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CC - Auto 1033 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1033 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1033-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1033 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7728

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 005

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y la Superintendencia de Sociedades.

Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 625 de 2026.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. La causa judicial: El señor Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate, actuando a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del departamento de Córdoba[1].

2. Como pretensiones de la demanda solicitó[2]: (i) la nulidad de los actos administrativos fictos derivados de los oficios COR2024EE033077 del 25 de noviembre de 2024 y del 21 de abril de 2025, otorgados como respuesta a las peticiones presentadas por el demandante, y como consecuencia, (ii) el reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos y días dominicales y festivos —aplicando la constante de 190 horas mensuales y el recargo

reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos y días dominicales y festivos —aplicando la constante de 190 horas mensuales y el recargo del 235% [3]—, junto con los excedentes de horas extras y compensatorios adeudados, el ajuste de la prima de servicios y demás factores prestacionales, los aportes parafiscales correspondientes, y la indexación e intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, para las vigencias 2022 a 2025[4].

3. Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado indicó que el señor Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate está vinculado laboralmente como celador de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba [5], laborando en turnos de 12 horas diarias de lunes a domingo, lo que equivale a 360 horas mensuales, con aproximadamente 170 horas extras. No obstante, de acuerdo con el apoderado, la entidad demandada ha liquidado y continúa liquidando erróneamente las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una constante de 240 horas mensuales, cuando conforme al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 corresponde aplicar 190 horas mensuales. Asimismo, el sistema de pago de nómina “HUMANO” solo reconoce 50 horas extras mensuales, dejando de pagar 120 horas extras, y aplica el recargo nocturno desde las 10:00 p.m. y no desde las 6:00 p.m., como ordena el artículo 34 ibidem.

4. En el escrito de demanda señaló que tanto al departamento como a la Secretaría de Educación de Córdoba se les ha ordenado, mediante distintas

como ordena el artículo 34 ibidem.

4. En el escrito de demanda señaló que tanto al departamento como a la Secretaría de Educación de Córdoba se les ha ordenado, mediante distintas sentencias judiciales[6], realizar la liquidación y reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos y los días dominicales y festivos al personal administrativo con funciones de celaduría. En razón de estas decisiones judiciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habría emitido los decretos que facultan a las entidades públicas a cancelar los días compensatorios que no fueron disfrutados y los excedentes de horas extras. Sin embargo, no se ha efectuado el pagocorrespondiente a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

5. Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2024 el apoderado presentó una petición, ante el departamento del Córdoba, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los conceptos previamente señalados.

El día 25 de noviembre de 2024, bajo radicado COR2024EE033077, el departamento de Córdoba otorgó una respuesta informando que el factor de 190 días de liquidación de horas extras del personal de celaduría debe ser parametrizados en el aplicativo HUMANO, por lo que dirigió la petición a la empresa Soporte Lógico, contratista del Ministerio de Educación Nacional[7].

6. Por la insuficiencia en esta primera respuesta, el 28 de marzo de 2025 el demandante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de

contratista del Ministerio de Educación Nacional[7].

6. Por la insuficiencia en esta primera respuesta, el 28 de marzo de 2025 el demandante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Ante lo cual, en oficio del 21 de abril de 2025, bajo radicado COR2025EROO7679, la entidad respondió que el ajuste a la constante de 190 horas se aplicaría desde el año 2022, generando un retroactivo a favor del demandante [8]. Sin embargo, dicho retroactivo quedó sujeto a certificación y aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin que la entidad profiriera un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago efectivo de las sumas adeudadas.

7. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

8. El despacho sustentó su decisión en que, conforme a la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver las controversias sobre existencia, eficacia, validez, oponibilidad o celebración de acuerdos de reestructuración de pasivos. Invocó los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional como reconocimiento de esa competencia. En particular, citó el Auto 1519 de 2025, en el que la Corte precisó que la

2025 de la Corte Constitucional como reconocimiento de esa competencia. En particular, citó el Auto 1519 de 2025, en el que la Corte precisó que la Superintendencia es competente cuando "no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la dilación en su cumplimiento, que se prolongó en contravía de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuración".9. En síntesis, para el juzgado la controversia del caso, incluyendo los actos administrativos cuestionados, se derivan de la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, de manera que, la autoridad competente es la Superintendencia de Sociedades.

10. Actuaciones en la Superintendencia de Sociedades [9]. La Superintendencia de Sociedades señaló que sus funciones jurisdiccionales son de carácter taxativo y están consignadas en la Ley 550 de 1999, y que, a la luz de estas, no se evidencia que la parte demandante haya invocado ninguna de las circunstancias que activan dicha competencia. En concreto, indicó que el apoderado del demandante no presentó ninguna de las acciones previstas en la Ley 550 de 1999, sino que, mediante la demanda, busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, presuntos o fictos, expedidos por el departamento de Córdoba, control de validez de este tipo de actos y reliquidación de conceptos laborales que no son de su competencia.

11. Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades cuestionó el apartado del Auto 1519 de 2025, citado por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del

no son de su competencia.

11. Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades cuestionó el apartado del Auto 1519 de 2025, citado por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, pues consideró que no existe sustento jurídico para afirmar que la Superintendencia sea competente para conocer controversias relacionadas con la validez de actos administrativos que reconocen acreencias laborales dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos. Indicó que el marco normativo es claro respecto a la competencia en este caso: de acuerdo con el artículo 155, numeral 2 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo; mientras que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades conoce demandas sobre la existencia, eficacia, validez y oponibilidad y celebración de acuerdos de reestructuración, pero no resuelve sobre la legalidad de actos administrativos.

12. En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades concluyó que, si bien las pretensiones de la demanda se relacionan, en parte, con la ejecución de un acuerdo de reestructuración —al cual, sin embargo, no se hace referencia directa en la demanda—, lo que realmente se pretende con la acción presentada es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Córdoba, y no una controversia propia del marco de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda por falta de

declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Córdoba, y no una controversia propia del marco de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda por falta de jurisdicción y envió el proceso a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.13. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 01 de junio de 2026 [10], la Superintendencia de Sociedades remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 02 de junio de 2026 [11], fue repartido al magistrado sustanciador y el 04 de junio de 2026, se le remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

2. Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019.

15. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas

presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

16. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería integra la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y la Superintendencia de Sociedades es una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria y ejerce funciones jurisdiccionales [15]. En el caso concreto, ambas autoridades declararon su falta de jurisdicción para conocer el asunto.

17. El presupuesto objetivo está acreditado. El presente conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda promovida por el señor Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate contra el departamento de Córdoba, dirigida a obtener la nulidad de dos actos administrativos para la reliquidación y el pago de las acreencias laborales allí reconocidas, que aún se encuentra en curso. Y el presupuesto normativo se satisfizo dado que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (Ver supra §7-12).

reconocidas, que aún se encuentra en curso. Y el presupuesto normativo se satisfizo dado que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (Ver supra §7-12).

18. En razón a que se acreditaron todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental. Reiteración del Auto 625 de 2026[16].

19. En el Auto 946 de 2023, la Corte señaló que los actos administrativos constituyen declaraciones de voluntad de la administración destinadas a crear, modificar o extinguir derechos. Asimismo, precisó que, cuando son de contenido particular y concreto, resuelven la situación jurídica individual de una persona determinada y, por ello, pueden ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, explicó que el CPACA atribuyó a dicha jurisdicción el conocimiento de los litigios derivados de actos sometidos al derecho administrativo y asignó a los juzgados administrativos la competencia para decidir sobre la nulidad de aquellos expedidos por autoridades municipales o distritales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en esos ámbitos.

20. A partir de lo anterior, estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas

distritales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en esos ámbitos.

20. A partir de lo anterior, estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”[17].21. Por otra parte, en el Auto 625 de 2026 [18], la Corte aclaró que este criterio también se aplica a otros niveles territoriales, especialmente al departamental. Para sustentar esa conclusión, indicó que el artículo 152 del CPACA atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra actos expedidos por autoridades departamentales. En consecuencia, extendió la regla de decisión previamente fijada y concluyó que la competencia debe establecerse según la naturaleza jurídica del acto controvertido y las atribuciones conferidas legalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades. Reiteración de jurisprudencia.

22. La Ley 550 de 1999[19] estableció el régimen aplicable a los acuerdos de reestructuración que pueden suscribir las entidades territoriales para superar las dificultades que afectan su capacidad operativa y cumplir sus obligaciones económicas, con miras a alcanzar su recuperación dentro del término y conforme a las condiciones convenidas[20]. Para el cumplimiento de ese propósito, y al amparo

dificultades que afectan su capacidad operativa y cumplir sus obligaciones económicas, con miras a alcanzar su recuperación dentro del término y conforme a las condiciones convenidas[20]. Para el cumplimiento de ese propósito, y al amparo del artículo 116 de la Constitución [21], el legislador confirió a la Superintendencia de Sociedades algunas facultades jurisdiccionales. Entre estas se encuentran la resolución de controversias relativas a la ineficacia de los acuerdos de reestructuración y el conocimiento de las demandas relacionadas con su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o celebración, así como con alguna de sus cláusulas[22].

23. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta competencia es excepcional y restringida, dado que solo habilita a la Superintendencia para resolver determinadas disputas vinculadas con la ejecución o finalización de los acuerdos de reestructuración. Por tanto, esa entidad no está facultada para decidir sobre obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo ni para conocer de procesos ejecutivos promovidos con ocasión de estas[23].

