CC - Auto 114 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 114 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A114-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-114/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 114 de 2026
Referencia: expediente CJU-7238
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007
Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. La señora Liliana Andrea Aponte Muñoz sostuvo que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana-CIAC S.A. [2], en un periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2022. Además, señaló que firmó un contrato de trabajo en misión comprendido entre el 01 de febrero de 2022 hasta el 09 de mayo de 2023, con la Sociedad ADECCO Servicio de Colombia S.A. Indicó que, el 01 de agosto de 2024, radicó un derecho de petición ante la CIAC S.A., solicitando que se declarara la
2023, con la Sociedad ADECCO Servicio de Colombia S.A. Indicó que, el 01 de agosto de 2024, radicó un derecho de petición ante la CIAC S.A., solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales a que tiene derecho.
2. Mediante respuesta al derecho de petición No. CIAC/3200 GRAJU No.
CE2024001205, de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por la CIAC S.A., esta negó la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, el pago de los derechos laborales. La señora Aponte (en adelante, la demandante), mediante apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A y ADECCO Servicio Colombia S.A., con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la existencia de un contrato de trabajo.
3. De acuerdo con el escrito de demanda se solicitó además declarar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2017 y 2022 y, establecer que, aunque existió un contrato en misión con ADECCO entre 2022 y 2023, el verdadero empleador fue la CIAC S.A. Adicionalmente, se pretendió equiparar las funciones desempeñadas por la demandante con las de un empleado de planta, reconocer la existencia de una relación laboral subordinada y continua durante todo el periodo, y
el verdadero empleador fue la CIAC S.A. Adicionalmente, se pretendió equiparar las funciones desempeñadas por la demandante con las de un empleado de planta, reconocer la existencia de una relación laboral subordinada y continua durante todo el periodo, y ordenar el pago de todas las acreencias laborales, incluyendo cesantías, primas, recargos, indemnización moratoria, sanciones por no afiliación y aportes a seguridad social. También se solicitó el reconocimiento de la calidad de servidor público, el reajuste salarial conforme a las condiciones de planta, el pago de indemnización por salarios dejados de percibir, el reconocimiento del pago de las pólizas de seguro, la indexación e intereses sobre las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y la condena en costas procesales[3].
4. Trámite y manifestación de competencia al interior en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante Auto del 20 de marzo de 2025, declaró la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del caso y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, con fundamento en que, lo que se solicita es el reconocimiento de la relación laboral y larespectiva indemnización basada en los contratos que se pactaron entre la demandante y las entidades demandadas, declarando que su real empleador fue la CIAC S.A. Este despacho hizo referencia al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, según el cual la jurisdicción de Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter
despacho hizo referencia al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, según el cual la jurisdicción de Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, así como al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), según el cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera, mencionó los autos 1070 y 1969 de 2024 de la Corte Constitucional[4].
5. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 06 de octubre de 2025, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Este despacho, invocó el artículo 137 del CPACA, según el cual, cualquier persona podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, falta de competencia, irregularidad o vulneración de los derechos de defensa y audiencia, e hizo referencia al Auto 1969 de 2024 de la Corte Constitucional. Indicó que la parte demandante busca que se reconozca una relación laboral con la CIAC S.A. y que se anule el acto administrativo que le causó
2024 de la Corte Constitucional. Indicó que la parte demandante busca que se reconozca una relación laboral con la CIAC S.A. y que se anule el acto administrativo que le causó perjuicio y se restablezcan sus derechos. Dado que esta entidad es de naturaleza pública, solo puede vincular personal mediante actos administrativos, por lo que quienes prestan servicios en dicha entidad adquieren la calidad de empleados públicos. Por esta razón, las controversias sobre dichos actos y sobre la existencia de una relación laboral con esta entidad deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
6. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7238 fue remitido a esta Corporación el 09 de octubre de 2025 [6]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, la Secretaria General de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 18 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional,
SIICOR[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Análisis del caso concreto
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Liliana Andrea Aponte Muñoz, contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana - CIAC S.A., y la Sociedad ADECCO Servicio de Colombia S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la existencia de un contrato de trabajo. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7238 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados , y al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
por la Corte Constitucional
8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Liliana Andrea Aponte Muñoz, contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana - CIAC S.A., y la Sociedad ADECCO Servicio de Colombia S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la existencia de un contrato de trabajo.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los antecedentes.
competentes o no para conocer de la causa[10]. Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y mediante el establecimiento de vínculo formal con un simple intermediario. Reiteración de la regla de decisión del Auto 794 de 2024
9. La Corte Constitucional ha analizado casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral con una entidad pública, en dos escenarios: el primero, cuando dicha relación surge a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios; y el segundo, cuando se configura mediante el establecimiento de un vínculo formal con un simple intermediario.
