CC - Auto 115 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 115 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A115-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-115/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 115 de 2026
Referencia: expediente CJU-7253
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007
Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. Demanda. Blanca de Fátima Ocampo López instauró, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral [1] en contra de la Universidad de Antioquia [2].
En su escrito, la demandante solicitó declarar su derecho a recibir, como pensionada de la Universidad de Antioquia, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y los beneficios tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en las Convenciones Colectivas de
tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y 1976-1977, y el Laudo Arbitral de 1974. Igualmente, solicitó que se condenara a la universidad a reconocer y pagar los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas desde su causación hasta la fecha de pago efectivo.
2. De acuerdo con los hechos y la documentación que obra en el expediente, Blanca de Fátima Ocampo López prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 16 de marzo de 1971 y el 29 de junio de 1997, desempeñándose como “almacenista” adscrita a la Sección de Construcción y Sostenimiento del Departamento de Sostenimiento. En esta última fecha se retiró de la institución para acceder a la pensión de jubilación convencional, la cual fue reconocida mediante Resolución 14242 del 1° de agosto de 1997. La pensión fue otorgada con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, así como en disposiciones legales tales como la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2921 de 1948[3].
3. A partir de los documentos que se encuentran en el expediente, la trayectoria laboral de la accionante se puede describir de la siguiente manera: (i) de acuerdo con las pruebas aportadas por la Universidad de Antioquia en la contestación de la
3. A partir de los documentos que se encuentran en el expediente, la trayectoria laboral de la accionante se puede describir de la siguiente manera: (i) de acuerdo con las pruebas aportadas por la Universidad de Antioquia en la contestación de la demanda, consta un certificado laboral del 27 de mayo de 1971 en el que se indica que, en sesión del 5 de abril de ese mismo año, la señora Ocampo López fue nombrada por el Consejo Directivo de la Universidad en el cargo de Auxiliar de Odontología en el Departamento de Coordinación de Clínicas de la Facultad de Odontología[4]. (ii) Posteriormente, el 31 de octubre de 1975 le fue informada a la demandante que había sido nivelada al cargo de Asistente Dental [5]. (iii) Tiempo después, el 15 de marzo de 1983, la señora Ocampo López fue nombrada en la Decanatura de Odontología como Almacenista I de tiempo completo [6]. (iv) Sin
embargo, a lo largo de su carrera en la Universidad de Antioquia el cargo de Almacenista I de la demandante fue reubicado en varias ocasiones: en un primero momento, el 5 de marzo de 1991 la Jefe del Departamento de Relaciones Laborales le informó a la demandante que su cargo había sido trasladado para el Departamento de Apoyo Administrativo[7], luego, el 2 de octubre de 1996 su cargo fue traslado a la Sección de Construcción y Sostenimiento del Departamento de Sostenimiento de la Vicerrectoría Administrativa[8].
4. La parte actora sostuvo que le fue reconocida su pensión de jubilación por
la Sección de Construcción y Sostenimiento del Departamento de Sostenimiento de la Vicerrectoría Administrativa[8].
4. La parte actora sostuvo que le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de la Universidad demandada, sin reconocerse ni pagarse también lasprestaciones extralegales para pensionados – prima de junio y navidad, subsidio familiar, servicio médico familiar, distribución de remanentes y auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas – dispuestas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, la cual estaba vigente para el momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación. La demandante afirmó que dichas prestaciones no habían sido reconocidas ni pagadas por la Universidad hasta la fecha de presentación de la demanda.
5. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral . El 30 de enero de 2025, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Para fundamentar su decisión, el juzgado hizo referencia a la respuesta de la universidad demandada dentro del trámite judicial, según la cual, Blanca de Fátima Ocampo López no ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues se desempeñó como “auxiliar de clínica” y “almacenista”; cargos que se encuentran clasificados como de empleados públicos en el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. En ese sentido y con sustento en los
clasificados como de empleados públicos en el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. En ese sentido y con sustento en los autos A-1326 de 2022 y A-719 de 2022 de la Corte Constitucional, el juzgado remitió el asunto a la oficina judicial de Medellín para su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad[9].