5. Análisis del caso concreto

24. La Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Montería es el competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate en contra del departamento de Córdoba. Lo anterior, porque el actor solicita la nulidad de dos actos administrativos expedidospor dicha entidad y, como restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

25. Los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas

el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

25. Los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas proferidas por el departamento de Córdoba mediante oficios COR2024EE033077 del 25 de noviembre de 2024 y COR2025EROO767921 del 21 abril de 2025 cuestionados en la demanda constituyen decisiones unilaterales del departamento de Córdoba destinadas a generar consecuencias jurídicas. En concreto, en el escrito de demanda se indicó que mediante los actos administrativos contenidos en las respuestas del 25 de noviembre de 2025 y 21 de abril de 2026 se otorgó una decisión sobre la reliquidación de los derechos laborales reclamados. De este modo, al tratarse de actos administrativos relacionados con la liquidación de acreencias y no sobre la inclusión de estas en un acuerdo de reestructuración, que fueron expedidos con sujeción a normas de derecho público, su legalidad debe ser examinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24].

26. Asimismo, las pretensiones formuladas no corresponden a ninguno de los asuntos que la Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades. La controversia no se relaciona con la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el departamento de Córdoba en 2009, ni con una disputa surgida durante su ejecución o terminación. En realidad, el demandante cuestiona posibles errores en la liquidación de sus acreencias laborales, materia que debe resolverse mediante el control de legalidad ejercido por el juez administrativo. Por ello, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa en este asunto[25].

materia que debe resolverse mediante el control de legalidad ejercido por el juez administrativo. Por ello, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa en este asunto[25].

27. Si bien las resoluciones tienen como antecedentes el acuerdo de reestructuración y decisiones judiciales, no fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. El actor controvierte la liquidación de horas extras y recargos, la omisión de la indexación y de los intereses moratorios, y el presunto incumplimiento de una orden judicial. Tales reparos se enmarcan en el control judicial de actos administrativos y, en consecuencia, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 y 152 del CPACA.

28. En consecuencia, las controversias surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración que no se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 deben ser conocidas por la jurisdicción competente de acuerdo con las reglas generales deatribución, como ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando las pretensiones se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en dicha disposición, su conocimiento corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, aun cuando la controversia recaiga sobre actos administrativos. Esta distribución no implica un desconocimiento injustificado de la unidad del proceso concursal, sino un desplazamiento legítimo de la competencia derivado de los límites materiales de ese régimen y de la naturaleza jurídica de la actuación controvertida, en armonía con el principio del juez natural y con la distribución funcional de competencias prevista

un desplazamiento legítimo de la competencia derivado de los límites materiales de ese régimen y de la naturaleza jurídica de la actuación controvertida, en armonía con el principio del juez natural y con la distribución funcional de competencias prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.

29. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto declarando que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate en contra del departamento de Córdoba. Por tanto, dispondrá la remisión del expediente CJU-7728 a ese despacho para que continúe con el trámite correspondiente.

6. Regla de decisión.

30. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”[26].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate en contra del

Civil y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ubaldo Enrique de la Rosa Peñate en contra del departamento de Córdoba le corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7728 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería [27] para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo a la Superintendencia de Sociedades

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01Demanda”.

[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem.[5] Ibidem., p. 23. [6] De acuerdo con los escritos de petición remitidos por el apoderado del demandante a la entidad, en fecha del 4 de noviembre de 2024, los juzgados que han ordenado la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor de personas vinculadas en el cargo de celaduría de la Gobernación de Córdoba son: 2021-000 226 del Juzgado 5 Administrativo, 2021-000222 del Juzgado 3 Administrativo, 2021-00247 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00259-00 Juzgado 3 Administrativo, 202100257 Juzgado 3 Administrativo, 2021-00252 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00248 Juzgado 6 Administrativo, 2021-00253 Juzgado 6 Administrativo. [7] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 83. [8] Ibidem., p. 92-93. [9] Expediente digital, archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”. [10] Expediente digital, archivo “Correo Remisorio”. [11] Expediente digital, archivo “constancia de repartopdf”. [12] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [15] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional precisó que la Superintendencia de Sociedades cumple “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y que, cuando actúa en ejercicio de ellas, desplaza la competencia de los jueces civiles, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso. [16] Reiterado en el Auto 702 de 2026. [17] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023. [18] Expediente CJU7559. [19] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [20] Artículo 5. [21] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”. [22]Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinación de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducción de garantías reales o fiduciarias previamente

determinadas autoridades administrativas. (…)”. [22]Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinación de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducción de garantías reales o fiduciarias previamente constituidas; decidir sobre su sustitución por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; conocer de las controversias relativas a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de cualquiera de sus cláusulas; dirimir las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas, o entre aquellas y los administradores de la empresa con motivo de la ejecución o terminación del acuerdo; pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de este a cargo de los acreedores; y resolver las acciones revocatorias y de simulación. Véanse los artículos 15, 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999.[23]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”. [24] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026. [25] Por ende, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de

[25] Por ende, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”. [26] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026. [27] Correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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