🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 1047 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 1047 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1047-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1047 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7780.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de

Medellín.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES[1]1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial

1.                 El 11 de septiembre de 2020 el Centro Comercial San Diego P.H., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra EPS Suramericana S.A., con el fin de obtener la nulidad de la respuesta del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual esa entidad negó la devolución de los aportes al régimen contributivo en salud correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2017 y mayo de 2019, así como el consecuente restablecimiento del derecho[2].

2.                 Como fundamento de la demanda, expuso que, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, adquirió la condición de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta por destinar parte de sus bienes y áreas comunes a actividades de explotación comercial, circunstancia que, en su

vigencia de la Ley 1819 de 2016, adquirió la condición de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta por destinar parte de sus bienes y áreas comunes a actividades de explotación comercial, circunstancia que, en su criterio, lo hacía beneficiario de la exoneración del pago de cotizaciones al régimen contributivo en salud prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario respecto de los trabajadores que devengaran menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que, pese a ello, efectuó aportes desde el 1 de enero de 2017 por un valor total de $260.309.221 y sostuvo que, tras la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2019, que declaró la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, quedó establecido que las propiedades horizontales comprendidas en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario estaban cobijadas por dicha exoneración, por lo que los pagos realizados constituían un pago de lo no debido.

3.                 Indicó que el 19 de noviembre de 2019 solicitó a EPS Suramericana S.A. la devolución de los aportes pagados. Mediante respuesta del 3 de diciembre del mismo año, la entidad negó la devolución de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2017 y mayo de 2019, al considerar que esos recursos habían sido compensados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y requirió información adicional para continuar el estudio de la devolución de los aportes efectuados entre junio y septiembre de 2019. Afirmó que el 6 de diciembre de 2019 allegó la

Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y requirió información adicional para continuar el estudio de la devolución de los aportes efectuados entre junio y septiembre de 2019. Afirmó que el 6 de diciembre de 2019 allegó la información requerida e interpuso recurso de apelación respecto de la negativa parcial; posteriormente, el 28 de enero de 2020 recibió la devolución de $49.296.600, correspondiente a los aportes efectuados entre junio y septiembre de

2019. Agregó que, al no obtener decisión sobre el recurso dentro de los tres meses siguientes a su interposición, se configuró el silencio administrativo negativo.

4.                 Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la respuesta expedida por EPS Suramericana S.A. el 3 de diciembre de 2019 y, como consecuencia, ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de cotizaciones al régimen contributivo en salud entre el 1 de enero de 2017 y mayo de 2019, por estimar que correspondían a un pago de lo no debido.

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto5.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de febrero de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Centro Comercial San Diego P.H. contra EPS Suramericana S.A., mediante el cual, según afirmó el despacho, pretendía la nulidad del acto ficto negativo derivado de la negativa a devolver los aportes efectuados al Plan de Beneficios en Salud (PBS)[3].

despacho, pretendía la nulidad del acto ficto negativo derivado de la negativa a devolver los aportes efectuados al Plan de Beneficios en Salud (PBS)[3].

6.                 El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme al cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que intervienen entidades públicas o particulares que ejercen funciones administrativas, supuesto que a su juicio no se configuraba en el presente asunto por tratarse de un conflicto entre particulares. Asimismo, invocó el Auto Interlocutorio 0245 de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, según el cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias derivadas del reconocimiento de derechos propios de la relación laboral o de la seguridad social, con independencia de que la decisión respectiva se materialice mediante un acto administrativo o un acto de naturaleza privada.

7.                 Por lo anterior, concluyó que el conocimiento del litigio correspondía a los jueces laborales del circuito, de conformidad con los artículos 5 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para su correspondiente reparto.

8.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de junio de 2021, asumió el conocimiento del proceso y requirió a la parte

seguridad social: el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de junio de 2021, asumió el conocimiento del proceso y requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al trámite del proceso ordinario laboral. En respuesta, la demandante promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, con el propósito de que se dejara sin efectos el auto que avocó conocimiento y se remitiera el expediente a la autoridad judicial competente. El despacho rechazó de plano dicha solicitud y, ante el incumplimiento del requerimiento de adecuación, rechazó la demanda. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, posteriormente, con ocasión de una acción de tutela promovida por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín ordenó resolver el recurso formulado[4].

9.                 En cumplimiento de esa orden, mediante auto del 4 de junio de 2026[5], el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín repuso la decisión recurrida, dejó sin efectos los autos mediante los cuales había asumido el conocimiento del proceso y posteriormente rechazado la demanda, y reexaminó la competencia para conocer de la controversia. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del CPTSS, concluyó que el litigio no versaba sobre el reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales derivadas del Sistema General de Seguridad Social ni sobre derechos subjetivos de afiliados o beneficiarios, materias atribuidas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En cambio, consideró que la pretensión de devolución de cotizaciones al régimencontributivo en salud involucraba recursos parafiscales del sistema administrados

a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En cambio, consideró que la pretensión de devolución de cotizaciones al régimencontributivo en salud involucraba recursos parafiscales del sistema administrados por la ADRES y, por tanto, recursos públicos y actuaciones sometidas al derecho administrativo, supuesto que, a su juicio, encuadraba en el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

10.            El 17 de junio de 2026 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de junio de 2026 la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador[6].

