CC - Auto 1129 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1129 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1129-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria
AUTO 1129 DE 2026
Asunto: Adopción de medidas urgentes y estructurales para mitigar el riesgo térmico extremo, la insuficiencia de ventilación y la precariedad de la infraestructura eléctrica en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –
CPAMS– Valledupar.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 18 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, profiere el presente
AUTOA. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-153 de 1998, el primer Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles y penitenciarías del país. Ese estado se originó en el abandono institucional, expresado en la falta de inversión y el deterioro de la infraestructura.[1]
Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles y penitenciarías del país. Ese estado se originó en el abandono institucional, expresado en la falta de inversión y el deterioro de la infraestructura.[1]
2. En la Sentencia T-388 de 2013, esta Corte declaró por segunda vez el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. La Corte atribuyó esa declaratoria a fallas estructurales de la política criminal. La incoherencia y volatilidad de esa política agravaron la crisis del sistema.[2]
3. La Sentencia T-762 de 2015 reiteró la declaratoria, sistematizó los indicadores de goce efectivo de derechos y delineó la estrategia de superación con base en una política criminal respetuosa de los derechos humanos.[3]
4. La Sentencia SU-122 de 2022 extendió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria, ordenó la creación de esta Sala Especial de Seguimiento y concretó un plan de acción con un horizonte máximo de seis años.[4]
5. La Sentencia SU-512 de 2024 adoptó medidas estructurales adicionales en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. Esas medidas apuntan a superar el déficit estructural en la garantía del derecho a la salud mental de las personas privadas de la libertad que se encuentran en situación de discapacidad psicosocial. En esa providencia, la Sala Plena reiteró la doctrina sobre la relación de especial sujeción entre las personas recluidas y el Estado. Reafirmó, asimismo, que la garantía del derecho a la salud es uno de los ejes del seguimiento estructural al Estado de
especial sujeción entre las personas recluidas y el Estado. Reafirmó, asimismo, que la garantía del derecho a la salud es uno de los ejes del seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional. La Sala Plena dispuso expresamente, además, que la verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales allí impartidas corresponde a esta Sala Especial de Seguimiento.[5]
6. Mediante el Auto 1746 de 2024, esta Sala dispuso la conformación de un Comité de Expertos Voluntarios como órgano técnico de apoyo al seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional. Fijó los criterios para la integración del Comité -representatividad, experticia y experiencia profesional en el ámbito penitenciario y carcelario, bajo un enfoque interdisciplinarioy definió las reglas mínimas que rigen su funcionamiento. Esas reglas comprenden: imparcialidad e independencia respecto de los demás intervinientes y participantes, confidencialidad sobre la información reservada quedeba analizar, y carácter no vinculante de sus conceptos, sin perjuicio de que esta Sala los analice antes de adoptar decisiones que reorienten el seguimiento.[6]
7. Recibidas veintiocho inscripciones en la convocatoria pública, esta Sala seleccionó, mediante el Auto 1271 de 2025, a José Libardo Ariza Higuera, Norberto Hernández Jiménez, José Manuel Díaz Soto, Jennifer Restrepo Ruiz, Valentina Villamarín y Diana Marcela Salas Martínez como miembros del comité de expertos voluntarios. Esa selección se realizó en aplicación de los parámetros señalados en los fundamentos jurídicos 56 y 57 del Auto 1746 de 2024 y de los principios de pluralismo y participación
selección se realizó en aplicación de los parámetros señalados en los fundamentos jurídicos 56 y 57 del Auto 1746 de 2024 y de los principios de pluralismo y participación paritaria. En el numeral segundo de su parte resolutiva, esa providencia dispuso expresamente que los miembros del comité se rigieran por las reglas mínimas definidas en el Auto 1746 de 2024.[7]
8. En la Sentencia T-386 de 2024, la Sala Octava de Revisión revisó, entre otros expedientes, el T-9.871.693, correspondiente a una acción de tutela promovida
por una persona privada de la libertad en el pabellón No. 9 de la CPAMS Valledupar contra la dirección del establecimiento, el cuerpo de custodia y vigilancia, y la Dirección General y la Dirección Regional Norte del INPEC. El accionante denunció que lo sometían a temperaturas de hasta 40 grados en un pabellón habitado mayoritariamente por personas de la tercera edad, sin posibilidad de resguardarse del calor entre las seis de la mañana y las cuatro de la tarde y sin lugar para descansar.[8]
9. En el numeral tercero de la parte resolutiva, esa providencia revocó la decisión de única instancia que había declarado improcedente la acción y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trato digno. En el numeral cuarto, ordenó al director de la CPAMS Valledupar, al INPEC y a la USPEC, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura. Esas acciones debían garantizar espacios adecuados y dignos para que los reclusos pudieran resguardarse del calor
