CC - Auto 1126 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1126 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1126-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1126 de 2026
Referencia: expediente CJU-7903
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena y
el Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial . Mediante escrito fechado el 8 de agosto de 2026[2], dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el señor William Quintero Navarro, persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, solicitó la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para el proceso que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir. En la referencia del escrito, el señor Quintero Navarro utilizó la expresión “habeas corpus”[3].
2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral . Elconocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena.
Mediante Auto del 8 de agosto de 2026 [4], dicha autoridad judicial resolvió rechazar la petición y remitirla a la Oficina Judicial de reparto de Santa Marta. Sobre el particular,
Mediante Auto del 8 de agosto de 2026 [4], dicha autoridad judicial resolvió rechazar la petición y remitirla a la Oficina Judicial de reparto de Santa Marta. Sobre el particular, destacó dos aspectos. Primero, que la “petición no [es] de libertad sino de impulso en el marco de un proceso judicial que se sigue en su contra, para que le sea asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad” [5]; y, segundo, que la solicitud se “dirige de forma directa al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, por lo que sería dicha institución la competente para resolver la misma”[6].
3. Sin perjuicio de lo anterior, debido a que la solicitud se presentó como un habeas corpus , de manera oficiosa determinó si se cumplía el factor territorial de competencia. Al respecto, consultó la página del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y constató que el actor se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta. Así, concluyó que no se satisfacía el factor territorial, dado que el señor Quintero Navarro no estaba privado de la libertad en la ciudad de Cartagena. Por ello, determinó que carecía de competencia.
4. Por último, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena indicó que, de conformidad con la Sentencia C-187 de 2006, esta Corporación ha manifestado que “conocerá de la petición de habeas corpus la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[7].
5. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por
ocurrieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[7].
5. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena. En providencia del 9 de agosto de 2026 [8], dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del habeas corpus y ordenó devolver el expediente al juzgado remisor para que continuara el trámite. En primer lugar, citó el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, respecto de las reglas de competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus[9]. Luego, explicó que si bien la jurisprudencia ha reconocido la relevancia del factor territorial para efectos de determinar la autoridad llamada a conocer de estas acciones, “especialmente cuando ello facilita la práctica de diligencias orientadas a establecer la situación real de la persona privada de la libertad, lo cierto es que dicho criterio debe aplicarse de manera armónica con los principios de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y protección judicial inmediata que informan esta acción constitucional”[10].
6. El Tribunal manifestó que el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena adoptó su decisión con base en la consulta del registro de población privada de la libertad del INPEC, la cual arrojó que el accionante estaba recluido en la ciudad de Santa Marta.
No obstante, con posterioridad a dicha determinación, se remitieron distintas comunicaciones que daban cuenta de que la situación jurídica del señor William Quintero Navarro continuaba vinculada a autoridades judiciales de la ciudad de Cartagena.
comunicaciones que daban cuenta de que la situación jurídica del señor William Quintero Navarro continuaba vinculada a autoridades judiciales de la ciudad de Cartagena.
7. Por una parte, señaló que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta indicó que “los procesos relacionados con el mencionadociudadano se encuentran asociados a despachos judiciales de la ciudad de Cartagena” [11].
Por otra parte, indicó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena expuso que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad es el despacho que tiene conocimiento de la actuación penal y la trazabilidad del procesado[12]. Además, que actualmente el proceso se encuentra en “conocimiento de la Sala 002 Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia”[13].
8. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que no se encontró suficientemente acreditado que la “situación de privación de la libertad que motiva la solicitud tenga como lugar de ocurrencia el Distrito Judicial de Santa Marta, pues la información inicialmente obtenida mediante la consulta del registro del INPEC no fue corroborada por las autoridades judiciales requeridas” [14]. Por el contrario, consideró que “(…) las respuestas allegadas permiten establecer que el despacho penal de Cartagena cuenta con los elementos necesarios para verificar de manera directa la situación jurídica y material del accionante”[15].
