🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 1035 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 1035 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1035-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1035 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7740

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 015

Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.[1] El 3 de marzo de 2026, el Consorcio Inter Muro Río de Oro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD).

La parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $661.784.823, correspondiente al valor pendiente del Acta de costos de Interventoría n.º 2 del Contrato de Interventoría n.º 9677-PPAL001-1300-2022, así como por los intereses moratorios causados, estimados en $274.592.170,66.

2. Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el FNGRD, por intermedio

causados, estimados en $274.592.170,66.

2. Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el FNGRD, por intermedio de la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora, suscribió con el Consorcio Inter Muro Río de Oro el Contrato de Interventoría n.º 9677-PPAL001-1300-2022 con elobjeto de realizar una inspección general sobre las obras públicas de mitigación del riesgo por inundación y socavación en el Río de Oro, municipio de Girón (Santander), cuya acta de inicio se firmó el 1 de diciembre de 2022[2]. La parte actora afirmó que, el 19 de marzo de 2024, radicó la solicitud de pago del Acta de Costos de Interventoría n.º 2, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de enero de

2024. Agregó que, el 27 de marzo de 2024, se emitió el informe de supervisión del contrato, en el que se habría recomendado adelantar el trámite de pago, y que, el 2 de abril siguiente, remitió la factura n.º CIR 2, por valor de $661.784.823.

3. Sumado a lo anterior, la parte demandante señaló que, luego de que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) formulara observaciones a la solicitud de pago, el 25 de julio de 2024 allegó los documentos con los que, según indicó, subsanó la totalidad de los requerimientos. No obstante, sostuvo que la obligación no fue pagada, pese a las solicitudes presentadas el 31 de julio y el 2 de septiembre de 2024, y a

subsanó la totalidad de los requerimientos. No obstante, sostuvo que la obligación no fue pagada, pese a las solicitudes presentadas el 31 de julio y el 2 de septiembre de 2024, y a las respuestas emitidas por la UNGRD el 5 de agosto y el 25 de septiembre de ese año, en las que se informó que el trámite continuaba pendiente de revisión o aprobación.

4. El Juzgado 007 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción.[3] A través de Auto del 13 de abril de 2026, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Bucaramanga para su reparto. El juez civil sostuvo que la Fiduprevisora ostentaba la calidad de entidad pública, por tratarse de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. A partir de ello, concluyó que el proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trataba de un ejecutivo originado en un contrato estatal en el que la parte contractual demandada era de naturaleza pública.

5. Para sustentar esa conclusión, el juez civil invocó el parágrafo y los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el artículo 29 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el artículo 2 de la Ley 80

Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el artículo 29 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el Auto 989 de 2021 de la Corte Constitucional. De esta manera, estimó que la aplicación este cuerpo normativo terminaba por activar la competencia del juez de lo contencioso.

6. El Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción.[4] Mediante Auto del 29 de mayo de 2026, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. En sudecisión, el juez administrativo señaló que, si bien el artículo 104 del CPACA atribuía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, el artículo 105.1 del mismo código excluía de su competencia las controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas que tuvieran el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondieran al giro ordinario de sus negocios.

7. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial sostuvo que la Fiduprevisora estaba inmersa en esa excepción, pues era de una entidad pública de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera. Además, advirtió que la demandada actuó como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNGRD, en desarrollo de actividades propias de la gestión fiduciaria. En consecuencia, concluyó que

demandada actuó como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNGRD, en desarrollo de actividades propias de la gestión fiduciaria. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria y sustentó su decisión en los autos 685, 762, 809 y 1516 de 2022, así como en el Auto 1252 de 2023 de la Corte Constitucional.

8. El 2 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [5].

En sesión virtual del 19 de junio de 2026, la presidencia de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente y la Secretaría de la Corte lo remitió mismo 19 de junio para su sustanciación.[6]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre

porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[9]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su faltade competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].

C. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos.