humanos y líderes de patios, las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura. Esas acciones debían garantizar espacios adecuados y dignos para que los reclusos pudieran resguardarse del calor extremo y para que el personal administrativo cumpliera sus funciones en respeto de la dignidad humana. En el numeral quinto, ordenó al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, mejoraran la infraestructura del establecimiento en el término de cuatro meses. Esa orden comprendió también la verificación de las condiciones de los ventiladores permitidos en las celdas y la provisión de las pilas o baterías necesarias para su funcionamiento.[9]
10. En el numeral segundo de su parte resolutiva, la Sentencia T-386 de 2024 confirió efectos inter comunis a la protección concedida y la extendió a todas laspersonas privadas de la libertad recluidas en la CPAMS Valledupar y en la CPAMS La Dorada, Caldas, en cuanto titulares del derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.[10]
11. Esta Sala ha adelantado un seguimiento riguroso y continuo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la superación progresiva del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, así como en los centros de detención transitoria. En ejercicio de su competencia constitucional de verificación, la Sala ha evaluado el impacto de esas medidas en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
12. Mediante el Auto del 20 de marzo de 2026, el Magistrado Sustanciador
verificación, la Sala ha evaluado el impacto de esas medidas en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
12. Mediante el Auto del 20 de marzo de 2026, el Magistrado Sustanciador decretó, en el marco del ciclo nacional de inspecciones judiciales, la práctica de diligencias en establecimientos de reclusión del orden nacional y centros de detención transitoria priorizados por su gravedad, persistencia y diversidad de contextos institucionales. Entre los establecimientos incluidos figura la CPAMS Valledupar, cuya inspección se programó para el 12 de mayo de 2026 a las 9.00 a.
m. Esa providencia también dispuso la concurrencia obligatoria de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, las autoridades territoriales del lugar y los miembros de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. [11]
13. El día 12 de mayo de 2026, la Sala practicó la inspección judicial en la CPAMS Valledupar. Durante esa diligencia constató, de manera directa: (i) la ausencia de sombra fija, continua y suficiente en las áreas de permanencia ordinaria;
(ii) la precariedad de los sistemas de ventilación y la persistencia de limitaciones en la red eléctrica; y (iii) la adopción de respuestas provisionales que no ofrecen una solución estable ni estructural al riesgo térmico identificado. El Magistrado Sustanciador dejó abierta la diligencia para la verificación posterior de las medidas que se adopten en esta providencia, en atención a que la magnitud del riesgo y la
solución estable ni estructural al riesgo térmico identificado. El Magistrado Sustanciador dejó abierta la diligencia para la verificación posterior de las medidas que se adopten en esta providencia, en atención a que la magnitud del riesgo y la necesidad de contrastar el cumplimiento material de las órdenes exigen mantener activo el escenario probatorio hasta la superación verificada de la situación. Estos hallazgos, desarrollados con mayor detalle en las consideraciones, constituyen el fundamento fáctico inmediato de la presente decisión.[12]
B. CONSIDERACIONES
Competencia14. La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, así como de los centros de detención transitoria, es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Corte Constitucional.[13] Su función principal consiste en velar por que las entidades responsables adopten medidas efectivas para superar la vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. [14] Esa función comprende la apertura y el trámite del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como, de ser necesario, la imposición de sanciones a las autoridades renuentes o negligentes.[15]
15. El principio de supremacía constitucional sustenta la función integradora de la Constitución.[16] La jurisprudencia de esta Corte lo ha desarrollado ampliamente. Este principio impone al Estado la obligación reforzada de garantizar condiciones materiales dignas de reclusión. Esas condiciones comprenden infraestructura física adecuada e idónea, suficiencia presupuestal efectiva -no meramente formal o nominaly
dignas de reclusión. Esas condiciones comprenden infraestructura física adecuada e idónea, suficiencia presupuestal efectiva -no meramente formal o nominaly cumplimiento material, oportuno y verificable de las órdenes judiciales estructurales. [17] La dignidad humana, fundamento axiológico del Estado Social de Derecho, no admite suspensión, aplazamiento ni relativización por razones administrativas, fiscales o de conveniencia institucional. Esa prohibición opera con mayor fuerza frente a las personas privadas de la libertad, sometidas a una relación de especial sujeción frente al Estado.[18]
16. La Corte Constitucional declaró en la Sentencia T-388 de 2013, como se señaló en los antecedentes, que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encontraba en un estado de cosas contrario a la Constitución. Caracterizó ese estado por la violación masiva, generalizada y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La situación de vulneración de derechos no ha mejorado sustancialmente, pese a los planes que sucesivas administraciones del Gobierno Nacional han formulado y pese a las órdenes estructurales que esta Corte ha impartido desde entonces. Esas órdenes constan, especialmente, en las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Por el contrario, la crisis se ha agravado y se ha extendido a los denominados centros de detención transitoria. Por esa razón, la Corte amplió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria que administran las entidades territoriales, mediante la Sentencia SU-122 de 2022.[19]