9. Trámite del asunto. Devuelto el expediente, mediante Auto del 9 de agosto de 2026[16], el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena avocó conocimiento y ordenó
material del accionante”[15].
9. Trámite del asunto. Devuelto el expediente, mediante Auto del 9 de agosto de 2026[16], el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena avocó conocimiento y ordenó vincular a diferentes autoridades para que rindieran informe de los hechos[17], en atención al carácter sumario de la petición. El despacho judicial expuso que de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 2006, es competente para conocer la acción constitucional. Además, que procedería a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
10. Cabe resaltar que dentro de los informes que recibió la autoridad judicial con ocasión de la providencia anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en oficio del 9 de agosto de 2026 [18], informó lo siguiente: (i) que el 17 de marzo de 2026 dictó sentencia condenatoria; (ii) que se concedió el recurso de apelación frente a dicha providencia. Al respecto, la segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (iii) que el 29 de mayo de 2026, William Quintero Navarro presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación. Este se remitió al tribunal mencionado; (iv) que el 29 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena devolvió el expediente al juzgado de primera instancia; y, (v) que en la misma fecha anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el caso al Centro de Servicios del Sistema
Penal Acusatorio de Cartagena.
juzgado de primera instancia; y, (v) que en la misma fecha anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el caso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.
11. Con Auto del 10 de agosto de 2026 [19], el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó remitir la petición a esta Corporación haciendo referencia, entre otros, al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Manifestó que, según el informe rendido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena [20], a dicha fecha, el actor se encuentra recluido en el “Centro Penitenciario de medidas de seguridad de Santa Marta”[21].12. Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional ha expuesto que, de conformidad con la Sentencia C-187 de 2006, según el factor territorial de competencia, “la petición de [habeas corpus] será conocida por la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[22].
13. Trámite en la Corte Constitucional . La Corte Constitucional recibió el expediente el 10 de agosto de 2026[23]. En sesión virtual del 11 de agosto siguiente, la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. Ese mismo día, la Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho ponente[24].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones
Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho ponente[24].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones
14. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos previstos en dicha disposición [25]. En consecuencia, las atribuciones de esta Corporación son de carácter reglado y deben ejercerse dentro del marco competencial expresamente definido por el Constituyente[26].
15. En particular, el numeral 11 del artículo 241 superior, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó a la Corte Constitucional la función de “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En ejercicio de esta atribución, la Sala Plena ha reiterado que le corresponde resolver las controversias en las que autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones disputan el conocimiento o no de una misma causa judicial[27].
16. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) subjetivo, según el cual la controversia debe suscitarse entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, que exige que la disputa recaiga sobre una causa de naturaleza judicial, esto es, un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) normativo, conforme al cual las
que la disputa recaiga sobre una causa de naturaleza judicial, esto es, un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) normativo, conforme al cual las autoridades involucradas deben haber expresado las razones constitucionales o legales por las que consideran que son o no competentes para conocer del asunto[28].
2. Sobre la acción constitucional de habeas corpus
17. Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien se encuentre privado de la libertad y considere estarlo ilegalmente podrá invocar, ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, el habeas corpus, el cual deberá resolverseen el término de treinta y seis (36) horas [29]. En desarrollo de este mandato, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente[30].
18. En cuanto a la autoridad competente para conocer de esta acción, el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial pueden resolver solicitudes de habeas corpus. Además, cuando la petición se formule ante una corporación, cada uno de sus integrantes será considerado juez individual y, si el funcionario al que se le reparte conoció previamente de la actuación judicial que origina la solicitud, deberá declararse impedido y trasladar inmediatamente las diligencias al juez siguiente, o del municipio más cercano, de la misma jerarquía[31].
19. A su vez, el artículo 4º de la Ley 1095 de 2006 regula el contenido de la
siguiente, o del municipio más cercano, de la misma jerarquía[31].