10. En el primer supuesto, relativo a la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, la Corte, mediante losautos 790 de 2024 y 1096 de 2025, reiteró la regla contenida en el Auto 492 de 2021, según la cual, la jurisdicción competente para conocer de estos casos es la de lo contencioso administrativo. Esta conclusión se fundamenta en la regla de competencia prevista en el inciso primero y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia constitucional
prevista en el inciso primero y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia constitucional relacionada. En esta decisión, la Corte precisó que: “ (i) el núcleo del litigio es la validez del acto por el cual la administración niega la existencia de la relación y sus consecuencias laborales; (ii) las pretensiones se sustentan en un contrato estatal; (iii) es el juez administrativo quien puede determinar si la labor contratada exigía personal distinto al de planta o requería conocimientos especializados; y (iv) el objeto procesal involucra evaluar la legalidad de la actuación de la entidad pública”[11].
11. En el segundo escenario, frente a la existencia de una relación laboral mediante el establecimiento de un vínculo formal con un intermediario, la Corporación mediante Auto 1439 de 2023 estableció que “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. Esta misma regla de decisión fue reiterada en los autos 1070 y 1152 de 2024.
12. Respecto de los casos en los que concurren las dos situaciones antes mencionadas esto es, la existencia de contratos de prestación de servicios sucesivos y la
decisión fue reiterada en los autos 1070 y 1152 de 2024.
12. Respecto de los casos en los que concurren las dos situaciones antes mencionadas esto es, la existencia de contratos de prestación de servicios sucesivos y la intervención de un intermediario laboral, la Corte, mediante el Auto 794 de 2024, estudió el caso de una persona vinculada al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, inicialmente a través de contratos de prestación de servicios y, posteriormente, mediante su vinculación con empresas de servicios temporales. En dicha providencia se indicó que, en asuntos con supuestos fácticos similares, se ha reiterado la regla establecida en el auto 492 de 2021, conforme a la cual el juez administrativo es el único competente para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios de carácter continuo que encubren una relación laboral.
13. Adicionalmente, se precisó que, aunque se advierta la concurrencia de distintas modalidades contractuales, para resolver el fondo del asunto resulta necesario examinar la eventual irregularidad en la celebración de los contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, materia respecto de la cual, de acuerdo con la citada regla de decisión, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
14. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente (fj. 9-13supra), la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Liliana Andrea Aponte Muñoz. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) La demandante fue vinculada mediante contratos
contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de la controversia, será del caso revisar una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, aspecto sobre el cual, conforme la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 y ampliada en el Auto 794 de 2024, solamente tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7238 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
15. Regla de decisiónSe reitera la regla de decisión del Auto 794 de 2024, que amplió la regla contenida en el auto 492 de 2021 . “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 028 Laboral del
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Liliana Andrea Aponte Muñoz. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) La demandante fue vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios durante más de 4 años por parte de la CIAC S.A. y, posteriormente mediante contrato de trabajo en misión con la sociedad ADECCO Servicios de Colombia S.A, por un año y tres meses aproximadamente. (ii) La demandante afirmó que prestó sus servicios a la CIAC S.A.[12] como beneficiaria final de los mismos, por lo que pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad, presuntamente encubierta por los contratos de prestación de servicios sucesivos, así como mediante un contrato en misión con una empresa de naturaleza privada.
(iii) La Sala Plena advierte que la mayor parte del tiempo en que la señora Ospina Martínez estuvo vinculada a la entidad lo estuvo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios celebrados de manera continuada.
(iv) Conforme a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, ampliada en el A uto 794 de 2024, corresponde de manera exclusiva al juez administrativo pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios que encubrieron una auténtica relación laboral.
Por tanto, a pesar de presentarse una concurrencia en distintos tipos de vinculación contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de la controversia, será del caso revisar una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la
Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] La CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. (en adelante CIAC S.A.), es una Sociedad de Economía Mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, reorganizada mediante Decreto No. 2352 de 1971, cuyo objeto social principal es organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribuciónde repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos. [3] Expediente digital CJU-7238. Documento digital: “001DEMANDA30102024091751pdf”. En adelante, siempre que se
[3] Expediente digital CJU-7238. Documento digital: “001DEMANDA30102024091751pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7238, a menos que se diga expresamente lo contrario. [4] Archivo digital: “03REMITECOMPETENCIA2pdf” [5] Archivo digital: “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf” [6] Archivo digital: “02CJU-7238 Correo Remisoriopdf”. [7] Archivo digital: “03CJU-7238 Constancia de Repartopdf”. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, Auto 1096 de 2025.
competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, Auto 1096 de 2025. [12] Entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.