CC - Auto 1104 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1104 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1104-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1104 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5546
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado 084 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. José William Durán Buritica presentó acción de tutela [1] en contra de Jorge Iván Reyes Becerra, Alexander Chala Sáenz, Noticias Caracol - Unidad Investigativa, Noticias Uno, y Hoy Noticias, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y al trabajo, como consecuencia de una serie de actuaciones en su contra adelantadas por el señor Jorge Iván Reyes, así como por el cubrimiento y difusión de ellas a través de los medios de comunicación accionados.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 801 Transitorio de Familia del
actuaciones en su contra adelantadas por el señor Jorge Iván Reyes, así como por el cubrimiento y difusión de ellas a través de los medios de comunicación accionados.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 2 de julio de 2026[2], resolvió declarar su falta de competencia para conocer la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá. El despacho argumentó que la demanda se dirigía contra particulares, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, los jueces de municipales eran los competentes para conocer de la acción constitucional en cuestión.
3. Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto fue asignado al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, mediante Auto de 16 de julio de 2026 [4], resolvió no avocar el conocimiento de la acción, promover el conflicto aparente de competencia, y remitir el asunto a la Corte Constitucional para su resolución. El juez argumentó que el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá se limitó a fundamentar su falta de competencia en reglas de reparto, desconociendo el parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021.
Adicionalmente, el juzgado recordó que, en materia de tutelas dirigidas en contra de medios de comunicación, en atención al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe
Adicionalmente, el juzgado recordó que, en materia de tutelas dirigidas en contra de medios de comunicación, en atención al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe aplicarse el factor funcional de competencia, correspondiendo el conocimiento de las tutelas a los jueces del circuito.
4. El 16 de julio de 2026, el Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional [5].
Luego, el 23 de julio de 2026 la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluciónde los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala
ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9].
Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes, “ a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de
solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Particularmente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En el Auto 693 de 2024, esta Corporación dirimió un conflicto de competencia en materia de tutela,en el cual, un juzgado de circuito se declaró incompetente para conocer una acción de tutela interpuesta contra un medio de comunicación al estimar que la entidad accionada era una sociedad comercial particular y que, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales de la misma ciudad. En esa ocasión, la Sala Plena reprochó esta decisión, pues con ella, el despacho no solo se
accionada era una sociedad comercial particular y que, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales de la misma ciudad. En esa ocasión, la Sala Plena reprochó esta decisión, pues con ella, el despacho no solo se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sino que también ignoró lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor subjetivo de competencia. Así, la Corte recordó que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces de circuito y no por los jueces municipales.
9. En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de
mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que , “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por José William Durán Buritica, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 2. Supra).
12. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá resolverla acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
13. Adicionalmente, es necesario resaltar que el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con
13. Adicionalmente, es necesario resaltar que el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor subjetivo de competencia, al no tener en cuenta la competencia atribuida a los jueces del circuito frente a las acciones de amparo que se dirigen contra la prensa y los medios de comunicación.
14. Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 2 de julio de 2026 , proferido por el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces municipales de Bogotá, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. Por otra parte, se advertirá al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
16. Finalmente, se advertirá al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por José William Durán Buritica en contra de Jorge Iván Reyes Becerra, Alexander Chala Sáenz, Noticias Caracol - Unidad Investigativa, Noticias Uno, y Hoy Noticias.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5546 al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la
haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 801 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente digital ICC 5546. Archivo “001TutelaAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5546, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “05AutoRemiteCompetencia”. [3] Archivo “002ActaReparto” [4] Archivo “003AutoPlanteaConflictoCompetencia” [5] Archivo “Correo envio ICC 5546” [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Decreto 1069 de 2015 dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.