17. La Sala Especial, en su labor permanente de supervisión, ha constatado un
Inconstitucional a los centros de detención transitoria que administran las entidades territoriales, mediante la Sentencia SU-122 de 2022.[19]
17. La Sala Especial, en su labor permanente de supervisión, ha constatado un hecho: los gobiernos nacionales, al menos desde 2013, no han implementado medidas estructurales eficaces para conjurar esta crisis humanitaria y constitucional. La vigencia de la crisis supera los trece años. Por esta razón, la Corte ha impulsado un modelo de seguimiento de carácter dialógico e interactivo. Ese modelo constituye un espacio institucional de retroalimentación técnica y jurídica. El espacio fomenta la coordinación efectiva entre las ramas del poder público y las entidades competentes. La Sala desarrolla ese modelo en coherencia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma imponeal juez de tutela el deber de asegurar el cumplimiento material de los fallos y de las órdenes estructurales que la Corte imparte en el marco del Estado de Cosas
Inconstitucional.[20]
18. En este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala Especial es competente para: (i) orientar el seguimiento e impartir pautas a las entidades responsables de su ejecución; (ii) adoptar, cuando los bloqueos persistan pese a la intervención de los organismos de control, las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de los derechos fundamentales, para evaluar la superación definitiva del Estado de Cosas
administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de los derechos fundamentales, para evaluar la superación definitiva del Estado de Cosas Inconstitucional. Así lo precisó el Auto 121 de 2018, al señalar que estas son funciones generales e ineludibles de esta Sala Especial en el proceso de superación del Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Todo ello tiene por finalidad asegurar el cumplimiento material, oportuno y verificable de las órdenes estructurales que esta Corte impartió en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. [21]
19. La Sentencia T-388 de 2013 estableció que el Estado colombiano tiene la obligación constitucional de efectuar un «esfuerzo presupuestal adicional importante»[22] para superar el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.
Esta obligación constituye un elemento esencial de la declaratoria, no un simple defecto administrativo o de gestión subsanable con reorganizaciones contables o reasignaciones presupuestales marginales. En consecuencia, esta Corte exige jurídicamente su cumplimiento.
20. A la luz de la jurisprudencia constitucional, esa obligación comprende un contenido mínimo: (i) destinar recursos presupuestales adicionales, superiores a los históricamente asignados, para resolver los problemas estructurales del sistema penitenciario y carcelario; (ii) impedir que las restricciones, inercias administrativas y
contenido mínimo: (i) destinar recursos presupuestales adicionales, superiores a los históricamente asignados, para resolver los problemas estructurales del sistema penitenciario y carcelario; (ii) impedir que las restricciones, inercias administrativas y presupuestales y las figuras presupuestales excepcionales operen como barreras injustificadas para el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iii) implementar políticas públicas integrales, sostenibles y coordinadas. Esas políticas públicas garantizan, de manera progresiva y continua, el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en armonía con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos. La invocación de causas de ajuste de los plazos fijados en esta providencia será valorada por la Sala conforme a estos estándares, sin que ello suponga la exclusión anticipada de circunstancias no enunciadas expresamente en la parte resolutiva.[23]
21. La exigencia se intensifica cuando las condiciones materiales comprometidas -ventilación, sombra, acceso al agua, adecuación eléctricacorresponden a componentesdel mínimo asegurable de infraestructura. El Estado conoce esos componentes desde la declaratoria de 2013. La invocación de restricciones presupuestales ordinarias no justifica la inacción prolongada en la corrección de esas condiciones. La Sala verificó directamente el riesgo en el establecimiento mediante inspección judicial. En este contexto, el principio de separación de poderes opera en clave funcional. Ese principio habilita al juez constitucional para remover los obstáculos que impidan la eficacia de sus decisiones. El juez no sustituye la discrecionalidad técnica del administrador, pero exige que el
de separación de poderes opera en clave funcional. Ese principio habilita al juez constitucional para remover los obstáculos que impidan la eficacia de sus decisiones. El juez no sustituye la discrecionalidad técnica del administrador, pero exige que el administrador la ejerza de manera razonada, documentada y compatible con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
22. Los fundamentos de competencia expuestos armonizan con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991. Esos fundamentos habilitan a la Sala Especial para adoptar las medidas necesarias y para verificar y asegurar el cumplimiento material de las órdenes estructurales de esta Corte.[24]
23. La Corte Constitucional aborda los problemas estructurales que afectan las condiciones de reclusión y generan vulneraciones masivas de los derechos fundamentales.
