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CC - Auto 118 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 118 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A118-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-118/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 118 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7305

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de

Cúcuta

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de enero de 2024[1], UCIS de Colombia S.A.S., mediante apoderado, presentó una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta.

Indicó que prestó los servicios de salud de urgencias de cuidado intensivo a los usuarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. Por lo tanto, le solicitó a la demandada el pago de dichos conceptos. La demandante sostuvo que la entidad glosó las facturas, pero, a su juicio, lo hizo sin justificación. En consecuencia, pretendió que se librara

solicitó a la demandada el pago de dichos conceptos. La demandante sostuvo que la entidad glosó las facturas, pero, a su juicio, lo hizo sin justificación. En consecuencia, pretendió que se librara mandamiento de pago y se condenara a la demandada a pago de las facturas por valor de $163.416.878, más los intereses moratorios[2].

2. El 13 de marzo de 2024[3], el Juzgado 011 Civil Municipal de Cúcuta rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales de la ciudad. Señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Fundamentó su decisión en los artículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en los autos 262 de 2023 y 788 de 2021 de esta Corporación y múltiples decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia[4].

3. El 28 de agosto de 2024[5], El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para conocer las controversias que versen sobre las devoluciones o glosas a las facturas de gastos médicos presentadas ante las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP). Sustentó su postura en los autos 1806 de 2022 y 2446 de 2023 de esta Corte.

Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP). Sustentó su postura en los autos 1806 de 2022 y 2446 de 2023 de esta Corte.

4. El 31 de octubre de 2025[6], el Juzgado 009 Administrativo de Cúcuta propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 011 Civil Municipal de Cúcuta y remitió el expediente a este Tribunal. Afirmó que el asunto no se encuentra enmarcado en aquellos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, dado que las facturas no se originaron en una relación contractual con una entidad estatal. En consecuencia, concluyó que “las obligaciones de sustento legal y no contractual le corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y los autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 de este Tribunal.

5. El expediente fue remitido a la Corte el 4 de noviembre de 2025 [7]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho el 18 de noviembre siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia6. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario

conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a

continuación:

Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuest o subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta. Si bien esta última autoridad indicó que trabó el conflicto con el Juzgado 011 Civil Municipal de Cúcuta, este juzgado no presentó argumentos de falta de jurisdicción, sino solo de falta de competencia funcional en la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación se referirá únicamente a las manifestaciones de las autoridades que declararon carecer de competencia por jurisdicción. Presupuest o objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva promovida por UCIS de Colombia S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus

– Policía Metropolitana de Cúcuta. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta fundamentó su postura en los dispuesto en los autos 1806 de 2022 y 2446 de 2023 de esta Corte. Por su parte, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta basó sus argumentos en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y los autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 de este Tribunal.

3. La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024.

8. En el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en un proceso ejecutivopromovido en contra de una IPS, orientado al cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. En esa decisión, la Corte recordó que el artículo 2.5 del CPTSS establece una cláusula general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria laboral. Esta habilita a dicha jurisdicción para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignadas a otra autoridad.

9. En desarrollo de esta regla, reiteró que dicha jurisdicción conoce de la ejecución de facturas por

procesos ejecutivos relacionados con obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignadas a otra autoridad.

9. En desarrollo de esta regla, reiteró que dicha jurisdicción conoce de la ejecución de facturas por servicios de salud cuando no existe una relación contractual estatal, mientras que la jurisdicción contencioso administrativa solo resulta competente si el título ejecutivo surge de contratos estatales, condenas, conciliaciones o laudos arbitrales.

10. Asimismo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia y precisó que, por regla general, la ejecución de obligaciones surgidas en el sistema de seguridad social en salud[10], corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, con el fin de superar criterios que atribuían algunos de estos asuntos a la jurisdicción civil.

4. Caso concreto

11. La Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por UCIS de Colombia S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta.

12. De acuerdo con lo narrado en la demanda y la documentación que se encuentra en el expediente, la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago con fundamento en múltiples facturas derivadas de la prestación de servicios de urgencia de cuidados intensivos a usuarios afiliados al sistema de salud de la Policía Nacional. Sin embargo, el suministro de dichos servicios no tuvo origen en una relación contractual estatal, sino que obedeció al cumplimiento de un deber legal previsto en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

Nacional. Sin embargo, el suministro de dichos servicios no tuvo origen en una relación contractual estatal, sino que obedeció al cumplimiento de un deber legal previsto en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

13. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS[11].

14. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por UCIS de Colombia S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta. Como consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7305 a dicha autoridad para que continúe con el trámite respectivo.

15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1410 de 2024: “Siguiendo la cláusula general de competenciaotorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

III. DECISIÓN

en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por UCIS de Colombia S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cúcuta.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7305 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001ED_001ActaRepartoJuz11Cpdf”. [2] Expediente digital, archivo “004ED_004Demanda211pdfpdf”. [3] Expediente digital, archivo “006ED_006AutoRechazaDemandpdf”. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias STL14963-2016 del 5 de octubre de 2016, STC8408-2021 del 8 de julio de 2021. [5] Expediente digital, archivo “012ED_012AutoDeclaraFaltaCpdf”. [6] Expediente digital, archivo “2024-00297 EJE – FaltaJurisdiccionConflictoCompetenciaspdf”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7305 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7305 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [10] Incluso aquellas reguladas por el Decreto 4747 de 2007. [11] La Sala aclara que la regla de decisión del Auto 1806 de 2022 no resulta aplicable al presente caso. Lo anterior, dado que esta providencia ha sido reiterada en acciones jurisdiccionales promovidas ante la Superintendencia Nacional de Salud por

[11] La Sala aclara que la regla de decisión del Auto 1806 de 2022 no resulta aplicable al presente caso. Lo anterior, dado que esta providencia ha sido reiterada en acciones jurisdiccionales promovidas ante la Superintendencia Nacional de Salud por glosas o devoluciones relacionadas con el SSMP. (Ver, por ejemplo, el Auto 2446 de 2023). Sin embargo, dicha regla no ha sido aplicada a procesos ejecutivos.

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