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CC - Auto 1093 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1093 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1093-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1093 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5528

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil - FamiliaLaboral y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala

Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. Fabiola de Jesús Altamiranda Mendoza presentó una acción de tutela[1] en contra de Fiduprevisora S.A.[2] y la Gobernación de CórdobaSecretaría de Educación Departamental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada con ocasión del fallecimiento de su esposo.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, despacho que, mediante Sentencia de 5 de junio de 2026, negó (sic) el amparo por no cumplir con

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, despacho que, mediante Sentencia de 5 de junio de 2026, negó (sic) el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.3. La accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia[3], y el conocimiento de dicho recurso correspondió entonces, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil - FamiliaLaboral.

4. Mediante Auto del 17 de junio de 2026[4], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para sustentar su decisión, señaló que, conforme a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el conocimiento de la impugnación corresponde al superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia.

5. Agregó que, de acuerdo con los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (APL 1949-2025 y ATC0772026), el superior jerárquico del Juzgado 002

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

Justicia (APL 1949-2025 y ATC0772026), el superior jerárquico del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dispuso la remisión del expediente.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, recibió el expediente y, mediante Auto del 9 de julio de 2026[5], declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

7. La Sala argumentó que, si bien los artículos 37 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021— y el Auto 209 de 2023 de la Corte Constitucional reconocen la relevancia del factor funcional para determinar el conocimiento de las impugnaciones de tutela, el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, ––norma especial que regula las acciones de tutela y los hábeas corpus de los jueces civiles especializados en restitución de tierras––, dispone que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profirió la decisión de primera instancia.

8. Agregó que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 y que, conforme a los autos 226 de 2018 y 659 de

8. Agregó que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 y que, conforme a los autos 226 de 2018 y 659 de 2025 de la Corte Constitucional, el factor funcional no puede desconocer el factor territorial, pues ello afectaría los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. Aunque reconoció que la Corte Suprema de Justicia, en el Auto APL321-2026, acogió una interpretación distinta basada en el factor funcional, señaló que esta no desvirtúa la jurisprudencia constitucional, razón por la cual concluyó que la competencia correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral.9.                 El 9 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 15 de julio de 2026 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración

explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales, que comparten como superior jerárquico común a la referida Sala. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan lacondición de “superior jerárquico correspondiente”[11].

13. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión superior jerárquico correspondiente contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo

contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[12].

14. Finalmente, es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[13].

III.    CASO CONCRETO

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor funcional, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería consideró que, conforme a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el superior jerárquico del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en

PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el superior jerárquico del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual remitió el expediente a dicha autoridad.

16.            Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación al considerar que, aunque el factor funcional rige la competencia para conocer de las impugnaciones de tutela, el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, como norma especial, atribuye la segunda instancia al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.

Agregó que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la competencia correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral.

17.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del

sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [14]. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precisó que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcionalprevisto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[15].

18.            En consecuencia, la identificación del “ superior jerárquico correspondiente ” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.

19.            En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior jerárquico correspondiente[16] del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

20.            Así las cosas, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer de la impugnación es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,

Distrito Judicial de Antioquia.

20.            Así las cosas, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer de la impugnación es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera; por lo que, en consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 9 de julio de 2026, y enviará el expediente ICC 5528 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[17].

21. La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

22.            Finalmente, se advertirá al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.           DECISIÓN

270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución deTierras, Sala Primera, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Fabiola de Jesús Altamiranda Mendoza en contra de Fiduprevisora S.A.[18] y la

Gobernación de CórdobaSecretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5528 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que, Sala Primera, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil - FamiliaCUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil - FamiliaLaboral, y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala

Primera.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01DemandaTutela.pdf” [2] En calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. [3] Archivo “07Impugnación.pdf”. [4] Archivo “06AutoRemiteaTribunalAntioquiaFolio328-26.pdf”. [5] Archivo “23001312100220261009402--oYoOt0vqBEaVZm8HMLoF3g_Firmado.pdf”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5528.pdf”.

[5] Archivo “23001312100220261009402--oYoOt0vqBEaVZm8HMLoF3g_Firmado.pdf”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5528.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. [13] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [14] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [15] Al respecto, ver los Autos 468 y 564 de 2018. [16] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del

Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL35832025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". [17] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”. [18] En calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.

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