II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos:

que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer de las controversias relacionadas con la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud

13.             El artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[11]. Esta disposición constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción respecto de las actuaciones administrativas desarrolladas por entidades públicas y por particulares investidos de funciones administrativas.

14.            Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[12], asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras”, con excepción de aquellas relacionadas con la responsabilidad médica y los contratos. En consecuencia, el factor determinante de la competencia de esta jurisdicción es que la controversia recaiga sobre la prestación de los servicios

y los contratos. En consecuencia, el factor determinante de la competencia de esta jurisdicción es que la controversia recaiga sobre la prestación de los servicios propios del Sistema General de Seguridad Social.

15.            En relación con la naturaleza de los recursos que integran dicho sistema, la Corte Constitucional ha señalado que los aportes destinados a financiarlo constituyen contribuciones parafiscales. En la Sentencia C-644 de 2016 explicó que estas contribuciones son obligatorias en tanto se imponen en ejercicio del poder coercitivo del Estado y los recursos que de su recaudo se obtienen son públicos y, en consecuencia, la administración se encuentra sometida a los controles que corresponden a dicha naturaleza. Asimismo, en la Sentencia C-824 de 2004 concluyó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen naturaleza parafiscal por reunir los elementos definidos por la Constitución y la jurisprudencia para este tipo de gravámenes.

16.            La administración de dichos recursos corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, definida por la ley como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado de la orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado[13]. Entre sus funciones se encuentran administrar los recursos del Sistema, efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud y adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos[14]. Por ello, la ADRES ejerce funciones administrativas relacionadas con la gestión de recursos públicos.

17.            Ahora bien, la Corte también ha reconocido que la administración de

los distintos conceptos[14]. Por ello, la ADRES ejerce funciones administrativas relacionadas con la gestión de recursos públicos.

17.            Ahora bien, la Corte también ha reconocido que la administración de recursos parafiscales puede ser confiada a particulares. En desarrollo de ese modelo, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería responsabilidad del sistema, el cual delegaría esa función en las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Esta previsión fue desarrollada por el Decreto 780 de 2016, que asignó a las EPS y a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) la función de recaudar y registrar las cotizaciones conforme a las condiciones establecidas por la ADRES.

18.            En concordancia con lo anterior, el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 regula el procedimiento para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente. Conforme a esa disposición, el aportante debe formular la solicitud ante la EPS; esta debe determinar su procedencia dentro de los diez días hábiles siguientes; si la encuentra fundada, debe remitirla a la ADRES para la validación y giro de los recursos; y, finalmente, una vez recibidos estos, corresponde a la EPS efectuar la devolución al aportante. Se trata, entonces, de un procedimiento administrativo reglado en el que concurren las EPS y la ADRES para la administración y restitución de recursos públicos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

19.            Con fundamento en este marco normativo, la Sala Plena, mediante el

administrativo reglado en el que concurren las EPS y la ADRES para la administración y restitución de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

19.            Con fundamento en este marco normativo, la Sala Plena, mediante el Auto 051 de 2023, concluyó que las controversias dirigidas a obtener la devoluciónde aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud no recaen sobre el reconocimiento de prestaciones propias del sistema, sino sobre un procedimiento administrativo relacionado con la administración y restitución de recursos parafiscales. En consecuencia, fijó como regla de decisión que “La jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, relativa a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”, criterio reiterado posteriormente en los Autos 761 y 2084 de 2023.

4.                 Examen del caso concreto

20.            En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual

del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra § 1 al 4).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 5 al 9).

21.            Superado el análisis relativo a la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, por cuanto las pretensiones de la demanda no versan sobre el reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social, sino sobre la legalidad de actuaciones administrativas relacionadas con la devolución de recursos públicos de naturaleza parafiscal.

22.            En primer lugar, la Sala advierte que las pretensiones formuladas por el Centro Comercial San Diego P.H. no están encaminadas al reconocimiento de una prestación económica o asistencial derivada del Sistema General de Seguridad Social, ni persiguen la definición de derechos propios de un afiliado, beneficiario o usuario del sistema. La demanda pretende algo distinto: que se declare la nulidad de la respuesta mediante la cual EPS Suramericana S.A. negó la devolución de los aportes efectuados al régimen contributivo en salud, y que, como consecuencia de

usuario del sistema. La demanda pretende algo distinto: que se declare la nulidad de la respuesta mediante la cual EPS Suramericana S.A. negó la devolución de los aportes efectuados al régimen contributivo en salud, y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución de las cotizaciones que, según afirma la demandante, fueron pagadas sin causa legal entre enero de 2017 y mayo de 2019. Nótese, entonces, que el objeto del litigio no se relaciona con la prestación de los serviciosde seguridad social, sino con la legalidad de decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

23.            En segundo lugar, la controversia tiene por objeto la devolución de recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, tienen naturaleza parafiscal y, por ende, carácter público. En efecto, la devolución pretendida no corresponde al reconocimiento de una obligación derivada de una relación laboral o de seguridad social, sino a la restitución de aportes cuya administración, recaudo y devolución se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo reglado en el que intervienen las Entidades Promotoras de Salud y la ADRES. Así, aunque la decisión cuya nulidad se demanda fue expedida por una EPS, esta actuó en desarrollo de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye dentro del esquema de administración de los recursos públicos del sistema.

