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CC - Auto 107 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 107 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A107-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-107/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 107 de 2026

Referencia: expediente T-11.193.213

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025 presentada por César Fernando Amaya Rodríguez, apoderado de C.I. Oro Campo S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la Sentencia T-490 de 2025, cuya aclaración se solicita

1. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-490 de 2025, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por la Comercializadora Internacional Oro

Constitucional profirió la Sentencia T-490 de 2025, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. contra el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá.

2. La acción de tutela se originó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Bisonte Company S.A.S. contra C.I. Oro Campo S.A. por el incumplimiento de un contrato de operación minera. En dicho proceso, el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución debido, entre otras razones, a que C.I. Oro Campo S.A. no presentó excepciones de mérito.

3. C.I. Oro Campo S.A. formuló entonces una acción de tutela contra varias providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente contra el mandamiento de pago, pues consideró que el título no prestaba mérito ejecutivo y que el juez debió revisar de oficio su validez. Según la sociedad accionante de tutela, Bisonte Company S.A.S. había cometido “fraude” al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company S.A.S. y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company S.A.S. solicitó que se le declarara contratante cumplido ante C.I. Oro Campo S.A. En ambas instancias se declaró improcedente el amparo.

4. En sede de revisión, la Sala Tercera concluyó que la tutela no superaba

contratante cumplido ante C.I. Oro Campo S.A. En ambas instancias se declaró improcedente el amparo.

4. En sede de revisión, la Sala Tercera concluyó que la tutela no superaba los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no tenía relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) reflejaba una inconformidad esencialmente económica y de carácter legal; (ii) el asunto no versaba sobre un debate jurídico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, más allá de una mención genérica al debido proceso y al acceso a la justicia; y (iii) la tutela se empleó como un recurso adicional para reabrir etapas pretermitidas en el proceso ejecutivo.5. Por otra parte, la Sala advirtió que la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos años después de que se emitió el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, sin que el actor presentara una justificación suficiente para la tardanza, incumpliendo así el requisito de inmediatez.

6. Por último, la empresa accionante dejó de emplear los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus inconformidades sobre la validez del título ejecutivo –excepciones de mérito–, por lo que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.

7. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.

8. La constancia de notificación de la Sentencia T-490 de 2025. Mediante

decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.

8. La constancia de notificación de la Sentencia T-490 de 2025. Mediante Oficio A-702-2025 del 19 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Cuarta de Decisión Civil, certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-490 de 2025. En respuesta, el referido Tribunal certificó que la providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2025.

2. La solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la empresa accionante

9. El 16 de diciembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez, como apoderado de C.I. Oro Campo S.A. solicitó aclarar las razones que le permitieron a la Sala Tercera de Revisión: (i) adoptar la decisión y (ii) cambiar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de fraus omnia corrumpit[1].

10. En concepto del solicitante, la Sentencia T-490 de 2025 debió proferirse por la Sala Plena y no por la Sala Tercera de Revisión, pues: (i) el Reglamento Interno de la Corte Constitucional [2] establece que “los fallos que deban proferirse en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia deberán ser llevados por la Magistrada a quien le correspondió su reparto a la Sala Plena”; y (ii) “el fallo que se

en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia deberán ser llevados por la Magistrada a quien le correspondió su reparto a la Sala Plena”; y (ii) “el fallo que se solicita «anular»” constituye, según el apoderado del accionante, un cambio de jurisprudencia en materia de fraus omnia corrumpit, facultad que es competencia de la Sala Plena.

11. Indica el señor Amaya que, previo a ejercer “los mecanismos legales quepermite el Acuerdo 01 de 2025”, requiere conocer los argumentos sobre los que solicita la aclaración.

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia

12. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[3].

4. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la

Corte Constitucional

13. Por regla general, no procede la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación [4], pues tal posibilidad compromete los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además de exceder las atribuciones que la Constitución previó de manera expresa para esta Corte. Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

14. No obstante, la Corte ha admitido de forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

15. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos excepcionales[6]: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes [7] o por un tercero con interés legítimo[8] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga

término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petición se presente por causa de“conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella” [9]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo [10], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[11] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[12].

16. Así, la solicitud de aclaración no puede ser utilizada para: “(i) continuar con el debate de fondo del asunto, a pesar de que el juez tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico planteado; (ii) adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitación efectuada por el juez; (iii) resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; (iv) valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino de

es un órgano consultivo; (iv) valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino de elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución; o (v) esclarecer argumentos marginales contenidos en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[13].