Así lo reiteró el Auto 486 de 2020. Ese auto precisó que la Sala Especial de Seguimiento “[es] competente para pronunciarse acerca de la situación de vulneración de derechos fundamentales y de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar para superar, de manera estructural, tal vulneración en todos los centros de reclusión del país”.[25]
24. La Corte, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, reafirmó que esta Sala Especial está “ encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas
impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará”.[26] En la misma providencia, la Sala Plena agregó que el mecanismo de seguimiento «podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen».[27]
25. Esa competencia comprende la facultad de impartir órdenes concretas y verificables. La Sala ejerce esa facultad cuando advierta que persisten inercias administrativas, normativas o presupuestales. Esas inercias impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y obstaculizan el cumplimiento material de las órdenes estructurales de esta Corte.[28]
26. En el caso concreto de la CPAMS Valledupar, la competencia de esta Salaencuentra un fundamento específico adicional en la Sentencia T-386 de 2024. En el resolutivo décimo noveno de dicha providencia, la Corte ordenó remitir copia de la decisión a esta Sala Especial para que, en el marco de sus competencias, valorara la pertinencia de las medidas adoptadas frente a la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad.[29]
27. Asimismo, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la referida sentencia confirió efectos inter communis a la protección concedida y la extendió a la totalidad de las personas recluidas en el establecimiento respecto del derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.[30] Por consiguiente, las órdenes impartidas no se agotan en los
confirió efectos inter communis a la protección concedida y la extendió a la totalidad de las personas recluidas en el establecimiento respecto del derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.[30] Por consiguiente, las órdenes impartidas no se agotan en los actores procesales originarios, sino que proyectan efectos sobre toda la población privada de la libertad cobijada por la providencia. La existencia de efectos inter communis y de una sentencia de tutela en firme no priva a esta Sala de su competencia para adoptar medidas adicionales cuando advierta la persistencia o el agravamiento de la vulneración de derechos fundamentales, en ejercicio de sus funciones propias de seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional. El incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las actuaciones de esta Sala Especial constituyen escenarios procesales concurrentes, con fundamentos y finalidades distintos: mientras el primero busca asegurar el cumplimiento de una orden impartida en un proceso de tutela específico, las medidas que adopta esta Sala responden al ejercicio de sus funciones de seguimiento estructural frente al estado de cosas inconstitucional. En ese contexto, como juez del seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional, [31] esta Sala se encuentra habilitada para verificar materialmente el cumplimiento de dichas medidas y, de ser necesario, adoptar las actuaciones complementarias orientadas a asegurar su efectividad, sin que ello desplace ni sustituya las competencias propias del juez de tutela.
28. En ejercicio de esa competencia, esta Sala (i) constata directamente las condiciones de reclusión mediante inspección judicial; (ii) contrasta la información que las autoridades reportan con lo que observa en terreno; y (iii) ordena los ajustes institucionales
28. En ejercicio de esa competencia, esta Sala (i) constata directamente las condiciones de reclusión mediante inspección judicial; (ii) contrasta la información que las autoridades reportan con lo que observa en terreno; y (iii) ordena los ajustes institucionales pertinentes cuando el cumplimiento formal no coincida con la realidad material. En el presente caso, esta Sala ejerce esa competencia para corregir una condición material de reclusión que compromete, de manera grave y actual, la dignidad, la integridad personal y la salud de la población privada de la libertad en la CPAMS Valledupar.
Objeto de la decisión y estructura de la providencia
29. La presente providencia tiene por objeto determinar si las condiciones de exposición térmica extrema que esta Sala constató durante la inspección judicial a la CPAMS Valledupar vulneran los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y, en consecuencia, exigen la adopción de medidas urgentes y estructurales en elmarco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional.
