CC - Auto 106 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 106 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A106-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-106/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 106 de 2026
Referencia: solicitud de aclaración de los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo de la Sentencia T-106 de 2025, del expediente T-7.983.171
Peticionario: Francisco Nicolás Camacho Hernández, secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta[1] de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración de los resolutivos quinto,decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo la Sentencia T-106 de 2025 presentada por Francisco Nicolás Camacho Hernández, en su calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía.
T-106 de 2025 presentada por Francisco Nicolás Camacho Hernández, en su calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-106 de 2025
1. La Corte Constitucional amparó los derechos de las autoridades territoriales indígenas de la Gente de Afinidad del Yuruparí, que agrupan a aproximadamente treinta pueblos indígenas de La Amazonía colombiana. Las accionantes acudieron a la Corte Constitucional para proteger sus derechos fundamentales[2] de las amenazas derivadas de la contaminación con mercurio producida por la minería aurífera en su espacio vital —el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí—.
2. La Sentencia T-106 de 2025 declaró que la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí estaba en riesgo. Determinó que el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes, la falta de coordinación interinstitucional y los obstáculos para la conformación de sus Entidades Territoriales Indígenas (ETI) habían puesto en peligro la salud individual y colectiva, la seguridad y la soberanía alimentaria de las comunidades representadas por las autoridades indígenas accionantes. También declaró la necesidad urgente de proteger su conocimiento ancestral, de respetar las competencias de sus autoridades, de reconocer al macroterritorio de la Gente de Afinidad de Yuruparí como un espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de las autoridades accionantes, y de ordenar su protección inmediata e integral.
3. La Corte ordenó la adopción de una estrategia de remediación y conservación
conjunta propia de las autoridades accionantes, y de ordenar su protección inmediata e integral.
3. La Corte ordenó la adopción de una estrategia de remediación y conservación ambiental en el macroterritorio, de preservación de su conocimientos y sistemas alimentarios tradicionales, de protección frente a las amenazas contra la seguridad de sus líderes y autoridades, y de atención en salud adecuada e intercultural. También dispuso la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro, que se extenderá hasta la efectiva implementación de las estrategias de remediación de las fuentes hídricas. La Sala le ordenó al Ministerio del Interior que implementara de forma inmediata el Decreto Ley 632 de 2018 para avanzar en la conformación de Entidades Territoriales Indígenas en las áreas no municipalizadas.
4. Para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, la Corte ordenó la creación de tres instancias de diálogo intercultural para los ejes de (i) identidad y territorio, (ii) ambiente y minería y (iii) salud y seguridad alimentaria. Designó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como responsable del seguimiento[3], con audiencias semestrales que se realizarán alternadamente en Bogotá y en el macroterritorio, sin perjuicio de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento si lo considera necesario.2. La solicitud de aclaración
5. El 19 de diciembre de 2025, Francisco Nicolás Camacho Hernández, en su calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 2025[4]. Señala que los resolutivos
calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 2025[4]. Señala que los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo contienen órdenes dirigidas a la entidad territorial que representa. Sin embargo, advierte que las comunidades indígenas accionantes están ubicadas de manera predominante en los departamentos de Vaupés y Amazonas.
6. Por tal razón, el solicitante considera que existe una duda razonable sobre el alcance territorial y competencial del Departamento de Guainía, específicamente en lo atinente a su participación en las instancias de diálogo y en la ejecución de las medidas ordenadas. A su juicio, el criterio jurídico o funcional que fundamenta su vinculación no es plenamente explícito, y esto genera incertidumbre administrativa.
7. Con base en lo anterior, el señor Camacho Hernández formula tres preguntas[5] y solicita que la Corte precise (i) el ámbito territorial en el cual el Departamento del Guainía debe desplegar las actuaciones derivadas de las órdenes contenidas en la providencia; (ii) el alcance funcional y material de la participación de dicha entidad territorial en las instancias de diálogo y en las demás medidas ordenadas; y
(iii) el fundamento jurídico que sustenta su vinculación en las órdenes impartidas.
8. La Sala (i) reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las decisiones de la Corte Constitucional y (ii) expondrá las razones por las que la solicitud del secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía será rechazada.
solicitudes de aclaración de las decisiones de la Corte Constitucional y (ii) expondrá las razones por las que la solicitud del secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía será rechazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[6]
9. Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[7]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[8], y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso[9].
10. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez que profirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero que puede aclararla “cuandocontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este artículo establece que la aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.
11. Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria[10]. Se
durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.
11. Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria[10]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere “una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada”[11].
12. La Corte Constitucional[12] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.
2. Caso concreto: la solicitud de aclaración de las órdenes contenidas en los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo será rechazada por haber sido presentada extemporáneamente.
13. Aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa, porque el Departamento del Guainía fue parte del expediente estudiado en la Sentencia T-106 de 2025, la Sala advierte que la solicitud de aclaración es improcedente al haberse
13. Aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa, porque el Departamento del Guainía fue parte del expediente estudiado en la Sentencia T-106 de 2025, la Sala advierte que la solicitud de aclaración es improcedente al haberse presentado después del término de ejecutoria. Como consta en la certificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[13], esta providencia fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2025 y su término de ejecutoria se surtió los días 14, 15 y 16 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, al haber sido radicada el 19 de diciembre de 2025, resulta manifiestamente extemporánea y será rechazada[14].
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En atención a la culminación del período constitucional de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual determinó la nueva conformación de las Salas de Revisión de
Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual determinó la nueva conformación de las Salas de Revisión de Tutela. De acuerdo con su artículo primero, desde el 11 de enero de 2026 la Sala Quinta de Revisión está integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar. [2] A la identidad, al territorio, la autodeterminación de los pueblos, la vida, la subsistencia física y cultural, la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua, el ambiente sano y la identidad e integridad étnica, cultural y social. [3] Con el apoyo del Ministerio Público. [4] Expediente digital, archivo “T-7983171 Solicitud de Aclaracion T-106-2025 Guainia”. [5] (i) ¿Debe entenderse que las órdenes impartidas al Departamento del Guainía en la Sentencia T-106 de 2025 comportan actuaciones que deban ejecutarse exclusivamente dentro de su ámbito territorial, o si dichas órdenes implican también la participación del Departamento en actuaciones o instancias relacionadas con los departamentos de Vaupés y Amazonas?; (ii) ¿Cuál es el alcance material y funcional de la participación del Departamento del Guainía en las instancias de diálogo y en las demás medidas ordenadas, en atención a que las comunidades accionantes se encuentran asentadas principalmente en otros departamentos?; y (iii) ¿La inclusión
Departamento del Guainía en las instancias de diálogo y en las demás medidas ordenadas, en atención a que las comunidades accionantes se encuentran asentadas principalmente en otros departamentos?; y (iii) ¿La inclusión del Departamento del Guainía en las órdenes impartidas obedece, principalmente, a su condición de entidad territorial con áreas no municipalizadas y a la implementación del Decreto Ley 632 de 2018, o a algún otro criterio constitucional, legal o jurisprudencial que la Corte estime pertinente precisar? [6] Se reiteran las consideraciones del Auto 763 de 2025. [7] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023. [8] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021. [9] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024. [10] Corte Constitucional, autos 072 de 2015 y 212 de 2015. [11] Corte Constitucional, autos 063 de 2020, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.[12] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017, 966 de 2021, 1773 de 2022 y 002 de
2024. [13] Quien profirió la decisión de primera instancia en el expediente T-7.983.171. [14] El artículo 285 del Código General del Proceso ordena que “[l]a aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.