19. A su vez, el artículo 4º de la Ley 1095 de 2006 regula el contenido de la petición y establece que esta deberá identificar, entre otros aspectos, a la persona en cuyo favor se promueve la acción, las razones por las cuales se considera ilegal o arbitraria la privación de la libertad, la fecha y lugar de reclusión y, si se conoce, el funcionario que la ordenó. La misma disposición exige al solicitante afirmar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la petición, que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre ella. No obstante, el legislador dispuso expresamente que la ausencia de alguno de esos requisitos no impide adelantar el trámite cuando la información suministrada resulte suficiente y, además, que la acción puede ejercerse sin formalidad o autenticación alguna, verbalmente y sin necesidad de apoderado[32].
20. Sin perjuicio de que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que se caracteriza por la inmediatez, la celeridad y la informalidad en su ejercicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que esto no obsta para que se cumplan con los criterios establecidos por el legislador para su interposición, pues la finalidad de dichos requisitos recae en que las autoridades judiciales cuenten “(…) con una información mínima indispensable para que el mecanismo de habeas corpus pueda funcionar en forma oportuna y eficaz”[33].
21. Con todo, esta Corporación también ha reconocido que ante la ausencia de dichos requisitos es posible continuar con el trámite del habeas corpus, siempre y cuando
funcionar en forma oportuna y eficaz”[33].
21. Con todo, esta Corporación también ha reconocido que ante la ausencia de dichos requisitos es posible continuar con el trámite del habeas corpus, siempre y cuando se cuente con la información suficiente y necesaria para continuar con la actuación. Lo anterior, “(…) por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno”[34].
22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que carece de competencia para asumir directamente el conocimiento de una acción de habeas corpus como juez de instancia, así como para resolver la impugnación de las providencias que decidan dichaacción. En la Sentencia C-187 de 2006 explicó que, por tratarse del órgano supremo de la jurisdicción constitucional y no contar con superior funcional, el conocimiento directo del habeas corpus impediría garantizar la eventual segunda instancia[35].
23. Por otra parte, respecto del factor territorial como criterio de competencia funcional, la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer del habeas corpus corresponde a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad. En la Sentencia C-187 de 2006 explicó que esta regla responde a los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, pues resulta propio de esta acción que el juez tenga la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso,
propio de esta acción que el juez tenga la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, inspeccionar la documentación pertinente y practicar in situ las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Por estas razones, concluyó expresamente que “será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[36].
24. A su turno, en relación con los conflictos suscitados respecto del conocimiento de acciones de habeas corpus , la jurisprudencia anterior al ejercicio pleno de la competencia prevista en el artículo 241.11 de la Constitución sostuvo que la Corte Constitucional carecía de atribuciones para resolverlos. En particular, los autos 106 y 117 de 2007 señalaron que estas controversias debían ser resueltas conforme a las reglas ordinarias de competencia, es decir, aquellas contenidas en la Ley 270 de 1996 [37]. Esta posición fue reiterada por el Auto 097 de 2019, providencia en la cual la Sala Plena remitió el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura[38].
25. Con base en todo lo anterior, la Sala pone de presente que el conocimiento del asunto bajo examen se originó debido a la remisión de una solicitud presentada por una persona privada de la libertad, la cual, después de haber sido rechazada para su conocimiento por dos autoridades judiciales, fue enviada a la Corte Constitucional el 10 de agosto de 2026 por parte del Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena. Es por ello, que al interior de la Corporación se le asignó un trámite de Conflicto entre Jurisdicciones.
agosto de 2026 por parte del Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena. Es por ello, que al interior de la Corporación se le asignó un trámite de Conflicto entre Jurisdicciones. Con todo, la Sala observa que, como se explicará a continuación, la solicitud que dio origen al presente asunto corresponde, simplemente, a una causa de carácter administrativo, que se limita a solicitar la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
26. En consecuencia, de entrada, la Sala Plena considera que, en tanto la petición descrita es de carácter administrativo, presentada en el marco de un proceso penal, debió haber sido atendida dentro de este.