Reiteración del Auto 020 de 2024

11. En el Auto 020 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado con ocasión de una demanda promovida por una sociedad fiduciaria, en calidad de vocera y administradora de un patrimonio autónomo, mediante la cual se pretendía la declaratoria de incumplimiento de un contrato, el pago de la cláusula penal, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. En esa oportunidad, la Sala Plena unificó su criterio respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias contractuales en las que intervienen patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos.

12. En la providencia citada, la Corte precisó que, cuando se trata de procesos

criterio respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias contractuales en las que intervienen patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos.

12. En la providencia citada, la Corte precisó que, cuando se trata de procesos relacionados con contratos en los que intervienen patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos, el análisis de competencia no debe agotarse en la naturaleza jurídica de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera y administradora. En estos eventos, debe atenderse a la naturaleza del patrimonio autónomo vinculado a la relación contractual, pues es allí donde se radica el centro de imputación de las obligaciones objeto de controversia.

13. Para llegar a esa conclusión, la Corte explicó que el artículo 104 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. A su turno, esta Corporación aseveró que el parágrafo de esa disposición señala que, para los efectos de ese código, se entiende por entidad pública no solo todo órgano, organismo o entidad estatal, sino también las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior a dicho porcentaje.

14. Así, con fundamento en el numeral 2 y en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la Sala Plena estableció en el Auto 020 de 2024 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos,

CPACA, la Sala Plena estableció en el Auto 020 de 2024 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos, o respecto de los cuales exista evidencia de que así ocurre, con independencia de la naturaleza jurídica de la sociedad fiduciaria que ejerza su vocería o administración.D. La naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de los recursos a su cargo

15. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, el antiguo Fondo Nacional de Calamidades pasó a denominarse Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) y funciona como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística. Sus objetivos generales se relacionan con la obtención, recaudo, administración, inversión y distribución de los recursos necesarios para implementar y dar continuidad a la política de gestión del riesgo de desastres, objetivos que la ley califica como de interés público.[11]

16. A su turno, el artículo 49 de la Ley 1523 de 2012 dispone expresamente que los bienes y derechos de la Nación que hacen parte del FNGRD constituyen un patrimonio autónomo con destinación específica al cumplimiento de los objetivos generales del Fondo. La misma disposición señala que la sociedad fiduciaria debe administrar esos bienes y derechos de manera independiente de sus propios bienes y de los demás fideicomisos que administre. Además, el artículo 50 de la misma ley prevé que los recursos del FNGRD están sujetos a las apropiaciones asignadas en el Presupuesto General

bienes y derechos de manera independiente de sus propios bienes y de los demás fideicomisos que administre. Además, el artículo 50 de la misma ley prevé que los recursos del FNGRD están sujetos a las apropiaciones asignadas en el Presupuesto General de la Nación y deben orientarse, asignarse y ejecutarse conforme a las directrices del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. [12] En ese marco, el FNGRD se constituye como un patrimonio autónomo conformado por bienes y derechos públicos, con destinación legal específica.

E. Caso concreto

17. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de la regla fijada en el Auto 020 de 2024 de la Corte Constitucional y reiterada, entre otros, en el Auto 168 de 2026. La demanda ejecutiva pretende el pago de obligaciones derivadas del Contrato de Interventoría n.º 9677PPAL001-1300-2022, suscrito entre el FNGRD, por intermedio de la Previsora, en calidad de vocera y administradora, y el Consorcio Inter Muro Río de Oro. En concreto, la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por: (i) $661.784.823, correspondiente al valor pendiente del Acta de Costos de Interventoría n.º 2; (ii) los intereses moratorios causados; y (iii) las costas y agencias en derecho.

correspondiente al valor pendiente del Acta de Costos de Interventoría n.º 2; (ii) los intereses moratorios causados; y (iii) las costas y agencias en derecho.

