CC - Auto 113 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 113 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A113-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-113/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 113 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7228
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grande, y la Comunidad Indígena Ancestral.
Magistrada Sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con niñas presuntamente víctimas de violencia intrafamiliar, como medida de protección de su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con talfinalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes[1].
escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. De conformidad con lo expuesto en el escrito de acusación[2], el 16 de agosto de 2023, en la vereda la Montaña, localizada en El Paraíso, Emilio habría intentado realizar actos de carácter sexual en contra de Juana, Alicia, Casandra y María.[3], sus hijas menores, pero debido a que estas opusieron resistencia aquel arremetió de forma violenta en su contra, agrediéndolas físicamente y amenazándolas de muerte.
2. Actuación procesal. Por estos hechos, el día 9 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación en contra de Emilio, diligencia en la que la fiscal 00 de El Paraíso, Rio Grande, le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado por el procesado[4].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En mensaje electrónico del 7 de julio de 2025, el Gobernador Indígena remitió al Juzgado 000
Penal de El Paraíso solicitud para conocer del asunto, esto al considerar que, “la comunidad de Ancestral cuenta con todas las garantías para tratar el caso y poder dar claridad del hecho”[5]. Enfatizó en que, la Constitución del 1991 “[r]econoce los derechos de las comunidades indígenas estableciendo la autonomía y la
comunidad de Ancestral cuenta con todas las garantías para tratar el caso y poder dar claridad del hecho”[5]. Enfatizó en que, la Constitución del 1991 “[r]econoce los derechos de las comunidades indígenas estableciendo la autonomía y la jurisdicción especial para las Comunidades Indígenas Art. 7 C.N”[6] y la “Ley de Origen y Desarrollo Étnico (Ley 21 de 1991): Reconoce y protege los derechos territoriales, culturales y políticos de las comunidades indígenas, fortaleciendo la jurisdicción especial indígena.”[7]
4. Adicionalmente, en audiencia concentrada celebrada el 9 de septiembre de 2025 ante el Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grande[8], el defensor del procesado, por solicitud del gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral, reclamó verbalmente la jurisdicción en cabeza de las autoridades indígenas. Expuso que (i) tanto el acusado como las víctimas pertenecen a la comunidad; (ii) los hechos ocurrieron en su territorio; (iii) esta cuenta con mecanismos propios de resolución de conflictos y que, (iv) conforme al principio de interculturalidad, deben respetarse sus usos y costumbres. Además, invocó el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-617 de 2010 y T-552 de 2013.
5. La Fiscalía y el apoderado de las víctimas se opusieron frente a esta solicitud.
Consideraron que no se acreditaron los factores personal, territorial e institucional para declarar la competencia indígena, puesto que los documentos aportados no
5. La Fiscalía y el apoderado de las víctimas se opusieron frente a esta solicitud.
Consideraron que no se acreditaron los factores personal, territorial e institucional para declarar la competencia indígena, puesto que los documentos aportados no acreditan que el procesado pertenezca al cabildo ni que los hechos hubieran ocurrido en su territorio. También sostuvieron que no se demostró que los usos y costumbresindígenas rijan la vida del acusado y resaltaron que las víctimas son cuatro menores de edad, cuyo interés superior debe prevalecer[9].
6. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El Juzgado 000 Penal de El Paraíso, bajo el tamiz del Auto 302 de 2023, negó la solicitud de la Comunidad Indígena. Concluyó que no se cumplieron los factores territorial, objetivo ni institucional para considerar la existencia del fuero indígena, puesto que
(i) los hechos ocurrieron fuera del ámbito donde el Cabildo ejerce su jurisdicción, esto es, en el municipio de La Esmeralda, Rio Grande; (ii) el bien jurídico tutelado –la unidad familiar– y la condición de las víctimas –menores de edad– reflejan la especial nocividad de la conducta y (iii) no se demostró la existencia de procedimientos que respetaran el debido proceso ni los derechos de las afectadas. Frente al factor personal adujo que la manifestación del gobernador era suficiente para tener como acreditado este elemento[10].
7. Reparto al despacho sustanciador. El 6 de octubre de 2025[11], el Juzgado 000
Penal de El Paraíso remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual
para tener como acreditado este elemento[10].
7. Reparto al despacho sustanciador. El 6 de octubre de 2025[11], el Juzgado 000
Penal de El Paraíso remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025[12], la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 del mismo mes y año.
8. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 2 de diciembre de 2025[13], en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Ancestral, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[14]. En particular, a las autoridades de la Comunidad Indígena Ancestral se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del procesado y las víctimas a su comunidad, (b) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.
Adicionalmente se le requirió al Juzgado 000 Penal de El Paraíso para que, en atención al deber de colaborar con la justicia previsto en el artículo 95.7 de la Constitución Política y en el marco de sus posibilidades y competencias, enterara a
Adicionalmente se le requirió al Juzgado 000 Penal de El Paraíso para que, en atención al deber de colaborar con la justicia previsto en el artículo 95.7 de la Constitución Política y en el marco de sus posibilidades y competencias, enterara a las autoridades indígenas del requerimiento probatorio.
9. Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2025[15], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término concedido, no se recibió respuesta al requerimiento probatorio. Sin embargo, por fuera de éste, únicamente se recibió respuesta de parte del Juzgado 000 Penal de El Paraíso. Esta autoridad, a su vez, informó que el día 10 de ese mismo mes y año notificó el Auto de pruebas a las autoridades de la Comunidad Indígena, quienes confirmaron recibo de lacomunicación[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17].
2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el
al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 000 Penal de El Paraíso (Jurisdicción Penal Ordinaria) y la Comunidad Indígena Ancestral (Jurisdicción Especial Indígena). En este caso, tanto la comunidad indígena, como el defensor del procesado a petición de la autoridad de la Comunidad Indígena expusieron los argumentos para conocer del asunto (supra 3 y 4).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta contra Emilio con respecto a la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].
Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 3 y 6 de los Antecedentes, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
investigación en cuestión.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
11. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico ycultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[21]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
12. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para
especial con el sistema judicial nacional.”
12. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[22]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[23]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[24].
13. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[25]. Este principio establece que los límites de la
Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[25]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[26].
14. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27]. A continuación, se hará referencia estoscuatro presupuestos.
15. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[28]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[29]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden
el cumplimiento de este elemento[29]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.
16. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
17. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[30]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por
“excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[31] (énfasis propio). Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
18. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas
jurisprudenciales[32]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción EspecialIndígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a
elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
19. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo
de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[33].
20. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria – incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[34], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.21. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción.
En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las
del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[35].
22. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha
entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[35].
22. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del
elemento institucional[36]:
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto dejurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de
víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
23. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[37].
4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Emilio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal24. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
4.1. Factor personal
25. Se cumple. En línea con lo expuesto en el párrafo 14 de esta providencia, para acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico. En este caso, durante su intervención en la audiencia concentrada, el gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral reconoció a Emilio como comunero de esta
acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico. En este caso, durante su intervención en la audiencia concentrada, el gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral reconoció a Emilio como comunero de esta comunidad[38]. A su vez, el representante de las víctimas dentro del proceso penal cuestionó tal calidad. Al respecto, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, entre otros, para corroborar el factor personal, sin que se obtuviera respuesta por parte de las autoridades de la comunidad. En este sentido, la Sala tendrá por acreditado el factor personal, en la medida en que existe un pronunciamiento del gobernador indígena en el sentido de reconocerlo como comunero.
4.2. Factor territorial