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CC - Auto 116 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 116 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A116-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-116/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 116 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7296.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa

Marta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2015, la señora Helena Beatriz Hundelhausen Martínez presentó una demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Porvenir S.A. (en adelante Porvenir)[1]. La demandante solicitó que Colpensiones le reconociera una pensión de vejez, ordenara el pago de las mesadas debidas, efectuara el reajuste de todas las mesadas pensionales y que se ordenara a Porvenir transferir a Colpensiones los aportes realizados por la actora, entre otras pretensiones.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que laboró en la ESE Hospital La

pensionales y que se ordenara a Porvenir transferir a Colpensiones los aportes realizados por la actora, entre otras pretensiones.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que laboró en la ESE Hospital La Candelaria entre el 4 de julio de 1979 y el 15 de febrero de 2005. Indicó que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) por más de 18 años y que efectuó aportes al fondo de pensiones Porvenir entre el 1 de mayo de 1998 y el 15 de febrero de 2005. Con base en lo anterior, sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que: (i) mediante auto del 16 de junio de 2015, admitió la demanda; y (ii) mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, resolvió en primera instancia a favor de las pretensiones de la demandante[2]. Esta última decisión fue apelada por las partes, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, ordenó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta[3].

4. A criterio del Tribunal, en razón del cargo de auxiliar facturadora de consulta externa que

competencia y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta[3].

4. A criterio del Tribunal, en razón del cargo de auxiliar facturadora de consulta externa que desempeñaba la demandante en la ESE Hospital La Candelaria –entidad respecto de la cual rige, como regla general, la condición de empleados públicos para su personal–, aquella debía ser considerada funcionaria pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. Adicionalmente, el Tribunal observó que la demandante cumplía los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985 y que, bajo ese entendimiento, se configuraba la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Esa autoridad judicial, entre otras actuaciones, ordenó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 25 de abril de 2018 y, posteriormente, mediante auto del 20 de julio de 2019, decidió admitirla[5]. Luego, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto[6]. El despacho consideró que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional.En consecuencia, dado que la demandante se encontraba afiliada a una administradora de fondos de

pensiones de derecho privado, la competencia para conocer del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Como fundamento de su decisión, el Juzgado citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 3.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el Auto 721 de 2023 de esta Corporación.

6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2025 [7], repartido a la magistrada ponente el 14 de noviembre del mismo año [8] y enviado a su despacho al día 18 de noviembre siguiente.

1.1. Actuaciones desarrolladas por la Corte Constitucional

7. El 12 de diciembre de 2025, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas mediante el cual solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, la remisión del enlace para acceder a la grabación de la audiencia en la que se mencionó la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta[9]. El 19 de diciembre de 2025, dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió un correo electrónico mediante el cual allegó copia de la grabación de la referida audiencia[10].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].

2.2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].

2.2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo[13]; (ii) presupuesto objetivo[14] y (iii) presupuesto normativo [15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el

siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entrejurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades jurisdiccionales que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta , que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Objetivo Se cumple . El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende el traslado del RAIS al RPM y el reconocimiento de una pensión de vejez. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta providencia.

reconocimiento de una pensión de vejez. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta providencia.

2.3. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con el traslado del RPM al RAIS. Reiteración de jurisprudencia

10. La Corte Constitucional estableció en el Auto 406 de 2021 que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM). Ello, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En dicho Auto se precisó que, cuando el administrador de los fondos de pensiones tiene naturaleza privada, no se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 104.4 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de un ciudadano que promovió una demanda laboral ordinaria contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se autorizara su traslado al RPM y se reconociera su pensión de vejez. Para resolver la controversia, la Sala Plena examinó, de un lado, la competencia para conocer de litigios judiciales en materia de seguridad social de los empleados públicos y, de otro, la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el traslado de régimen de los afiliados al RAIS que inicialmente pertenecieron al RPM.

públicos y, de otro, la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el traslado de régimen de los afiliados al RAIS que inicialmente pertenecieron al RPM.