3. Caso concreto
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la petición remitida por el señor William Quintero Navarro constituye simplemente una solicitud de asignación deun juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por ello, no es realmente un habeas corpus y, en consecuencia, no se le debió dar trámite como tal. Inclusive, en gracia de discusión, si la petición se considerara realmente un habeas corpus, esta tampoco satisface los presupuestos previstos en el artículo 4º de la Ley 1095 de 2006 para tener esta naturaleza. Por lo que, el pronunciamiento de la Sala Plena en esta oportunidad se erige bajo los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.P.).
28. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama
del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.P.).
28. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial pueden resolver solicitudes de habeas corpus. Por su parte, el artículo 4º de la misma ley regula el contenido de la petición. Al respecto, entre otras, su numeral 2 exige que estas deben contener las razones por las cuales se considera ilegal o arbitraria la privación de la libertad.
29. Sobre el particular, el escrito del señor William Quintero Navarro únicamente menciona la expresión habeas corpus en dos partes. El primero corresponde a la referencia del documento y el segundo, al final del único párrafo, al citar el artículo 30 de la Constitución Política, sin señalar información alguna al respecto.
30. Por el contrario, el escrito tiene como asunto: “Asignación de Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad St Mta” [39]. Además, el peticionario solicita, literalmente, lo siguiente: “de la manera más atenta me dirijo ante su despacho con el fin de solicitarles me asignen un juzgado EPMS Santa Marta al proceso concierto para delinquir con radicado 2023 00012, art 30 de la C. Nacional”[40].
31. De esta manera, la solicitud del señor William Quintero Navarro no cumple con los requisitos del artículo 4º de la Ley 1095 de 2006. En particular: (i) no se expusieron las razones por las cuales considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria; (ii) no identificó su fecha de reclusión; y, (iii) no plasmó su afirmación, bajo la gravedad del
razones por las cuales considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria; (ii) no identificó su fecha de reclusión; y, (iii) no plasmó su afirmación, bajo la gravedad del juramento, respecto de que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.
32. La ausencia de tales elementos no debe valorarse, en este caso, como un impedimento puramente formal para dar trámite al habeas corpus, en los términos del propio artículo 4º de la Ley 1095 de 2006, que dispone que la ausencia de uno de los requisitos allí previstos no impedirá adelantar el trámite cuando la información suministrada resulte suficiente. Lo relevante para efectos de esta decisión no es, entonces, la simple inobservancia formal de dicha disposición, sino lo que tal inobservancia revela sobre la verdadera naturaleza del asunto sometido a conocimiento de las autoridades judiciales.
33. En otras palabras, la literalidad de la petición del señor William Quintero Navarro se enmarca en la solicitud de la asignación de un juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, por lo que el entendimiento de una finalidad distinta a esta desnaturalizaría lo que persigue el solicitante.
34. En efecto, la falta de toda mención a las razones por las cuales el señor William Quintero Navarro considera ilegal o arbitraria su privación de la libertad, así como la ausencia de indicación de su fecha de reclusión, evidencian que el objeto de la solicitud nunca fue controvertir la legalidad de una privación de la libertad, sino obtener la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera,
ausencia de indicación de su fecha de reclusión, evidencian que el objeto de la solicitud nunca fue controvertir la legalidad de una privación de la libertad, sino obtener la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, de conformidad con lo expuesto, la solicitud tiene una finalidad administrativa, esto es, designar a un juez que se encargue de la vigilancia y cumplimiento de su condena.
35. De esta forma, tanto el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, como el Tribunal Administrativo del Magdalena debieron aplicar la regla constitucional contenida en el artículo 228 superior que exige la prevalencia del derecho sustancial, actuar con eficiencia (Art. 7 Ley 270 de 1996), tramitar el asunto que fue puesto bajo su conocimiento de acuerdo con los trámites previstos por la ley (Art. 153.16 y 153.20 Ley 270 de 1996), y perseverar en que el procedimiento aplicado garantice la efectividad de los derechos sustanciales pretendidos (Art. 11 Ley 1564 de 2012).
