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CC - Auto 117 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 117 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A117-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-117/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 117 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7303.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ipiales (Nariño) y las autoridades de la

Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Amarillo.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

La Corte tomará medidas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso ya que en él se hace referencia a presuntos actos de violencia intrafamiliar[1]. Para ello, se suprimirán de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las partes y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia,

intrafamiliar[1]. Para ello, se suprimirán de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las partes y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las partes, y para mejor comprensión de los hechos, se cambiarán sus nombres por unos ficticios.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2021, la señora Laura presentó denuncia penal contra el señor Pablo, quien para entonces era su pareja sentimental y padre de sus dos hijos, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar [2]. Según obra en el expediente, la denuncia se originó a partir de una visita realizada de oficio por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a la residencia de la pareja, durante la cual identificaron y documentaron indicadores de agresión física, verbal y psicológica en perjuicio de la denunciante y de los dos niños[3].

2. Con base en la denuncia y en los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de investigación, el 8 de febrero de 2022, la Fiscalía 013

Local de Ipiales radicó escrito de acusación contra el señor Pablo por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía atribuyó al procesado agresiones físicas, verbales y psicológicas en perjuicio de la denunciante, en presencia y con afectación de sus dos hijos. En esa misma fecha, al no presentarse allanamiento, se dispuso la continuación del trámite conforme al procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017[4].

afectación de sus dos hijos. En esa misma fecha, al no presentarse allanamiento, se dispuso la continuación del trámite conforme al procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017[4].

3. Según consta en el acta individual de reparto del 9 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales[5]. Desde esa fecha y hasta agosto de 2025, dicha autoridad judicial intentó, sin éxito, reanudar la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP). Las reprogramaciones de la audiencia se debieron a las reiteradas inasistencias de los sujetos procesales, a las sucesivassolicitudes de aplazamiento y la necesidad de correr traslado de adiciones probatorias de la Fiscalía[6].

4. El 8 de agosto de 2025, el defensor del procesado remitió un escrito en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada fijada para ese mismo día, alegando que el procesado manifestó “pertenecer al pueblo indígena Pasto” y que la autoridad tradicional podría reclamar el conocimiento del caso, así como la existencia de valoraciones físicas de la víctima que aparecían borrosas o ilegibles dentro del traslado probatorio [7]. Ese mismo día, después de verificar la presencia de las partes, no fue posible instalar la diligencia por la inasistencia del procesado, de la víctima y de su defensor. En consecuencia, el juez penal de conocimiento acogió la solicitud de aplazamiento ante la eventual configuración de un conflicto

de las partes, no fue posible instalar la diligencia por la inasistencia del procesado, de la víctima y de su defensor. En consecuencia, el juez penal de conocimiento acogió la solicitud de aplazamiento ante la eventual configuración de un conflicto de jurisdicción, ordenó al defensor garantizar la comparecencia de la autoridad indígena pertinente y le impartió un llamado de atención formal por sus inasistencias[8], tras lo cual se reprogramó la audiencia[9].

5. El 24 de agosto de 2025, el gobernador del Resguardo Indígena de Amarillo, Pedro, remitió un documento de caracterización física, social y cultural de la casa de armonización del resguardo. Además, la autoridad tradicional envió el Acta de Compromiso n.º 011, en la que informó que dicha casa cuenta con infraestructura adecuada para la reclusión de comuneros procesados o condenados, servicios públicos, cocinas, espacios de salud, recreación y salón de asamblea, así como un cuerpo de custodia conformado por la guardia indígena designada mediante acto interno. En el mismo instrumento, el gobernador certificó la pertenencia del procesado al pueblo indígena de los Pastos y se comprometió a recluirlo en la casa de armonización bajo custodia permanente de la guardia indígena, garantizar su alimentación, atención en salud y condiciones dignas de reclusión, permitir la inspección del INPEC y trasladarlo a toda citación de la

indígena, garantizar su alimentación, atención en salud y condiciones dignas de reclusión, permitir la inspección del INPEC y trasladarlo a toda citación de la jurisdicción ordinaria que se llegare a requerir. Todo lo anterior con fundamento en la autonomía y el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad allí mencionadas[10].