5. Caso concreto: la solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025 será rechazada por no cumplir la carga argumentativa mínima para su estudio

17. La Sala constata el cumplimiento de los requisitos de: (i) legitimación en la causa , en tanto el solicitante actúa como apoderado de C.I. Oro Campo S.A., empresa accionante en el expediente examinado; y (ii) oportunidad, puesto que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria. En efecto, según la información remitida por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sentencia T-490 de 2025 fue notificada el 11 de diciembre de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 12, 15 y 16 de diciembre del mismo año, lapso dentro del cual se radicó la solicitud de aclaración (16 de diciembre).

18. Pese a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de aclaración no cumple con el requisito de carga argumentativa propio de estas peticiones. En efecto, el apoderado de la empresa accionante no identifica de manera concreta cuáles son las expresiones, frases o apartes de la Sentencia T-490 de 2025 que

cumple con el requisito de carga argumentativa propio de estas peticiones. En efecto, el apoderado de la empresa accionante no identifica de manera concreta cuáles son las expresiones, frases o apartes de la Sentencia T-490 de 2025 que generarían una ambigüedad objetiva, ni explica por qué dichas supuestas dudas recaerían sobre la parte resolutiva o sobre segmentos de la parte motiva que influyan directamente en ella.19. Por el contrario, su solicitud se limita a sostener, en términos generales, que la sentencia implicaría un cambio de jurisprudencia en cuanto al principio fraus omnia corrumpit , sin demostrar en qué punto específico del fallo se presenta una falta de claridad susceptible de ser aclarada en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, lo que la formulación de aclaración sugiere es una inconformidad con la decisión de la Corte Constitucional.

20. Adicionalmente, la solicitud pretende que la Corte exponga nuevamente los fundamentos que condujeron a la adopción de la decisión y que se pronuncie sobre la competencia de la Sala Tercera de Revisión para conocer del asunto, lo cual desborda el alcance de la figura de la aclaración, en la medida en que no está orientada a disipar una duda real sobre el contenido decisorio de la sentencia, sino a reabrir el debate jurídico ya superado.

21. En ese sentido, la Corte ha señalado que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración,

prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes”[14].

22. En línea con lo anterior, la Sala reitera que las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional y, por tanto, son inmodificables y no susceptibles de recurso alguno. En ese contexto, la solicitud de aclaración no puede emplearse para cuestionar la corrección de la decisión ni para alegar supuestos cambios de jurisprudencia. Su finalidad se circunscribe, exclusivamente, a disipar dudas objetivas derivadas de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella.

23. Finalmente, cabe resaltar, según lo señalado por la jurisprudencia, que la Corte Constitucional no cumple funciones consultivas, por lo que no está dentro de sus competencias atender solicitudes orientadas a obtener interpretaciones o precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones; más allá de las que ya fueron consignadas en la respectiva providencia.

24. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un verdadero motivo

precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones; más allá de las que ya fueron consignadas en la respectiva providencia.

24. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un verdadero motivo de duda derivado de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella, la Sala concluirá que la solicitud no cumple con la carga argumentativamínima para habilitar su estudio de fondo y, por tanto, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-490 de 2025, presentada por César Fernando Amaya Rodríguez, apoderado de C.I. Oro Campo S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Locución latina que en español significa “el fraude lo corrompe todo”.[2] Acuerdo 01 de 2025. [3] Si bien la Sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisión, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 (10 de diciembre de 2025), “por el cual se integran las Salas de Revisión”, dicha Sala pasó a ser la Sala

[3] Si bien la Sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisión, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 (10 de diciembre de 2025), “por el cual se integran las Salas de Revisión”, dicha Sala pasó a ser la Sala Quinta de Revisión, sin que se modificara su conformación. En consecuencia, el presente auto es proferido por la Sala Quinta de Revisión y no por la Sala Tercera. [4] La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria al principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad. [5] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en el Auto A-993 de 2025. [6] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. En el mismo sentido, ver Auto 1229 de 2024. [7] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no […]. [Además,] tienen la condición de partes los

como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no […]. [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. [8] La Sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. [9] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021. [10] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010. [11] Corte Constitucional, Autos 179 y 171 de 2014. [12] Corte Constitucional, Auto 290 de 2015. [13] Corte Constitucional, Auto 1272 de 2025. [14] Corte Constitucional, autos 260 de 2021 y 002 y 1311 de 2024.

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