18. La Corte precisa que, en este caso, el análisis de competencia no debe centrarseen la naturaleza jurídica de Fiduprevisora como sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera. Aunque esa condición puede ser relevante para aplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, dicha excepción exige verificar que la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad financiera. En el presente asunto, la obligación ejecutada no surge de un contrato celebrado por Fiduprevisora en nombre propio ni para atender necesidades propias de su actividad financiera, sino de un contrato celebrado por cuenta del FNGRD, patrimonio autónomo integrado por bienes y derechos de la Nación y destinado al cumplimiento de finalidades públicas en materia de gestión del riesgo de desastres.

19. En esa línea, el objeto del Contrato de Interventoría n.º 9677-PPAL001-13002022 refuerza la conclusión anterior. La relación contractual de la que deriva la obligación reclamada tuvo por finalidad la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y jurídica de obras públicas de mitigación del riesgo por inundación y socavación en el río de Oro, municipio de Girón. Por tanto, aunque Fiduprevisora tuviera a su cargo la administración de los recursos y el pago de las obligaciones derivadas del contrato, ello no implica, por sí solo, que la controversia se origine en el giro ordinario de sus negocios

de Oro, municipio de Girón. Por tanto, aunque Fiduprevisora tuviera a su cargo la administración de los recursos y el pago de las obligaciones derivadas del contrato, ello no implica, por sí solo, que la controversia se origine en el giro ordinario de sus negocios fiduciarios. Lo determinante es que la obligación ejecutada se vincula con un contrato celebrado por un patrimonio autónomo constituido mayoritariamente con recursos públicos y afecto a una finalidad pública específica.

20. Esta conclusión no se opone al Auto 1594 de 2024. En esa providencia, la Corte asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria porque la controversia ejecutiva versaba sobre un contrato de transacción suscrito por Fiduprevisora como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, y la Sala consideró que comprometer los activos o remanentes de la entidad liquidada hacía parte del giro ordinario de sus negocios.

En cambio, en este asunto la obligación cuyo pago se pretende ejecutar deriva de un contrato de interventoría asociado a obras públicas de gestión del riesgo, celebrado por el FNGRD a través de su vocera fiduciaria. En consecuencia, el caso reproduce los supuestos del Auto 020 de 2024 y no los del Auto 1594 de 2024, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7740 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 020 de 2024. “De conformidad con el

competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 020 de 2024. “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, enatención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el Consorcio Inter Muro Río de Oro contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7740 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga

Riesgo de Desastres.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7740 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7740, archivo “001_001EscritoDemanda.pdf”. [2] De acuerdo con la demanda y documentación anexa al expediente, el Contrato de Interventoría n.º 9677-PPAL001-1300-2022 tuvo por objeto específico “ realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y jurídica al contrato suscrito para realizar las obras de intervención correctiva requeridas para mitigar los riesgos por inundación y socavación mediante la construcción de muro en gaviones y obras complementarias en el río de oro margen derecha en el sector convivir y margen

requeridas para mitigar los riesgos por inundación y socavación mediante la construcción de muro en gaviones y obras complementarias en el río de oro margen derecha en el sector convivir y margen izquierda quebrada chimita del municipio de girón, departamento de Santander, en el marco del decreto de calamidad pública no. 0037 de 2021 y decreto retorno a la normalidad no. 000128 de 2021, en desarrollo del plan de acción específico (PAE) ”. Véase: Expediente CJU-7740, archivo “001_001EscritoDemanda.pdf”. [3] Expediente CJU-7740, archivo “006_006AutoRechazaDdaCompetencia.pdf”. [4] Expediente CJU-7740, archivo “004Autodeclarain_FALTAJURI_202600133AUTODECLARA.pdf”. [5] Expediente CJU-7740, archivo “02CJU-7740 Correo Remisorio.pdf”. [6] Expediente CJU-7740, archivo “03CJU-7740 Constancia de Reparto.pdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.[11] Congreso de la República, Ley 1523 de 2012. [12] Ibid.

Consultar sobre este documento ...