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CC - Auto 1103 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1103 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A1103-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1103 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5543

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre

la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 29 de mayo de 2026 [1], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela promovida por Mauricio Javier Hoyos Espitia, en calidad de agente oficioso de su madre, Elvira Rosa Espitia Tordecilla, contra Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. En la misma providencia concedió la medida provisional solicitada y ordenó a la EPS adelantar, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, las actuaciones necesarias para remitir a la agenciada a un centro médico de IV nivel de complejidad especializado, suministrar el transporte,

solicitada y ordenó a la EPS adelantar, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, las actuaciones necesarias para remitir a la agenciada a un centro médico de IV nivel de complejidad especializado, suministrar el transporte, alojamiento, alimentación y demás gastos requeridos para ella y un acompañante, así como garantizar el tratamiento integral correspondiente [2]. Igualmente, vinculó al trámite a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA y a la ADRES.

2.                  Con posterioridad, el agente oficioso promovió incidente de desacato[3] al considerar que Nueva EPS S.A. incumplió la medida provisional decretada mediante el auto admisorio. Durante el trámite incidental, el juzgado requirió previamente a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, no recibió respuesta que acreditara su ejecución[4], razón por la cual concluyó que persistía el incumplimiento pese al riesgo para la vida y la salud de la agenciada.

3.                 Mediante Auto Interlocutorio No. 249 del 18 de junio de 2026 [5], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería declaró configurado el desacato, al establecer que Nueva EPS S.A. no acreditó el cumplimiento de la medida provisional ni justificó objetivamente su inobservancia.

En consecuencia, sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes al agente interventor de la entidad accionada y a la gerente zonal de Córdoba. Asimismo, dispuso remitir el expediente en grado jurisdiccional de

diarios vigentes al agente interventor de la entidad accionada y a la gerente zonal de Córdoba. Asimismo, dispuso remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por estimarla superior jerárquico funcional del despacho de primera instancia.

4.                 Repartido el asunto a la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante Auto del 22 de junio de 2026 [6], declaró la falta de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentó su decisión en la interpretación del factor funcional desarrollada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141de 2024, conforme a los cuales estimó que el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta correspondía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

5.                 Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante Auto 115 del 15 de julio de 2026 [7], el magistrado ponente concluyó que esa corporación también carecía de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Para sustentar su decisión, examinó la normativa aplicable y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el factor funcional en las acciones de tutela y la consulta de los incidentes de desacato. Con fundamento en el parágrafo del artículo

normativa aplicable y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el factor funcional en las acciones de tutela y la consulta de los incidentes de desacato. Con fundamento en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en los pronunciamientos citados, determinó que el conocimiento del asunto correspondía a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

6.                 En cumplimiento de lo decidido, el 15 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió, mediante el Oficio No. 495 [8], el expediente y el Auto 115 a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre las dos autoridades judiciales. Luego, según el reporte de actuaciones de secretaría de esta Corporación, el 16 de julio de 2026 fue radicado y el 23 de julio se remitió al despacho del magistrado ponente.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. [9] No obstante, esta Corporación ha precisado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los

cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11].

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria,que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);

los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); [12]

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

10.            En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado, en relación con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse conforme a un criterio orgánico. Esto implica que el conocimiento de la impugnación corresponde a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicción y especialidad.[16] Al respecto, la Corte ha señalado que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnación fue la

especialidad.[16] Al respecto, la Corte ha señalado que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnación fue la de asignar el asunto al ‘superior jerárquico correspondiente;’ esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del juez que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, según loprevisto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicción constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnación, no habría sido necesario precisar que se trata del juez ‘correspondiente’”.[17]

11.            En armonía con dicha interpretación, esta Corte ha reiterado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicción y especialidad, ostenta la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia.[18].