6. Tras otro aplazamiento[11], el 26 de septiembre de 2025 se reanudó la audiencia concentrada [12]. En esa diligencia, el despacho permitió la intervención del asesor jurídico del Resguardo Indígena de Amarillo, quien anunció el interés del gobernador indígena en reclamar el conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 246 de la Constitución. El abogado informó haber remitido los documentos que acreditan la existencia del resguardo, el reconocimiento de la autoridad tradicional, la pertenencia del acusado como comunero y las condiciones de la casa de armonización para la sanción, y citó como soporte el artículo 246 de la Constitución, varias sentencias de la Corte Constitucional —entre ellas T-792 de 2012, T-921 de 2013, T-491 de 2014, T-642 de 2014, T-975 de 2014 y T-685 de2015— y el Convenio 169 de la OIT, para pedir que se evaluara la procedencia de la jurisdicción especial indígena o, en su defecto, se remitiera el eventual conflicto a la

Corte Constitucional[13].

jurisdicción especial indígena o, en su defecto, se remitiera el eventual conflicto a la Corte Constitucional[13].

7. En seguida, la Fiscalía, el representante judicial de víctimas y el defensor de familia se opusieron a la pretensión de remisión a la jurisdicción indígena y solicitaron negar el conflicto de jurisdicciones. La Fiscalía sostuvo que la solicitud no cumplía los factores subjetivo, objetivo y normativo exigidos por la Corte Constitucional para lo cual citó, entre otros, el Auto 558 de 2023. En concreto, resaltó que la víctima no es comunera, que la calidad indígena del procesado se acreditó solo desde 2023-2024, que los hechos ocurrieron en el barrio Balcones de la Frontera de Ipiales, fuera del territorio del resguardo Amarillo, y que no se demostró la capacidad institucional suficiente del resguardo para conocer un caso de violencia contra mujer y niños, niñas o adolescentes. Como sustento, la Fiscalía se apoyó en los autos 444 de 2022, 750 de 2021 y 643 de 2022[14].

8. Por su parte, el representante de víctimas reiteró la ausencia de los factores personal y territorial, invocó los autos 851 de 2025 y 465 de 2025 de la Corte Constitucional sobre violencia de género y derechos de las víctimas, y pidió mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria. El defensor de familia

Corte Constitucional sobre violencia de género y derechos de las víctimas, y pidió mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria. El defensor de familia coadyuvó estos argumentos, citó el artículo 246 de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 y el Convenio 169 de la OIT, subrayó la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes y advirtió el riesgo de afectación de sus derechos si el proceso se remitía a la jurisdicción indígena sin acreditar las garantías exigidas por la jurisprudencia[15].

9. En esa misma audiencia del 26 de septiembre, el gobernador del Resguardo Indígena de Amarillo intervino para precisar aspectos relacionados con el factor personal, territorial, objetivo e institucional. La autoridad manifestó que el acusado y sus hijos se encuentran censados como comuneros desde aproximadamente 2023-2024 y participan en actividades tradicionales del resguardo. Además, que la denunciante no figura como miembro de la comunidad, que el resguardo cuenta con colonias que habitan en zonas urbanas como Ipiales y que los límites territoriales del resguardo se ubican en área rural colindante con otros resguardos y con la frontera con Ecuador[16].

10. La autoridad tradicional indicó que en su sistema de derecho propio la violencia intrafamiliar se considera una conducta sancionable, que se prevé como respuesta la imposición de “juetazos” y la privación de la libertad de tres a cinco años en la casa de armonización. Asimismo, que las medidas de protección para la

violencia intrafamiliar se considera una conducta sancionable, que se prevé como respuesta la imposición de “juetazos” y la privación de la libertad de tres a cinco años en la casa de armonización. Asimismo, que las medidas de protección para la víctima incluyen compromisos de no repetición y reparaciones de caráctereconómico, sin precisar un procedimiento detallado de investigación, juzgamiento ni mecanismos específicos de protección integral para mujeres o menores no comuneros[17].