36. Así, ambas autoridades judiciales, particularmente el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, quien fue la autoridad que recibió en primera medida la solicitud de William Quintero Navarro, debieron observar con precisión la finalidad del requerimiento reclamado por el peticionario, la cual, no era más que la solicitud de la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para, posiblemente, tramitar ante este las peticiones relacionadas con su condena.
37. Pese a que el peticionario mencionó la figura del habeas corpus, esto no era criterio suficiente ni objetivo para darle el trámite dispuesto en la Ley 1095 de 2006, como
tramitar ante este las peticiones relacionadas con su condena.
37. Pese a que el peticionario mencionó la figura del habeas corpus, esto no era criterio suficiente ni objetivo para darle el trámite dispuesto en la Ley 1095 de 2006, como tampoco, para proponer un conflicto aparente entre jurisdicciones sobre un trámite que, a todas luces, resultaba de carácter administrativo. Es más, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, inicialmente, a través del Auto del 8 de agosto de 2026, se percató de que la petición no era de libertad, sino un impulso en el marco del proceso judicial que se sigue en su contra. Al final, estas actuaciones en conjunto otorgaron un trámite incorrecto a la petición de William Quintero Navarro, que demoró injustificadamente la atención de su solicitud.
38. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se hará un llamado de atención a las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la referencia para que, en lo sucesivo, atiendan las peticiones de los ciudadanos, con prontitud y de conformidad con su contenido y con los trámites legales dispuestos para tal fin.
39. No sobra advertir que las autoridades judiciales deben observar los procedimientos que la ley establece para atender las causas administrativas a su cargo.
Además, las actuaciones alejadas de la celeridad, la eficacia y de las necesidades de los ciudadanos, impiden la pronta resolución de sus peticiones y la continuación de lostrámites respectivos.
40. Ahora bien, de acuerdo con el recuento procesal y los documentos contenidos
ciudadanos, impiden la pronta resolución de sus peticiones y la continuación de lostrámites respectivos.
40. Ahora bien, de acuerdo con el recuento procesal y los documentos contenidos en el expediente[41], el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia condenatoria en contra del señor William Quintero Navarro. Contra esa decisión el procesado interpuso el recurso de apelación, del cual posteriormente desistió mediante escrito remitido al superior funcional encargado de conocer de la segunda instancia. En consecuencia, mientras dicho recurso no fuera resuelto –o se decidiera el desistimiento presentado–, la competencia para conocer del proceso permanecía radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la apelación había sido concedida en el efecto suspensivo.
41. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena devolvió expediente el 29 de julio de 2026 [42]. En virtud de lo anterior, el expediente finalmente fue remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. De esta forma, y en virtud de las leyes 65 de 1993 y 906 de 2004, entre otras, la competencia sobre la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se encuentra purgando la pena. Ante esta última, la persona condenada podrá tramitar las solicitudes
autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se encuentra purgando la pena. Ante esta última, la persona condenada podrá tramitar las solicitudes pertinentes y tendientes al cumplimiento de su sentencia (Art. 51 Ley 65 de 1993).
42. La Sala no pierde de vista que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad el 29 de julio del 2026[43]. Sin embargo, y de acuerdo con la información del expediente, el señor William Quintero Navarro se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santa Marta [44], razón por la que las peticiones y asuntos relacionados con su condena deberán tramitarse en esa misma ciudad.
Dado que hasta el momento no se ha asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena continúa siendo competente frente a la situación judicial del peticionario.
43. Así las cosas, la Sala Plena se abstendrá de resolver el conflicto aparente aquí propuesto y remitirá el expediente CJU-7903 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que adelante las acciones administrativas necesarias encaminadas a comunicar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio competente la presente solicitud radicada por el señor William Quintero Navarro, y proceda a darle pronta solución en los términos legales que corresponda.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
la presente solicitud radicada por el señor William Quintero Navarro, y
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