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CC - Auto 103 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 103 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A103-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-103/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

SOLICITUD DE ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues se trata realmente de una solicitud de modificación

(...) la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

AUTO 103 DE 2026

Referencia: expediente T-10.745.268

Asunto: solicitudes de aclaración y adición en contra de la sentencia T-458 de 2025, acción de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del InteriorTema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1]

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión [2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

23. Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable,esto es, “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[11].

24. Finalmente, esta Corporación también ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo.

25. Ahora bien, frente a las adiciones de sus providencias, la Corte ha precisado que el análisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como se indicó, la procedencia de estas solicitudes es excepcional[12]. Esta Corporación

Miguel Polo Rosero[1]

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión [2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-458 de 2025, proferida por esta Sala de Revisión, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar

1. En atención a que el proceso de la referencia se relacionó con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hizo referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 01 de 2025–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.

B. Antecedentes

2. Solicitud de tutela. La señora Liliana presentó una acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad en etapa de lactancia y como agente oficiosa de su hijo mayor en etapa universitaria, en contra del Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido

oficiosa de su hijo mayor en etapa universitaria, en contra del Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos prevalentes de sus dos hijos. Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, del cargo de libre nombramiento y remoción como Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos, que ocupaba en dicha cartera ministerial.3. En respaldo de su solicitud, la accionante relató que durante su embarazo y periodo de lactancia enfrentó condiciones laborales inadecuadas, como sobrecarga funcional, hacinamiento y ausencia de adecuaciones ergonómicas oportunas, pese a solicitudes formuladas ante distintas dependencias de la entidad. Indicó que tales circunstancias generaron afectaciones documentadas a su salud lumbar, respecto de las cuales la ARL formuló recomendaciones que no fueron adoptadas de manera eficaz.

4. La señora Liliana adujo que cursó un embarazo de alto riesgo, y que su hija Luciana nació el 19 de febrero de 2024, circunstancia que demandó controles médicos especializados. Señaló, además, que durante el periodo de gestación, solicitó medidas de apoyo institucional como el cambio del vehículo asignado y la habilitación del teletrabajo, las cuales –a su juicio– fueron tardías o insuficientes. De otro lado, manifestó que el Ministerio no otorgó de manera oportuna el ajuste salarial correspondiente al año 2024, pese a que su remuneración mensual ascendía a $22.351.610 M/CTE (integrada por un

Ministerio no otorgó de manera oportuna el ajuste salarial correspondiente al año 2024, pese a que su remuneración mensual ascendía a $22.351.610 M/CTE (integrada por un salario básico cuyo valor era de $14.901.073 M/CTE y una prima técnica de $7.450.537 M/CTE), los pagos fueron liquidados con base en la asignación salarial del año anterior ($20.158.377 M/CTE), lo que repercutió de manera negativa en su estabilidad económica y la de su hogar. Asimismo, reprochó que el 20 de junio de 2024 no se le brindó la bonificación de dirección que fue pagada al funcionario encargado durante su licencia de maternidad.

5. Con todo, afirmó ser madre cabeza de familia, responsable exclusiva de la manutención de su hijo mayor y de su hija menor lactante, cuyo padre, según indicó, no contribuye a su sostenimiento económico. Finalmente, sostuvo que la insubsistencia fue expedida de manera intempestiva y desproporcionada, y que se adoptó en un contexto que calificó como de acoso laboral.

6. Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al Ministerio del Interior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y

correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.

7. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir elincumplimiento del requisito de subsidiariedad[4]. El despacho consideró que no se habían agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Asimismo, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas, las cuales debían ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos dispuestos para demandar la legalidad del acto de insubsistencia, máxime cuando la actora no interpuso recursos contra dicha decisión, ni acudió a los procedimientos ordinarios previstos para su control.

8. Impugnación. La accionante argumentó que el a quo desconoció su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones de salud, circunstancias que la ubicaban en un escenario de debilidad manifiesta. Aseguró que

control.

8. Impugnación. La accionante argumentó que el a quo desconoció su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones de salud, circunstancias que la ubicaban en un escenario de debilidad manifiesta. Aseguró que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para garantizar una protección oportuna, y reprochó que no se aplicara un enfoque de género, ni se valoraran los impactos sobre sus hijos, especialmente, su hija menor en etapa de lactancia. Sostuvo que la decisión ignoró el precedente que admite a la tutela como mecanismo “preferente”, en casos de estabilidad laboral reforzada.