12.            La Corte Constitucional ha precisado que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  el grado jurisdiccional de las sanciones impuestas en el marco de incidentes de desacato debe ser resuelto por el superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio. Esto, igualmente, con observancia

ser resuelto por el superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio. Esto, igualmente, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[19]

13.            A su turno, es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto.[20].

14.            Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

III.    CASO CONCRETO

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por factor funcional sobre la

III.    CASO CONCRETO

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por factor funcional sobre la autoridad competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanciónimpuesta mediante Auto Interlocutorio No. 249 del 18 de junio de 2026, por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

16.            La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fundamentó su decisión en la interpretación del factor funcional desarrollada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024. Con base en esas disposiciones y en los Autos ATC008-2026 y ATC1379-2026 [22], sostuvo que el superior jerárquico funcional de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras debe determinarse conforme a la organización vigente de la especialidad judicial y, por tanto, concluyó que el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta correspondía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

17.            Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó su desacuerdo con dicha interpretación y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [23] continúa vigente para efectos de determinar el superior jerárquico competente en las acciones de

dicha interpretación y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [23] continúa vigente para efectos de determinar el superior jerárquico competente en las acciones de tutela y en el grado jurisdiccional de consulta de los incidentes de desacato. En consecuencia, sostuvo que, tratándose de providencias proferidas por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la autoridad competente era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoció de la primera instancia.

18.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [24]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo

competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmentevigente de la Rama Judicial[25].

19.            De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la impugnación de sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, según la jurisdicción, especialidad y función que ejerce, ostenta la condición de superior jerárquico del a quo.

20.            La Sala observa que el problema jurídico aquí planteado ya fue resuelto por esta Corporación en los Autos 921 y 926 de 2026, mediante los cuales se dirimió una controversia sustancialmente análoga entre las mismas autoridades judiciales, originada en la determinación del superior jerárquico competente para conocer de la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería. En esa oportunidad, la Corte precisó que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme al factor funcional y a la estructura orgánica vigente de la especialidad de restitución de

la Corte precisó que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme al factor funcional y a la estructura orgánica vigente de la especialidad de restitución de tierras, sin que el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 pueda desplazar dicho criterio, por cuanto esa disposición contiene reglas de reparto y no de competencia.

21.            Aunque el presente asunto versa sobre el grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no sobre la impugnación prevista en el artículo 32 ibídem, la Sala advierte que ambas disposiciones atribuyen el conocimiento al superior jerárquico del juez que profirió la decisión. En consecuencia, la interpretación fijada en los Autos 921 y 926 de 2026 resulta plenamente aplicables a este asunto, pues el concepto jurídico empleado por el legislador es el mismo y, por tanto, debe recibir una interpretación uniforme. De esta manera, la autoridad competente para conocer de la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería debe identificarse conforme al factor funcional y a la estructura orgánica vigente de la especialidad judicial.

22.            Así las cosas, esta Corporación dispondrá que se remita el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categoría, ostenta la calidad de superior jerárquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que de dicha norma

del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categoría, ostenta la calidad de superior jerárquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que de dicha norma ha consolidado esta Corporación. La autoridad seleccionada deberá asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y adoptar la decisión que corresponda.23.            Finalmente, se le advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto 115 del 15 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato a sentencia de tutela.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5543 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación el con grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato a sentencia de tutela.

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación el con grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato a sentencia de tutela.

TERCERO: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta

Corporación.

CUARTO: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y a las autoridades involucradasNotifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5543, archivo “14IncidenteDesacato”, folios 6-11. [2] Expediente digital ICC-5543, archivo “14IncidenteDesacato”, folios 10, literal segundo del resuelve. [3] Expediente digital ICC-5543, archivo “14IncidenteDesacato”, folios 1-5. [4] Expediente digital ICC-5543, archivo “22AutoSanciona”, numerales 3 y 4 de las “actuaciones procesales”. [5] Expediente digital ICC-5543, archivo “22AutoSanciona”. [6]  Expediente digital ICC-5543, archivo “04AutoRemiteDesacatoFolio328-26”. [7] Expediente digital ICC-5543, archivo “23001312100220261009903-115ywYcJIbQ3ECc1BsbFUs5g_Firmado”. [8] Expediente digital ICC-5543, carpeta “23001312100220261009903”, subcarpeta “6_Envio Proceso”. [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024. [17] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025. [19]  Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025. [20] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [22] Corte Suprema de Justicia, ATC008‑2026 y ATC1379‑2026.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [22] Corte Suprema de Justicia, ATC008‑2026 y ATC1379‑2026. [23] Acuerdo PSAA13‑9866 de 2013, art. 3 parágrafo. [24] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [25] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

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