6. Adicionalmente, para los fines de la presente providencia, la Sala considera dejar de presente que, posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del Juzgado 007
Laboral del Circuito de Medellín, la parte demandante presentó un memorial el 12 de febrero de 2025 dirigido al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín solicitando control de legalidad sobre el asunto y solicitando que se propusiera un conflicto negativo entre jurisdicciones. Como fundamento de su memorial, la demandante puso de presente lo siguiente[10]: QUINTO: No puede pasarse por alto y es algo que deja en evidencia la competencia de su despacho, que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó a la señora BLANCA DE FATIMA OCAMPO LÓPEZ, para que se declarara [que] el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión es violatorio del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, proceso ordinario laboral que fue conocido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001310500320020109200, así, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 el Juez declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por el demandado y al resolver el recurso propuesto por la
DE MEDELLÍN con radicado 05001310500320020109200, así, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 el Juez declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por el demandado y al resolver el recurso propuesto por la Universidad, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante auto de fecha 01 de abril de 2005 confirmó el auto objeto de recurso, en cuanto a que sí hubo lugar a declarar la excepción previa de prescripción, razón por la cual este asunto, se constituye en cosa juzgada. La providencia antes relacionada se encuentra en las pruebas entregadas por la Universidad de Antioquia PDF 1.3. Historia laboral demandante folios 149 a 153, no obstante, se adjuntan con esta solicitud7. Sin perjuicio de lo antes descrito, la Sala observa que, en efecto, dentro de los documentos aportados por la parte demandante en su memorial del 12 de febrero de 2025, se encuentra una providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 1 de abril de 2005, mediante la cual se “(…) REVOCA el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar declara probada la excepción de prescripción”. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo narrado por el Tribunal, “(…) el [Juzgado] Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 23 de septiembre de 2004 dictado dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previa, de
Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 23 de septiembre de 2004 dictado dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previa, de saneamiento y fijación del litigio, dispuso lo siguiente: a) declara impróspera la excepción de prescripción propuesta por la accionada “…por cuanto lo que se esta discutiendo tiene directa relación con el reconocimiento de una pensión, la cual en sus orígenes no prescribe por cuanto existen discusiones frente al derecho reclamado lo cual se decidirá al momento del fallo”. b) Igualmente declaró que la excepción de cosa juzgada, tal y como está formulada, debe ser decidida al momento del fallo”[11].
8. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . El 8 de agosto de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Consideró que la competencia para conocer el asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en una convención colectiva de trabajo y porque en la Resolución 14242 del 1° de agosto de 1997 se advirtió que, para ese momento, aquella tenía la calidad de trabajadora oficial. Su decisión la fundamentó en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 [12] y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los autos A-433 de 2021 y A-354 de 2024[13] de la Corte Constitucional.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los autos A-433 de 2021 y A-354 de 2024[13] de la Corte Constitucional.
9. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 18 de noviembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del Sistema de Información
Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la CorteConstitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[15]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 005 Administrativo Oral de
autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[17].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la ordinaria laboral promovida por Blanca de Fátima Ocampo López contra la Universidad de Antioquia, con el fin de declarar su derecho de recibir, como pensionada de la Universidad de Antioquia, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y los beneficios tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en varias Convenciones Colectivas de Trabajo.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].
Se cumple. Tanto el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín como el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 5 a 8). Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín y
Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
2. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021.
13. En el Auto 872 de 2021, a la Corte le correspondió pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por un trabajador oficial contra la Alcaldía de Medellín, con miras a obtener una remuneración salarial pactada en una Convención Colectiva de Trabajo.14. Con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Corte consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de los procesos promovidos por trabajadores oficiales; criterio que se verifica no solo a partir de la naturaleza del vínculo laboral y de las funciones desempeñadas, sino también por la invocación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo.
15. La referida regla de decisión fue reiterada en el Auto 1094 de 2025, en el que
también por la invocación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo.
15. La referida regla de decisión fue reiterada en el Auto 1094 de 2025, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en un caso muy parecido al que se analiza en esta oportunidad. Se trató de la demanda ordinaria laboral promovida por una trabajadora oficial contra la Universidad de Antioquia, con miras a obtener el reconocimiento de su derecho de recibir, como pensionada de dicha institución educativa, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y los beneficios tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo.
16. La Corte consideró que “la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando la
persona demandante acredita una relación laboral de carácter oficial y ha sido beneficiaria de una pensión convencional, lo cual constituye un indicio determinante de su naturaleza no estatutaria. Así, la calidad de trabajador oficial no solo se establece por la denominación del cargo o las funciones desarrolladas, sino también por el origen convencional de los derechos pensionales reclamados.
18. Particularmente, en el Auto 355 de 2025 la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, el cual tenía una causa judicial muy similar a la del caso sub examine . En concreto, una persona natural presentó una demanda laboral ordinaria en contra de la Universidad de Antioquia, solicitando que se declarara su derecho al reajuste anual mínimo del 15% de la pensión convencional; se ordenara el pago del retroactivo, con intereses moratorios e indexación, entre otras pretensiones. En esa oportunidad, la Corte Constitucional precisó que la resolución que reconoció la pensión de jubilación del demandante sostuvo que éste, al momento de su desvinculación, era extrabajador oficial; igualmente, se precisó que la Universidad de Antioquia había demandado la nulidadde dicha resolución pensional, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, en mayo de 2005, declaró prescrita la pretensión relativa a la forma en cómo se reconoció la pensión del demandante[20].