11. Tras otra serie de aplazamientos[18], el 31 de octubre de 2025 se reanudó la audiencia para decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena del Resguardo de Amarillo[19]. La jueza resumió la solicitud de la autoridad indígena y los argumentos del defensor, de la Fiscalía, del representante de víctimas y del defensor de familia, y procedió a pronunciarse sobre su competencia[20].

12. Luego de analizar los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales consideró que el proceso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Esto porque al momento de los hechos el procesado no estaba censado como indígena, la víctima no pertenecía al resguardo, los hechos ocurrieron en el casco urbano de Ipiales fuera del territorio del Resguardo de Amarillo, y no se acreditó un sistema de juzgamiento propio que

resguardo, los hechos ocurrieron en el casco urbano de Ipiales fuera del territorio del Resguardo de Amarillo, y no se acreditó un sistema de juzgamiento propio que garantizara de manera suficiente los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima mujer y de los niños involucrados[21].

13. Para sustentar su criterio, el juzgado penal invocó los artículos 2, 5, 42 y 246 de la Constitución Política, las sentencias C-463 de 2014 y C-840 de 2010 de la Corte Constitucional sobre la protección de la familia, la Ley 1098 de 2006, el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 48647 de 2017) y los precedentes constitucionales citados por las partes. En consecuencia, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales planteó un conflicto positivo de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria, declaró que esta era la competente para conocer el proceso y ordenó remitir a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto[22].

14. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales remitió el expediente a la Corte Constitucional [23]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido a su despacho el 18 de noviembre siguiente[24].

1.1. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

15. El 16 de diciembre de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de

noviembre siguiente[24].

1.1. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

15. El 16 de diciembre de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas mediante el cual requirió a las partes y terceros con interés [25], con el fin de obtener información relevante sobre los usos y costumbres, el territorio, la estructura institucional y la administración de justicia del Resguardo Indígena deAmarillo, así como sobre la eventual intervención de la jurisdicción especial indígena en el caso concreto. Según consta en el informe del 21 de enero de 2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término otorgado, no se recibieron respuestas[26].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con artículo 241.11 de la Constitución

Política[27].

2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[28]: (i) el presupuesto subjetivo [29]; (ii) el presupuesto objetivo [30] y

(iii) el presupuesto normativo [31]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

Tabla única. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo

requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

Tabla única. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto fue planteado por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamaron la competencia para resolver el caso. Por un lado, el Resguardo Indígena de Amarillo, que pertenece a la jurisdicción indígena. Por su parte, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple . El presupuesto objetivo se cumple toda vez que el conflicto se suscitó con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Pablo, por la presuntacomisión del delito de violencia intrafamiliar. Normativo Se cumple . Las autoridades judiciales presentaron argumentos jurídicos para sustentar su reclamo de la jurisdicción, lo anterior, tal y como consta en los antecedentes 7, 8, 13 y 14 de esta providencia.

2.3. Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[32]

18. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial

indígena en los siguientes términos:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

19. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la

jurisdicción indígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[33].

20. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus

identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[34].

21. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primerlugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[35].

22. Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[36].

23. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

24. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado [37] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica” [38], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.

25. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados” [39]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades

e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[40].26. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[41]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[42].

27. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[43]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su

previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[43]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.

28. Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[44]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena.

Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[45].

29. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una

de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la SalaPlena procederá a resolver el presente caso.

2.4. Caso concreto

30. El factor personal se encuentra acreditado. En el expediente obra la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que el señor Pablo fue registrado como integrante del resguardo reclamante en los censos correspondientes a los años 2023 y 2024.

