mediante el cual reformuló los hechos, ratificó que no existió contrato estatal alguno y explicó que la prestación del servicio se originó en un acuerdo concertado directamente con el agente de policía, que, en cada periodo, ejerció el cargo de comandante en la estación[6].
5. Posteriormente, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo
del servicio se originó en un acuerdo concertado directamente con el agente de policía, que, en cada periodo, ejerció el cargo de comandante en la estación[6].
5. Posteriormente, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo
(Antioquia), mediante Auto del 8 de abril de 2026, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo. Consideró que, conforme a los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que intervenga una entidad pública, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales[7].6. En tal sentido, concluyó que las pretensiones de la demanda tenían origen en el presunto incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de servicios personales prestados por la demandante y no en una relación jurídica con el Estado ni en la ejecución de un contrato estatal. Destacó que la propia actora afirmó que no existió relación contractual con la DIAN y que los documentos obrantes en el expediente evidenciaban acuerdos celebrados con un particular, en los cuales se precisaba que las labores desarrolladas no generaban vínculo alguno con la entidad pública. Agregó que, aun si se admitiera la existencia de un contrato estatal, el conocimiento del asunto correspondería igualmente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Turbo[8].
conocimiento del asunto correspondería igualmente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Turbo[8].
7. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo. A través de Auto del 30 de abril de 2026, el despacho declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme a los artículos 90 de la Constitución, 104 y 140 del CPACA, la controversia versa sobre una acción de reparación directa dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN por una presunta omisión en el reconocimiento de derechos laborales y de la seguridad social, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
8. Asimismo, señaló que las labores de aseo desempeñadas por la demandante no permiten atribuirle la condición de trabajadora oficial y que, por consiguiente, no resulta procedente asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a establecer una eventual falla del servicio imputable a una entidad estatal y no al reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral.
9. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026[10] y remitido al despacho el 3 de junio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones esnecesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[12], objetivo[13] y normativo [14], como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:
Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Presupuesto subjetivo La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo son autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y negaron ser competentes para conocer el asunto. Presupuesto objetivo Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda de reparación directa promovida por José Miguel Peñaranda Martínez, en calidad de apoderado de Rosalba Restrepo de Pulgarín contra la DIAN. Presupuesto normativo Las autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que fundamentan sus posiciones. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo señaló que debía apartarse del conocimiento del asunto, pues consideró que, conforme a los artículos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la controversia versaba sobre
003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo señaló que debía apartarse del conocimiento del asunto, pues consideró que, conforme a los artículos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la controversia versaba sobre el presunto incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de servicios personales prestados por la demandante. Destacó que la actora negó la existencia de una relación contractual con la DIAN y que los documentos obrantes en el expediente evidenciaban acuerdos celebrados con particulares, por lo que concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por su parte, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo fundamentó su falta de competencia en los artículos 90 de la Constitución y 104 y 140 del CPACA. Explicó que la demanda corresponde a una acción de reparación directa orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN por una presunta omisión en el reconocimiento de derechos laborales y de seguridad social. Asimismo, señaló que las labores desempeñadas por la demandante no permitían atribuirle la condición de trabajadora oficial, por lo que concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública. Reiteración Auto 3121 de 2023
12. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que su competencia en materia de conflictos de
entidad pública. Reiteración Auto 3121 de 2023
12. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de unasunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda. Dicha limitación implica que a esta Corporación no le es permitido interpretar la demanda ni adecuarla, así como tampoco establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada, porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre este[15].
13. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervenga una entidad pública. En particular, el numeral 1 de dicha disposición atribuye expresamente a dicha jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, con independencia del régimen jurídico que resulte aplicable[16].
14. En desarrollo de dicha cláusula, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de reparación directa, mediante el cual puede solicitarse la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, en los términos del artículo 90 de la Constitución. Tal daño puede provenir de un hecho, una omisión, una operación administrativa o cualquier otra causa imputable a una entidad pública.
imputables, en los términos del artículo 90 de la Constitución. Tal daño puede provenir de un hecho, una omisión, una operación administrativa o cualquier otra causa imputable a una entidad pública.
15. Por su parte, el artículo 105 del CPACA establece las excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre estas, el numeral 1 dispone que dicha jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Las demás excepciones previstas en esa disposición se refieren a controversias de naturaleza laboral, societaria o de servicios públicos domiciliarios, igualmente ajenas al presente asunto[17].
16. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional precisó en el Auto 3121 de 2023[18] que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública, cuando ninguna de las excepciones del artículo 105 del CPACA resulta aplicable. Esta regla tiene fundamento en que, conforme a lo expuesto, cuando las pretensiones de la parte actora se dirigen a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, el asunto queda comprendido en la cláusula de competencia del numeral 1 del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
17. Alcance del análisis. La Sala advierte que el examen que se adelanta en esta
cláusula de competencia del numeral 1 del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
17. Alcance del análisis. La Sala advierte que el examen que se adelanta en esta providencia se circunscribe exclusivamente a la identificación de la jurisdiccióncompetente para conocer del presente asunto, a partir de las pretensiones formuladas por la parte actora y de la relación jurídica que, según esta, sirve de fundamento a su reclamación. En consecuencia, las consideraciones que se exponen a continuación no constituyen un pronunciamiento anticipado sobre la existencia, naturaleza o alcance de la responsabilidad atribuida a la DIAN, ni sobre la prosperidad de sus pretensiones, ni sobre la legitimación en la causa de los sujetos procesales involucrados.