19. En consecuencia, en el Auto 355 de 2025 se concluyó que, en principio, la
reconoció la pensión del demandante[20].
19. En consecuencia, en el Auto 355 de 2025 se concluyó que, en principio, la naturaleza de la vinculación del demandante con la Universidad de Antioquia al momento de causar la pensión era la de un trabajador oficial, razón por la que se le asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
Laboral[21].
3. Análisis del caso concreto
20. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las razones que se explican a continuación.
21. A partir del análisis del material probatorio obrante en el expediente es posible advertir que, prima facie, la naturaleza del vínculo entre la demandante y la Universidad de Antioquia, al momento de causar la pensión, correspondía a la de una trabajadora oficial. Esta conclusión se sustenta en lo siguiente.
22. En primer lugar, según lo consignado en el Acuerdo n.° 7 del 28 de noviembre de 1974 del Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, se consideraban trabajadores oficiales a quienes ocupaban cargos como celadores, aseadores, carpinteros, electricistas, plomeros, obreros, jardineros, auxiliares de encuadernación y similares. Por su parte, en el Acuerdo n.° 7 del 27 de agosto de
aseadores, carpinteros, electricistas, plomeros, obreros, jardineros, auxiliares de encuadernación y similares. Por su parte, en el Acuerdo n.° 7 del 27 de agosto de 1980 se estableció que, en el Departamento de Construcción y Sostenimiento de la Universidad, solo ostentarían el cargo de trabajador oficial los jardineros y los peones. Si bien en dichos listados no se incluyó el cargo de “almacenista” que desempeñó la demandante, según se consignó en la Resolución 14242 del 1° de agosto de 1997, al momento de su desvinculación laboral ésta tenía la calidad de “Extrabajadora Oficial” [22].
23. En segundo lugar, dicha resolución fundamentó el reconocimiento pensional en lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, instrumento normativo aplicable exclusivamente a trabajadores oficiales, conforme al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[23].
24. En tercer lugar, de acuerdo con lo descrito en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta providencia, se evidencia que anteriormente la Universidad de Antioquiapromovió ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la revisión del acto administrativo que concedió la pensión de la demandante; proceso en el que se declaró la prescripción de la acción. Por lo tanto, la calidad del vínculo laboral no ha sido desvirtuada ni se encuentra en discusión al interior de la Jurisdicción Ordinaria, a su vez, la Sala tampoco avizora que exista alguna acción jurisdiccional en curso que pretenda cuestionar dicha calidad y dicha discusión es una que se escapa del
sido desvirtuada ni se encuentra en discusión al interior de la Jurisdicción Ordinaria, a su vez, la Sala tampoco avizora que exista alguna acción jurisdiccional en curso que pretenda cuestionar dicha calidad y dicha discusión es una que se escapa del ámbito de competencia de la Corte Constitucional como juez del conflicto. En consecuencia, está en firme el hecho de que la pensión de la demandante está reconocida como trabajadora oficial y con fundamento en la convención colectiva.
25. En este sentido, al advertirse que la demandante, en principio, tuvo la calidad de trabajadora oficial, es claro que la controversia planteada en la demanda entorno a la aplicación de una convención colectiva de trabajo, corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Regla de decisión
26. Se reitera la regla de decisión del Auto 872 de 2021 : “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[24].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Blanca de Fátima Ocampo López contra la Universidad de Antioquia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7253 al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral de
Medellín.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Demanda presentada el 18 de abril de 2024. De acuerdo con Expediente digital, archivo “03_202500034 ActaRepartoLaboralpdf”.
[2] Expediente digital, archivo “04_2025-00034 Demandapdf”. [3] Expediente digital, archivo “10_2025-00034 Pruebaspdf”. [4] Expediente digital, archivo: “17_2025-00034 ContestacionUDeApdf.” Pp. 55. [5] Ibidem. Pp. 57. [6] Ibidem. Pp. 85. [7] Ibidem. Pp. 110. [8] Ibidem. Pp. 122. [9] Expediente digital, archivo “20_2025-00034 OrdenaRemitirpdf”. [10] Expediente digital, archivo “22_2025-00034 SolicitudControlLegalidadpdf”. [11] Ibidem. Pp. 20-24. [12] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [13] Expediente digital, archivo “33_2025-00034 ProponeConflictoJurisdiccionpdf”. [14] Expediente digital, archivo “03CJU-7253 Constancia de Repartopdf”. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[19] Ibidem. [20] Corte Constitucional, Auto 355 de 2025. [21] Ibidem. [22] Expediente digital, archivo “10_2025-00034 Pruebaspdf”. [23] Ibidem. [24] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021.