9. Fallo de tutela de segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5].

En contraste, declaró improcedente la tutela respecto del hijo mayor de la accionante, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la falta de evidencia fáctica que habilitara su intervención como agente oficiosa. Para la Sala, aunque existían mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estos resultaban ineficaces, dado que la accionante era madre cabeza de familia y se encontraba en periodo de lactancia, por lo que su retiro súbito la dejó en situación de indefensión.

Administrativo, estos resultaban ineficaces, dado que la accionante era madre cabeza de familia y se encontraba en periodo de lactancia, por lo que su retiro súbito la dejó en situación de indefensión.

10. En esa medida, la Sala concluyó que procedía otorgar la protección de manera transitoria y, en consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago desalarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección.

C. Sentencia T-458 de 2025

11. El 7 de noviembre de 2025, mediante la sentencia T-458 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, al analizar la viabilidad de la acción, la Sala concluyó que no se superó el requisito en mención, dado que existía un mecanismo judicial ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultaba idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la

mecanismo judicial ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultaba idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

12. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse el fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela

eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, la Sala determinó que el juez administrativo, en el marco de sus competencias, era el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la acción constitucional.

13. Por último, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

D. Solicitud de aclaración

14. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-458 de 2025. En su escrito, la solicitante enlistó nueve puntos que, en su criterio, sustentaban la solicitud formulada. A continuación, se sintetizan los argumentos planteados:

(i) La solicitante adujo que en el fallo de tutela de primera instancia se mencionó como accionante a “Ramiro”, persona ajena al trámite, yerro

sobre la subsistencia o no de esos efectos.

(iv) Indicó que en el expediente se acreditaron circunstancias que, según la jurisprudencia, configuran en principio un perjuicio irremediable, para tal fin, hizo mención a la condición de madre cabeza de familia, menor lactante, afectaciones de salud, entre otras. En este sentido, cuestionó que la sentencia T-458 de 2025 negara la existencia de perjuicio irremediable, sin explicitar el test constitucional aplicado.(v) Manifestó que se probó su condición de madre lactante y que la sentencia T-169 de 2025 extendió la protección por lactancia hasta los dos años del menor, cuando existe amamantamiento efectivo. En este sentido, solicitó aclarar el criterio empleado para negar la protección por lactancia y su armonización con la decisión judicial en mención.

(vi) Afirmó que se acreditó la afectación directa y total del mínimo vital suyo y de su núcleo familiar y reprochó que la providencia cuestionada concluyó que no existía afectación al mínimo vital, sin indicar si aplicó el estándar de mínimo vital cualitativo, ni cómo ponderó los factores no monetarios y el contexto del hogar. En su criterio, ello genera ambigüedad sobre el método de valoración, por lo que pidió explicitar la metodología constitucional empleada.

(vii) Señaló que, en acatamiento al fallo de segunda instancia, fue reintegrada, prestó servicios, cotizó al sistema de seguridad social y percibió salarios y prestaciones, generándose efectos jurídicos consumados. Indicó que la sentencia T-458 de 2025 no precisó el impacto de la revocatoria sobre ese periodo ya ejecutado, ni sobre la eventual

continuación, se sintetizan los argumentos planteados:

(i) La solicitante adujo que en el fallo de tutela de primera instancia se mencionó como accionante a “Ramiro”, persona ajena al trámite, yerro que, según afirmó, habría sido reproducido por la Corte en la síntesis de esa decisión. Por lo cual, consideró que se trata de un “error material puro” que introduce un presupuesto fáctico inexistente y genera confusión sobre la legitimación en la causa por activa.

(ii) Reprochó que el juez de primera instancia afirmó, sin respaldo probatorio ni soporte en el expediente, que la accionante contaba con derecho a la pensión de vejez, y que “[l]a Corte, al sintetizar la decisión del a quo dentro de la sentencia T-458 de 2025, replicó la existencia de dicha valoración errónea”. Situación que, en su criterio, originó un “razonamiento que se aparta de la realidad procesal y vulnera el principio constitucional de motivación suficiente”.

(iii) Expuso que el juez de tutela de segunda instancia reconoció la dependencia económica de su hijo mayor, Daniel, y concedió un amparo transitorio a favor de sus hijos. Señaló que, aunque la Corte revocó íntegramente esa decisión, la sentencia no precisó el efecto de tal revocatoria sobre la protección otorgada al núcleo familiar, especialmente respecto de Daniel, lo que, en su sentir, genera un vacío interpretativo sobre la subsistencia o no de esos efectos.