31. Asimismo, en el expediente se tiene registro de que: (i) en la audiencia del 8 de agosto de 2025, el procesado manifestó por escrito, “pertenecer al pueblo indígena Pasto” [46] y (ii) durante la audiencia del 26 de septiembre de 2025, el gobernador del resguardo afirmó que el señor Pablo participa en actividades tradicionales de la comunidad, ante lo cual reiteró que tanto él como sus hijos se encuentran censados como comuneros[47].

32. Si bien el registro censal es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, la jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que la

encuentran censados como comuneros[47].

32. Si bien el registro censal es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, la jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que la pertenencia a una comunidad indígena no se define por el cumplimiento de una formalidad registral ni por un hito temporal específico, sino por la existencia de un vínculo real, efectivo y reconocible con la comunidad, conforme a sus usos y costumbres. En ese sentido, la inscripción en un censo no constituye un requisito constitutivo de la pertenencia, sino un medio de prueba que debe ser valorado en conjunto con otros elementos que reflejen la realidad social y cultural del individuo.

33. En el presente caso, el reconocimiento del procesado por parte de la autoridad tradicional, su participación en actividades comunitarias y su inclusión en los mecanismos propios de identificación del resguardo, permiten tener por acreditada su condición de comunero desde una perspectiva material, aun cuando dicho reconocimiento se haya formalizado con posterioridad a los hechos investigados.

34. El factor territorial está acreditado. En el presente caso, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal ocurrieron en el barrio Verde del municipio de Ipiales, esto es, en una zona urbana del casco municipal. Esta circunstancia fue aceptada por las partes y no fue objeto de controversia probatoria. A su turno, la autoridad indígena de Amarillo manifestóque —aunque el territorio del resguardo se encuentra ubicado en zona rural,

de controversia probatoria. A su turno, la autoridad indígena de Amarillo manifestóque —aunque el territorio del resguardo se encuentra ubicado en zona rural, colindante con otros resguardos y con la frontera con la República del Ecuador hay colonias de comuneros que habitan en zonas urbanas como Ipiales[48].

35. Al respecto, la Corte Constitucional reconoce que los centros urbanos cercanos a los resguardos indígenas cumplen una función relevante dentro de la vida social, económica y cultural de las comunidades. En particular, municipios como Ipiales constituyen espacios en los que los miembros de la comunidad indígena desarrollan actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la educación, la salud, el comercio y las relaciones familiares, sin que ello implique una ruptura con su identidad cultural ni con su pertenencia comunitaria.

36. En ese sentido, el factor territorial debe analizarse a partir de la concepción amplia del territorio indígena desarrollada por la jurisprudencia constitucional, según la cual este no se restringe al ámbito físico individual de cada cabildo o resguardo, sino que puede comprender el territorio históricamente ocupado por el pueblo indígena y el espacio en el que despliega su proyecto cultural común.

37. De acuerdo con información pública de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el Resguardo Indígena de Amarillo hace parte del Pueblo de los Pastos [49], cuya población en Colombia se concentra en la franja transversal del sur de Colombia, principalmente en el departamento de Nariño,

Indígena de Colombia (ONIC), el Resguardo Indígena de Amarillo hace parte del Pueblo de los Pastos [49], cuya población en Colombia se concentra en la franja transversal del sur de Colombia, principalmente en el departamento de Nariño, donde habita el 95,1% de su población[50].

38. En lo que respecta a la jurisprudencia en la materia, en el Auto 2151 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el denominado “Gran Territorio de los Pastos” va más allá del área individualmente considerada de cada cabildo que lo integra y cobija varios municipios del departamento de Nariño, entre ellos Ipiales, en los cuales el pueblo desarrolla un proyecto organizativo y cultural común[51].

39. En esa misma providencia, la Corte concluyó que si bien, desde una visión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territorios separados y aislados, lo cierto es que desde la visión del Pueblo de los Pastos todas estas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen a una misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cual desarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sino que también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vida colectivo. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, que cuentan conautonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en

marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo. Este entendimiento fue reiterado, más recientemente, en el Auto 530 de 2024.

40. En este contexto, una interpretación estrictamente geográfica del factor territorial resultaría incompatible con la concepción constitucional del territorio indígena co

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