🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 1067 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 1067 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1067-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1067 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5501

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I.                  ANTECEDENTES

1.                 Ángela María Posada Hernández presentó una acción de tutela [1] en contra del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y de la directora de Administración Judicial. La accionante afirmó que se desempeña como juez primero penal del circuito especializado de Medellín, y solicitó a las accionadas la expedición de una certificación laboral con constancia de sus funciones, pero no obtuvo respuesta.

Pretende el amparo a su derecho de petición.

2.                 El asunto le correspondió [2] a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que, mediante Auto del 11 de mayo de 2026[3], resolvió ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado

Rural de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que, mediante Auto del 11 de mayo de 2026[3], resolvió ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que realizara su radicación y reparto. Dicha Sala argumentó que la demanda fue presentada por una funcionaria judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, por lo que, de conformidad con el inciso 2 numeral 8 del artículo 1 Decreto 333 de 2021[4], el conocimiento de ella correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.                 El asunto correspondió entonces a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , autoridad que, mediante Auto de 15 de mayo de 2026[5], resolvió remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

Para fundamentar su decisión, hizo referencia al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, y resaltó la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia sobre el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

4.                 Finalmente, mediante Auto de 24 de junio de 2026 [6], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que, ante la negativa del Consejo de Estado en asumir el conocimiento del asunto, tal autoridad debió suscitar el conflicto negativo de competencia, por lo cual dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su Resolución.

5.                 El 26 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Luego,

5.                 El 26 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Luego, el 15 de julio de 2026 la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

7.                 En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional,

7.                 En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior

2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyenreglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia , pues todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, en virtud del artículo 86 de la Constitución. Para la Corte, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

10.                Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que , “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido

de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que , “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14]

III.    CASO CONCRETO

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por Ángela María Posada Hernández, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 2. Supra).

12.            De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

13.            Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 11 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Consejo de Estado,

por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Consejo de Estado, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV.           DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Ángela María Posada Hernández en contra del Tribunal Superior de Medellín, y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5501 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital ICC 5501. Archivo “DEMANDA_7_5_2026, 9_21_32 a. m.”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5501, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “0001Acta_de_reparto” [3] Archivo “0004Auto”. [4] Además, la Sala citó las decisiones ATC1097-2022, ATC-420-2022 y ATC127-2024, en las que se dio aplicación al mencionado inciso. [5] Archivo “0019Auto” [6] Archivo “0011Auto” [7] Archivo “Correo envio ICC 5501” [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de

[7] Archivo “Correo envio ICC 5501” [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017;  325 de 2018; y 242 de 2019.  Debido a ello, el parágrafo 2°  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

Consultar sobre este documento ...