24.            En tercer lugar, la Sala encuentra que el acto cuya legalidad se controvierte constituye una actuación sometida al derecho administrativo. En efecto, la respuesta emitida por EPS Suramericana S.A. resolvió una solicitud de

24.            En tercer lugar, la Sala encuentra que el acto cuya legalidad se controvierte constituye una actuación sometida al derecho administrativo. En efecto, la respuesta emitida por EPS Suramericana S.A. resolvió una solicitud de devolución de aportes presentada al amparo del procedimiento previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, trámite que involucra la participación de la ADRES en la validación y reconocimiento de los recursos cuya restitución se solicita. En esa medida, la controversia se origina en el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la gestión de recursos públicos, circunstancia que la ubica dentro del ámbito material de aplicación del artículo 104 del CPACA.

25.            Bajo ese entendido, la Sala concluye que el presente asunto se enmarca en la regla jurisprudencial fijada en el Auto 051 de 2023, conforme a la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas promovidas contra las decisiones de las EPS y/o de la ADRES relativas a la devolución de aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello obedece a que dichas controversias no recaen sobre la prestación de los servicios de seguridad social, sino sobre actuaciones administrativas encaminadas a la administración y restitución de recursos públicos de naturaleza parafiscal.

26.            En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el Centro Comercial San Diego P.H. contra EPS Suramericana S.A. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, ordenará la remisión del

jurisdicciones declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el Centro Comercial San Diego P.H. contra EPS Suramericana S.A. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, ordenará la remisión del expediente a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que continúe con el trámite del proceso.

5.                 Regla de decisión

27.            Reiteración del Auto 051 de 2023: “La jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social,relativa a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”.

III.           DECISIÓN

28.            Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por el Centro Comercial San Diego P.H. contra la EPS Suramericana S.A., le corresponde a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7780 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La relación de hechos y motivos que suscitaron el presente conflicto de jurisdicciones y que se encuentran contenido es este acápite recoge, en lo sustancial, lo narrado y pretendido por la copropiedad demandante, así como los motivos dados por las autoridades judiciales para suscitar el presente conflicto, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realizará en el análisis del caso concreto. [2] Expediente digital, archivo “01DemandaNulidadRestablecimientoSandiego PHpdf ”. [3] Expediente digital, archivo “03RemiteFaltaJurisdiccionLaboralpdf ”. [4] Entre 2021 y 2026 tuvieron lugar las siguientes actuaciones procesales relevantes ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: (i) mediante auto del 25 de junio de 2021, el

[4] Entre 2021 y 2026 tuvieron lugar las siguientes actuaciones procesales relevantes ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: (i) mediante auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y requirió a la demandante para que adecuara la demanda al trámite del proceso ordinario laboral; (ii) el 22 de julio de 2021 se reconoció personería a la nueva apoderada judicial, se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la demandante por falta de jurisdicción y, al estimar incumplido el requerimiento de adecuación de la demanda, se rechazó esta última y se ordenó el archivo del expediente; (iii) el 28 de julio de 2021 la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, alegando, entre otros aspectos, que sí había atendido el requerimiento de adecuación y reiterando que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iv) ante la ausencia de pronunciamiento sobre dichos recursos, la parte actora promovió diversas actuaciones de impulso procesal, entre ellas solicitudes presentadas el 16 de septiembre de 2021, el 3 de febrero y el 27 de octubre de 2022, y el 28 de octubre de 2024, en las que puso de presente que el recurso permanecía sin resolver; (v) finalmente, con ocasión de una acción de tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 008 Laboral del Circuito de

2024, en las que puso de presente que el recurso permanecía sin resolver; (v) finalmente, con ocasión de una acción de tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín por la mora en resolver los recursos, mediante sentencia del 1 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó emitir el correspondiente pronunciamiento; y (vi) en cumplimiento de esa orden, el 4 de junio de 2026 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición, dejó sin efectos los autos del 25 de junio y del 22 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo de jurisdicciones frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. [5] Expediente digital, archivo “20AutoCumplasepdf ”. [6] Expediente digital, archivo “03CJU-7780 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el

debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Artículo 104 del CPACA. [12] Pese a la derogatoria contemplada en la Ley 2452 de 2025, por tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a su vigencia, se continúa tramitando por las normas procesales anteriores. [13] Artículo 2.6.4.1.2 del Decreto 2265 de 2017. [14] Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Consultar sobre este documento ...