12. En relación con el primer aspecto, la Corte concluyó que, de acuerdo con el CPTSS, en materia de controversias relativas a los servicios de la seguridad social existe una cláusula general y residual de competencia aplicable cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento del proceso a otra jurisdicción. Asimismo, precisó que las controversias en materia de seguridad social corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente cuando se acreditan de manera concurrente los dos elementos previstos en el artículo 104.4 del CPACA: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en discusión y (ii) la naturaleza pública de la entidad administradora del subsistema de seguridad social involucrado.13. En cuanto al segundo aspecto, la Corte sostuvo que los procesos en los que se pretende el traslado del RAIS al RPM de un empleado público son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Esta conclusión se fundamentó en que no se satisface uno de los supuestos de la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, aquel referido a la naturaleza pública de la administradora de los fondos de pensiones. En consecuencia, dicha norma especial no resulta aplicable.

14. Adicionalmente, en el Auto 784 de 2021, la Corte precisó que, en los casos en los que se discute la nulidad o la ineficacia del traslado, mientras no exista una declaración judicial que determine la ineficacia del traslado de régimen pensional, debe entenderse que la administradora de los fondos del afiliado es una

nulidad o la ineficacia del traslado, mientras no exista una declaración judicial que determine la ineficacia del traslado de régimen pensional, debe entenderse que la administradora de los fondos del afiliado es una entidad de derecho privado. Por esta razón, tales controversias se rigen por la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que habilita la competencia del juez laboral.

2.4. Caso concreto

15. En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta es la competente para conocer de la demanda interpuesta por Helena Beatriz Hundelhausen Martínez contra Colpensiones y Porvenir S. A., por las razones que se exponen a continuación.

16. En primer lugar, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104 .4 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como se indicó, en las controversias relativas al traslado del RAIS al RPM, la naturaleza de la entidad administradora resulta determinante para resolver el conflicto de jurisdicción. En este caso, la Corte constata que la demandante se encuentra afiliada a Porvenir , entidad de naturaleza privada [16]. Si bien una de las pretensiones está dirigida al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, dicha solicitud se deriva de los argumentos expuestos por la demandante, quien alega ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tener derecho a retornar al RPM. Por ello, su

demandante, quien alega ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tener derecho a retornar al RPM. Por ello, su régimen de seguridad social aplicable no es administrado por una entidad de derecho público. En estas condiciones, en este caso se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, prevista en el artículo 2.4 del CPTSS.

17. Finalmente, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en su declaratoria de falta de jurisdicción, debe precisarse que el asunto debe ser devuelto a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite de la referencia. Lo anterior con la finalidad de preservar los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal. Por lo anterior, como se ha resuelto en ocasiones previas, por ejemplo a través de los autos 046 de 2024, 2582 y 1088 de 2023, la Corte resolverá dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su lugar, decida nuevamente el recurso de apelación respecto a la decisión impugnada, conforme a losestablecido en esta decisión.

18. Por las razones expuestas, la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer, en segunda instancia, de la demanda instaurada por Helena Beatriz Hundelhausen Martínez contra Colpensiones y Porvenir. En

Tribunal Superior de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer, en segunda instancia, de la demanda instaurada por Helena Beatriz Hundelhausen Martínez contra Colpensiones y Porvenir. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 406 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Helena Beatriz Hundelhausen Martínez contra Colpensiones y Porvenir S.A.

Segundo. DEJAR sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida en el trámite de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Hundelhausen Martínez contra Colpensiones y Porvenir S.A.

Segundo. DEJAR sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida en el trámite de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7296 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf” [2] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf”

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf” [2] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf” [3] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf” [4] Expediente digital CJU-7296, archivo “2016-437-2mp3”. [5] Expediente digital CJU-7296, archivo “02ExpedienteDigitalizadoNulidadRestablecimiento.pdf” [6] Expediente digital CJU-7296, archivo “06. Autodeclaraco_REMITEPOR_NYRRAD20180-0057BEATR” [7] Expediente digital CJU-7296, archivo “02CJU-7296 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital CJU-7296, archivo “03CJU-7296 Constancia de Repartopdf”. [9] Expediente digital CJU-7296, archivo “00CJU-7296-AUTO_DE_PRUEBAS_1pdf”. [10] Expediente digital CJU-7296, archivo “00CJU-7296 OPCJU-193 Rta Dic 19-25pdf”. [11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[12] Auto 155 de 2019. [13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[12] Auto 155 de 2019. [13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [16] Expediente digital CJU-7296, archivo “01. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL.pdf” [17] Auto 406 de 2021.

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