18. El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo es la autoridad competente para conocer de la presente demanda.
En el presente asunto, las pretensiones de la demandante se dirigen exclusivamente contra la DIAN y persiguen que se declare la responsabilidad administrativa de dicha entidad por los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la señora Rosalba Restrepo de Pulgarín.
19. El fundamento de esa reclamación es la presunta omisión en que habrían incurrido los funcionarios adscritos a la DIAN en el cumplimiento de su deber de proteger las contingencias de vejez y garantizar la afiliación de la actora al sistema de seguridad social, durante los aproximadamente diecisiete años en que esta prestó sus servicios en la Estación de Policía Fiscal y Aduanera de Turbo. Esas
proteger las contingencias de vejez y garantizar la afiliación de la actora al sistema de seguridad social, durante los aproximadamente diecisiete años en que esta prestó sus servicios en la Estación de Policía Fiscal y Aduanera de Turbo. Esas pretensiones corresponden al medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 del CPACA y el debate planteado no versa sobre la responsabilidad extracontractual de una entidad financiera o aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera, ni sobre una controversia de naturaleza laboral entre una entidad pública y sus trabajadores, ni sobre ninguno de los demás supuestos de exclusión previstos en el artículo 105 del CPACA, de manera que el asunto queda comprendido en la regla de decisión fijada en el Auto 3121 de 2023.
20. A ello se añade que la parte actora no demandó a los particulares con quienes afirma haber concertado los acuerdos para la prestación del servicio, sino que dirigió sus pretensiones exclusivamente contra la DIAN, bajo una teoría de responsabilidad extracontractual del Estado por omisión. Conforme lo precisó la propia demandante en el escrito de subsanación, el fundamento de la reclamación no radica en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esos acuerdos privados, sino en la omisión imputable a los funcionarios adscritos a la DIAN, quienes, pese a tener conocimiento de la situación, habrían desatendido su deber de proteger a quien prestaba sus servicios en una dependencia del Estado. En ese sentido, la Corte no puede reconducir las pretensiones para atribuirles un objeto distinto del expresamente planteado por la demandante, pues, como lo precisó esta Corporación en el Auto 1757 de 2025, esa labor no corresponde al juez del
sentido, la Corte no puede reconducir las pretensiones para atribuirles un objeto distinto del expresamente planteado por la demandante, pues, como lo precisó esta Corporación en el Auto 1757 de 2025, esa labor no corresponde al juez del conflicto, sino al juez que conozca de fondo el asunto.21. En ese sentido, el presente asunto no se enmarca en los supuestos resueltos en los autos 264 de 2021, 013 de 2022 y 030 de 2025 [19]. En esas providencias, la parte actora celebró contratos de trabajo con particulares, demandó a esos particulares como empleadores principales y pretendió que la entidad pública respondiera de manera solidaria y accesoria por las acreencias laborales derivadas de dichos contratos. En el presente caso, por el contrario, la señora Rosalba Restrepo de Pulgarín no demandó a los particulares con quienes celebró los acuerdos de prestación del servicio, no pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con ningún empleador, y dirige sus pretensiones exclusivamente contra la DIAN. La diferencia entre ambos supuestos determina que la regla aplicable sea la del Auto 3121 de 2023 y no la de las providencias referidas.
22. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y a los demás sujetos procesales e interesados.
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Rosalba Restrepo de Pulgarín contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7686 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales einteresados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La fecha de radicación de la demanda no se encontraba en el expediente. En tal sentido, el 16 de julio de 2026 se realizó una búsqueda en la Consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se constató que el 30 de octubre de 2025 fue el día en el que se radicó la demanda. [2] Expediente digital. Archivo “01003DemandaYAnexospdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital. Archivos “01003DemandaYAnexospdf” y “10009SubsancionDemandapdf”. [5] Expediente digital. Archivo “08007InadmiteDemanda003202500185pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “10009SubsancionDemandapdf”. [7] Expediente digital. Archivo “11010DeclaraFaltaCompetencia003202500185pdf”.
[8] Ibid. [9] Expediente digital. Archivo “15AutoProponeConflictoCompetencia2026-064pdf”.[10] Expediente digital. Archivo “CJU-7686 Constancia de Repartopdf”. [11] Ibid. [12] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. [13] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional. [14] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Corte Constitucional, Auto 1505 de 2025. [16] Corte Constitucional, Auto 3121 de 2023. [17] Ibid.
argumentos de mera conveniencia. [15] Corte Constitucional, Auto 1505 de 2025. [16] Corte Constitucional, Auto 3121 de 2023. [17] Ibid. [18] En ese asunto, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena, en el marco de una demanda de reparación directa promovida contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Departamento de Bolívar por los perjuicios causados con ocasión del retiro irregular de las cesantías de la demandante mediante suplantación de identidad. La Corte declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en los artículos 104.1 y 140 del CPACA. [19] En esas providencias, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[l] a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública o de la eventual responsabilidad solidaria que se persiga de esta última”.