(iv) Indicó que en el expediente se acreditaron circunstancias que, según la jurisprudencia, configuran en principio un perjuicio irremediable,

percibió salarios y prestaciones, generándose efectos jurídicos consumados. Indicó que la sentencia T-458 de 2025 no precisó el impacto de la revocatoria sobre ese periodo ya ejecutado, ni sobre la eventual devolución de sumas pagadas, lo que afecta la seguridad jurídica y la buena fe. Solicitó, en consecuencia, delimitar expresamente los efectos de la revocatoria frente al reintegro ya cumplido.

(viii) Expuso que en la tutela se cuestionó el acto de insubsistencia por falta de motivación, desviación de poder, retaliación y afectación de estabilidad reforzada. Indicó que el juez de primera instancia no abordó estos cargos y que el tribunal sí advirtió la falta de justificación suficiente del despido, pero que la sentencia T-458 de 2025, al revocar el fallo, no realizó un estudio autónomo de la motivación del acto, ni del contexto de especial protección.

(ix) Finalmente, cuestionó el alcance de la afirmación de la sentencia T-458 de 2025, según la cual, la sola condición de sujeto de especial protección no habilita la procedencia automática de la tutela. Señaló que, aunque la regla es correcta en abstracto, puede entrar en tensión con la jurisprudencia que reconoce a la tutela carácter preferente y reforzado en casos de embarazo, lactancia, maternidad temprana y afectación del mínimo vital.

E. Solicitud de adición

15. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una

afectación del mínimo vital.

E. Solicitud de adición

15. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de adición respecto de la sentencia T-458 de 2025. En síntesis, la peticionariaestructuró la solicitud en un único asunto: la “[f]alta de pronunciamiento expreso sobre la obligación constitucional de proteger el mínimo vital en los eventuales recobros derivados de la revocatoria del reintegro”. A su juicio, esta presunta omisión impide determinar si la administración debe aplicar criterios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad en caso de adelantar recobros, y si la sentencia SU-072 de 2024 opera como parámetro vinculante en este caso.

16. Con base en lo anterior, solicitó que se adicione la sentencia T-458 de 2025, en el sentido de precisar que “[c]ualquier actuación administrativa, conciliatoria o judicial que adelante el Ministerio del Interior para obtener la restitución de los salarios, prestaciones, aportes o emolumentos pagados durante el reintegro deberá efectuarse de forma tal que no afecte el mínimo vital de la accionante ni el de su núcleo familiar, conforme a los parámetros vinculantes de la Sentencia SU-072 de 2024 y a los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política”.

F. Trámite de las solicitudes de aclaración y adición

17. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atención a la solicitud formulada por la Secretaría

17. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atención a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió un oficio en el que certificó que la sentencia T-458 de 2025 fue notificada a las partes mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

A.             Competencia

18. Esta Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[6].

B.              Aclaración   y   adición   de   las   providencias   proferidas   por   la   Corte

Constitucional

19. Sobre la aclaración. La Corte Constitucional ha determinado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de lacosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración .

20. En efecto, esta corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de

20. En efecto, esta corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[7].

Sin embargo, de modo excepcional, esta Corporación ha admitido que, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP, según el cual, una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

21. Sobre la adición. En esta misma línea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 287 del CGP. Esta disposición establece que: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada.

22. Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o

constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada.

22. Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. En ese contexto, según la jurisprudencia de este tribunal, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración o adición, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

(i) Legitimación en la causa : lo que implica que l a solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[8].

(iii) Carga argumentativa : en virtud de la cual se justifique la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. Sobre este último punto, recientemente, el auto 344 de 2025 de la Sala Plena de la Corte, recordó que las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[9] y recogió las siguientes precisiones[10]:

Solicitud Carga argumentativa Aclaración La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer

Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”. Adición La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional” y ser determinantes. Conforme con la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: (i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

23. Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en

25. Ahora bien, frente a las adiciones de sus providencias, la Corte ha precisado que el análisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como se indicó, la procedencia de estas solicitudes es excepcional[12]. Esta Corporación justificó tal carácter en las siguientes razones: (i) este Tribunal tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual envuelve la atribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar[13]; (ii) la revisión de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión por parte de la Corte es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios, garantías y derechos fundamentales.

26. Por consiguiente, la adición no es una instancia paralela o alternativa, pues al momento de revisar un caso, este Tribunal tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos susceptibles de plant

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