30. Esas condiciones comprenden tres elementos concurrentes verificados en la inspección: (i) la ausencia de sombra fija, continua y suficiente en las áreas de permanencia ordinaria –más de 10 horas al día sin acceso a las celdas–; (ii) la precariedad de los sistemas de ventilación y la persistencia de limitaciones en la red eléctrica; y (iii) la adopción, hasta la fecha, de respuestas provisionales que no ofrecen una solución estable ni estructural al riesgo térmico identificado. En consecuencia, la providencia adopta las medidas urgentes y estructurales necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad recluida en la CPAMS
Valledupar.
medidas urgentes y estructurales necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad recluida en la CPAMS Valledupar.
31. Para resolver ese objeto, la decisión se estructura en siete ejes temáticos:
(i) la relación especial de sujeción y los mínimos constitucionalmente asegurables; (ii) el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; (iii) el estándar de cumplimiento material exigible a las autoridades; (iv) las funciones del Comité de Expertos Voluntarios en el presente caso; (v) los hallazgos de la inspección judicial desarrollada en la CPAMS Valledupar; (vi) las órdenes a impartir; y (vii) los criterios de verificación de cumplimiento y ajuste de plazos por causa justificada.
La relación especial de sujeción y los mínimos constitucionalmente asegurables.
32. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. La Sentencia SU-122 de 2022 sistematizó sus elementos: (i) la subordinación del recluso al Estado; (ii) el sometimiento a un régimen jurídico especial; (iii) la autorización constitucional y legal de tal régimen; (iv) la finalidad de garantizar las condiciones para el ejercicio de los demás derechos y la resocialización; (v) el surgimiento de derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de existencia -alimentación, habitación, servicios públicos, salud-; y (vi) el deber estatal reforzado de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, mediante conductas activas.[32]
33. La privación de la libertad ubica al Estado en posición de garante de todos los
salud-; y (vi) el deber estatal reforzado de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, mediante conductas activas.[32]
33. La privación de la libertad ubica al Estado en posición de garante de todos los derechos que el acto mismo de la privación no restringe. [33] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado esta posición de garantía. Esta Corte lo ha reiterado.
La posición de garantía genera deberes positivos: el Estado debe proteger y satisfacer los componentes materiales de la dignidad humana en reclusión. Esa misma posición intensifica la indefensión de la persona recluida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia consistente sobre ese punto. Toda persona privada de la libertad conserva el derecho a un trato respetuoso de su dignidad inherente,conforme al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La privación de la libertad no elimina ni compromete los derechos fundamentales del recluso. Solo las restricciones inherentes a la condena o a la detención limitan esos derechos. La Corte Interamericana reconoció esta regla en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú.[34] La posición de garante impone además un deber reforzado de prevención. Este deber opera frente a las condiciones objetivas de reclusión que el propio Estado crea o tolera. La Corte Interamericana ha fijado una regla clara al respecto: las autoridades no pueden invocar dificultades presupuestales para justificar condiciones de detención incompatibles con la dignidad humana. Tampoco pueden invocar el hacinamiento o la precariedad estructural preexistente con ese fin. Esa invocación exoneraría indebidamente al Estado de su deber
dificultades presupuestales para justificar condiciones de detención incompatibles con la dignidad humana. Tampoco pueden invocar el hacinamiento o la precariedad estructural preexistente con ese fin. Esa invocación exoneraría indebidamente al Estado de su deber de prevención y de su propia responsabilidad en la creación de esas condiciones. La Corte Interamericana estableció esta regla en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezuela, en relación con el hacinamiento y la precariedad de la infraestructura penitenciaria.[35]
34. En la Sentencia T-706 de 1996, esta Corte estableció una triple clasificación de los derechos fundamentales en el contexto penitenciario. La primera categoría comprende los derechos que la pena suspende como consecuencia lógica y directa, como la libre locomoción o los derechos políticos. La segunda categoría comprende los derechos que la especial sujeción limita o restringe -intimidad personal y familiar, unidad familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo, educación-. El Estado debe garantizarlos en la faceta que la restricción no afecta. La tercera categoría comprende los derechos intocables, que derivan directamente de la dignidad humana y no admiten suspensión ni limitación -vida, integridad personal, salud, igualdad, libertad religiosa, personalidad jurídica, petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia-. [36] Las limitaciones admisibles se sujetan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constar en acto motivado y se orientan a la resocialización y al mantenimiento del orden, la disciplina y
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