CC - Auto 119 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 119 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A119-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-119/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 119 de 2026
Referencia: expediente CJU-7310
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado E, y el Cabildo 1.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de 2026
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiereel siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una niña. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2016, la señora Gabriela, en representación de su hija Sofía, presentó una denuncia
víctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2016, la señora Gabriela, en representación de su hija Sofía, presentó una denuncia en contra de Germán ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado[2].
2. De conformidad con el escrito de acusación [3], la niña habría sido víctima de violencia sexual por parte del investigado. En dicho documento se describieron los hechos expuestos por la madre. Según el relato, la niña estudiaba en la institución educativa A y ese día permaneció en una actividad extracurricular hasta las siete de la noche. Posteriormente, se encontró con el señor Germán, su padre biológico, quien le pidió que lo acompañara a cobrar un dinero. No obstante, no se dirigieron a ninguna vivienda y, durante el trayecto de regreso, se desvió por un callejón de la institución educativa y allí, presuntamente, habría cometido actos de naturaleza sexual en contra de su voluntad[4].
3. El 19 de septiembre de 2017, se realizaron ante el Juzgado A las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por la presunta comisión del mencionado delito[5].
4. El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el que indicó que “con base en la evidencia física, se demuestra que el imputado, mediante violencia, accedió a la menor de catorce años [en dicho momento ], aprovechándose
indicó que “con base en la evidencia física, se demuestra que el imputado, mediante violencia, accedió a la menor de catorce años [en dicho momento ], aprovechándose del carácter y la posición que le otorgaban autoridad sobre la víctima y que generaban confianza en ella”. En consecuencia, formuló acusación por la conducta punible de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal), en calidad de autor material[6].5. El 9 de noviembre siguiente, el Juzgado B se declaró impedido para conocer del proceso[7] y remitió la actuación al Juzgado C. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2017, esta última autoridad judicial fijó fecha para la audiencia de acusación, que se llevó a cabo el 10 de abril de 2018, y quedó pendiente la audiencia preparatoria[8].
6. Posteriormente, mediante Auto del 22 de agosto de 2019, el Juzgado C se declaró impedido frente a la Fiscal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y suspendió el proceso hasta resolver dicho impedimento. En proveído del 7 de octubre de 2019, el Juzgado D aceptó el impedimento y, a su vez, la titular del despacho se declaró impedida por mantener amistad íntima con la mencionada fiscal. Finalmente, mediante decisión del 23 de octubre de 2019, el Juzgado E aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del proceso[9].
amistad íntima con la mencionada fiscal. Finalmente, mediante decisión del 23 de octubre de 2019, el Juzgado E aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del proceso[9].
7. El 5 de noviembre de 2025, se adelantó la audiencia preparatoria ante el Juzgado E [10]. A esta asistieron la Fiscalía, el capitán del Cabildo, la defensa y el acusado. La defensa indicó que, a petición del procesado y con fundamento en una documentación remitida previamente, solicitaba trasladar el proceso a la jurisdicción especial indígena. Señaló que el procesado es miembro del Resguardo 1 , se encuentra censado en las bases de datos del Cabildo 1 y que así lo certificó Carlos, en calidad de capitán del Cabildo
1. Explicó que el procesado pertenece a la comunidad, y que ello está certificado por el Ministerio del Interior. Añadió que “debemos remitirnos a lo que dice la jurisprudencia, que dice que las comunidades indígenas gozan y tienen un fuero de especial protección y, por ende, tienen normativas especiales” [11], y que la etapa de juzgamiento debe adelantarse ante dicha jurisdicción, donde se garantizarán los derechos de las víctimas y se llegará a la verdad. Citó el artículo 246 constitucional y, finalmente, indicó que en la audiencia estaba presente el capitán del Cabildo 1 para ratificar esta solicitud[12].
8. El capitán del Cabildo 1 corroboró las certificaciones de Germán referidas por la defensa y solicitó que la judicialización fuera asumida por la autoridad indígena. No agregó nada más, pero señaló que asistía a la audiencia para respaldar la
defensa y solicitó que la judicialización fuera asumida por la autoridad indígena. No agregó nada más, pero señaló que asistía a la audiencia para respaldar la intervención de la defensa[13].
