CC - Auto 1039 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1039 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1039-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1039 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7757.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003
Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 12 de noviembre de 2024, el Instituto Financiero del Casanare (IFC) a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Luis Carlos Carranza Tonocolia, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de tres millones de pesos $ 3.000.000, por concepto de saldo de capital, junto con sus intereses moratorios. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.
2. La parte demandante señaló que el demandado suscribió el Pagaré No. 4124669 con fecha del 28 de diciembre de 2022, a favor del IFC, por la suma indicada . No obstante, se constituyó en mora del pago de la obligación.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
fecha del 28 de diciembre de 2022, a favor del IFC, por la suma indicada . No obstante, se constituyó en mora del pago de la obligación.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de la misma ciudad.
4. Para sustentar su decisión, indicó que, de conformidad con los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo requieren un título ejecutivo válido y, cuando la obligación deriva de un contrato estatal, este es, por regla general, complejo, por lo que debe integrarse con el contrato estatal y los demás documentos que acrediten una obligación clara, expresa y exigible. En apoyo de esta tesis citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], según la cual el contrato estatal debe constar por escrito y el juez tiene el deber de verificar tanto los requisitos formales como sustanciales del título ejecutivo.
5. En el caso concreto, el juzgado advirtió que el ejecutante únicamente aportó el pagaré, la carta de instrucciones y documentos relacionados con la solicitud y aprobación del crédito, sin allegar el contrato de mutuo celebrado con la entidad pública. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato estatal ni se integró el título ejecutivo
crédito, sin allegar el contrato de mutuo celebrado con la entidad pública. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato estatal ni se integró el título ejecutivo complejo exigido para la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pagaré constituye únicamente una garantía y no el contrato principal.
6. Asimismo, precisó que la regla fijada por la Corte Constitucional en los Autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024, según la cual corresponde al juez administrativo verificar la existencia del contrato estatal cuando exista duda sobre su configuración, no resultaba aplicable, dado que en este caso existía certeza de que no se aportó un contrato estatal.
Finalmente, con fundamento en el Auto 1697 de 2024, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y los artículos 627 y 784 del Código de Comercio, concluyó que los procesos ejecutivos sustentados únicamente en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil[2].
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 13 demarzo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
8. El juzgado sostuvo que el Instituto Financiero de Casanare (IFC), como empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla su actividad propia bajo las reglas del derecho privado, de conformidad con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007.
industrial y comercial del Estado, desarrolla su actividad propia bajo las reglas del derecho privado, de conformidad con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, afirmó que los contratos de mutuo celebrados por esa entidad se perfeccionan con la tradición del dinero, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, sin que resulte exigible un contrato escrito. Asimismo, indicó que el IFC no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no opera la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA, manteniéndose la competencia prevista en el artículo 104.6 de ese código.
9. Con fundamento en los Autos 554 y 609 de 2023, 1354 y 2014 de 2024 de la Corte Constitucional, señaló que las controversias derivadas de contratos celebrados por el IFC corresponden, en principio, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añadió que, conforme a los Autos 403 de 2021 y 553 de 2022, cuando un título valor se deriva o existe duda sobre su origen en un contrato celebrado por una entidad pública, la competencia corresponde al juez administrativo.
10. En aplicación de ese precedente, concluyó que la ausencia de un contrato escrito no demostraba la inexistencia del mutuo, pues este se perfecciona con la entrega del dinero. Además, consideró que el pagaré aportado hacía referencia expresa al contrato de mutuo y constituía un elemento suficiente para inferir la existencia de una relación contractual con una entidad pública.
En consecuencia, estimó que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA[3].
elemento suficiente para inferir la existencia de una relación contractual con una entidad pública. En consecuencia, estimó que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA[3].
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 10 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 19 de junio de 2026[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración del Auto 959 de
2025
14. En el Auto 959 de 2025, la Corte Constitucional reiteró y precisó las reglas relativas a
promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración del Auto 959 de 2025
14. En el Auto 959 de 2025, la Corte Constitucional reiteró y precisó las reglas relativas a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Al respecto, recordó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, esa jurisdicción conoce, por regla general, de los procesos ejecutivos que tengan origen en contratos celebrados por entidades públicas. Esta regla encuentra una excepción en el artículo 105.1 ibidem, aplicable a las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios.
15. Esta línea fue desarrollada, entre otros, en los autos 554 de 2023, 1209 y 2014 de 2024 y 780 de 2025. En esas decisiones, la Corte sostuvo que los contratos celebrados por entidades públicas tienen naturaleza estatal en atención a un criterio orgánico, con independencia del régimen jurídico —público o privado— al que se encuentre sometido el respectivo negocio. En particular, estableció que los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por tanto, las controversias ejecutivas derivadas de los contratos celebrados por estas entidades corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
comprendidos en la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por tanto, las controversias ejecutivas derivadas de los contratos celebrados por estas entidades corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 959 de 2025 la Corte amplió el alcance de dicha regla[9] para comprender también aquellos eventos en los que no exista certeza sobre la existencia de un contrato estatal que constituya la causa del título valor cuya ejecución se pretende. Al respecto, precisó que esa incertidumbre no desplaza la competencia hacia la Jurisdicción Ordinaria, pues, cuando la parte demandante es una entidad pública distinta de las instituciones financieras exceptuadas por el CPACA, subsiste la posibilidad de que la controversia tenga origen en un contrato estatal. En consecuencia, corresponde al juez competente determinar, al resolver el litigio, si efectivamente existe ese vínculo contractual o si la obligación tiene un origen diferente.
4. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del
Casanare (IFC)
17. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[10]. Cuenta con personería jurídica,
empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[10]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Sufunción principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
18. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[11], pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[12].
5. Caso concreto
19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó
Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Luis Carlos Carranza Tonocolia.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con fundamentos normativos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, Código de Comercio, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
20. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto del presente conflicto. Lo anterior, por cuanto no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir la causa del título valor cuya ejecución se pretende, debido a que en el expediente no obra contrato alguno al respecto.
21. En este tipo de escenarios, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la incertidumbre sobre la configuración de un contrato estatal no desplaza la competencia hacia la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 104 del CPACA, según la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en las que intervenga una entidad pública.
22. Además, aunque los actos en cuestión habrían sido realizados en el marco del giro
del CPACA, según la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en las que intervenga una entidad pública.
22. Además, aunque los actos en cuestión habrían sido realizados en el marco del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante, el IFC no es una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.
23. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 004 Administrativo de Yopal a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentosexpuestos en esta providencia.
24. Finalmente, la Sala llamará la atención al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, toda vez que, pese a haber proferido el auto mediante el cual promovió el conflicto de jurisdicciones, transcurrió cerca de un año antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación para su resolución. Esta demora resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que orientan la función judicial, pues retrasa la definición de la autoridad competente y, en consecuencia, afecta el acceso oportuno a la administración de justicia. En consecuencia, se exhorta a dicho despacho para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata las actuaciones cuando promueva un conflicto de jurisdicciones, a fin de evitar dilaciones injustificadas.
6. Regla de decisión
25. Reiteración del Auto 959 de 2025. “Ampliación de la regla de decisión del Auto 554 de
cuando promueva un conflicto de jurisdicciones, a fin de evitar dilaciones injustificadas.
6. Regla de decisión
25. Reiteración del Auto 959 de 2025. “Ampliación de la regla de decisión del Auto 554 de
2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Instituto Financiero del Casanare (IFC) contra Luis Carlos Carranza Tonocolia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7757 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sentencias del 8 de junio de 2022, Exp. 56907; 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897; y 22 de julio de 2009, Exp. 16106. [2] Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf”. [3] Archivo “015J03-2025-00155ConflictoNegativopdf”. [4] Archivo “03CJU-7757 Constancia de Repartopdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico
sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [7] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Particularmente del Auto 554 de 2023. [10] Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024.[12] Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la
Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024.[12] Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-ycontrol/entes-de-control.