9. La Fiscalía intervino y señaló que el artículo 246 de la Constitución reconoce la jurisdicción especial indígena, pero las autoridades indígenas solo pueden ejercer funciones jurisdiccionales cuando no se vulneran derechos fundamentales. Recordó que, en la Sentencia T-617 de 2010, la Corte indicó que, cuando están comprometidos bienes jurídicos universales como la libertad sexual de los menores de edad, el Estado debe intervenir para garantizar la prevalencia de sus derechos. Agregó que la Corte ha reiterado que el respeto por la diversidad cultural no puede convertirse en un espacio de impunidad y que debe primar la protección reforzada de niños, niñas y adolescentes. Además, mencionó que en la Sentencia C-127 de 2013 se precisaron los factores personal, territorial y orgánico de competencia de la jurisdicción indígena. Con base en lo anterior, solicitó que el proceso continúe en la jurisdicción ordinaria[14].
10. Finalmente, el Juzgado E explicó los factores que activan la jurisdicciónespecial indígena, conforme a los autos 302 y 192 de 2023, y 1030 de 2022 de esta Corporación. Indicó que el factor personal está acreditado con la certificación del Cabildo 1 aportada y que el factor territorial también se cumple, pues los hechos ocurrieron en el municipio 1. Sin embargo, al analizar el factor objetivo, recordó que
Corporación. Indicó que el factor personal está acreditado con la certificación del Cabildo 1 aportada y que el factor territorial también se cumple, pues los hechos ocurrieron en el municipio 1. Sin embargo, al analizar el factor objetivo, recordó que la integridad sexual de los menores es un bien jurídico de especial importancia y que, según la Corte, estos casos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Finalmente, advirtió que la comunidad no explicó las normas o procedimientos que tiene para juzgar la conducta ni para garantizar los derechos de la víctima. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto[15].
11. El 14 de noviembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado ponente y fue remitido al despacho el 18 de noviembre siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia
la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado E) y otra de la jurisdicción especial indígena (Cabildo 1). Presupuest o La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Germán por el delito de acceso carnal violento agravado.objetivo Presupuest o normativo
Ambas autoridades enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones. Por un lado, en la audiencia preparatoria, el Juzgado E basó su postura en los autos 1030 de 2022 y 302 y 192 de 2023 de esta Corporación. Por su parte, en esa misma diligencia, el capitán del Cabildo 1 señaló que ratificaba lo expuesto por la defensa, la cual reclamó la competencia de las autoridades indígenas con fundamento en el artículo 246 de la Constitución.
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia
14. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
15. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades
costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
15. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias [18]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[20] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].
16. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal [22], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).
17. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero
aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena. Factor personal Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama lacompetencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[23]. Factor territorial Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[24]. Factor objetivo
Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, se debe analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la
Factor objetivo
Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, se debe analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[25].
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[26]. Factor institucion al Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[27].4. Caso concreto
proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[27].4. Caso concreto
18. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Germán, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.
19. Se cumple el factor personal . De acuerdo con los documentos aportados por Carlos, Capitán del Cabildo 1, el señor Germán pertenece actualmente a dicho Cabildo, que se encuentra inscrito al Resguardo 1[28]. De igual forma, se allegó un certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se señala que, según el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena reclamante, el señor Germán figura en los censos de los años 2018, 2019, 2021, 2024 y 2025[29].
20. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica que realizó la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que materia de investigación tuvieron lugar en la institución educativa A, ubicada en el municipio 1. Dichos hechos presuntamente habrían ocurrido en un callejón de la institución educativa.
21. Asimismo, se advierte que, en la audiencia del 5 de noviembre de 2025, el capitán del Cabildo 1 únicamente corroboró las certificaciones del procesado que fueron referidas por la defensa, pero no
21. Asimismo, se advierte que, en la audiencia del 5 de noviembre de 2025, el capitán del Cabildo 1 únicamente corroboró las certificaciones del procesado que fueron referidas por la defensa, pero no proporcionó información relativa a la ubicación del Cabildo 1 y su territorio, por lo que se acudió a fuentes externas para analizar este factor.
22. De acuerdo con la Resolución 000 del Cabildo 1 [30], su territorio se encuentra ubicado y tiene presencia de asentamientos indígenas en los Departamentos A y B en quince (15) municipios, entre los cuales se encuentra el municipio 1.
23. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en sentido estricto, pues diversas fuentes confirman que la jurisdicción del Cabildo 1 abarca dicho municipio, lugar donde, según el escrito de acusación, habrían ocurrido los hechos objeto del proceso penal, al encontrarse allí ubicada la institución educativa
A.
24. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de la controversia. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de acceso carnal violento agravado de la que presuntamente fue víctima una niña. En reiteradas ocasiones[31], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción
la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Asimismo, se ha puesto de presente el reconocimiento del interés superior de las y los menores de edad, que comprende la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condicionesnecesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[32].
25. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Par á, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, se debe tener en cuenta que las mujeres y las niñas son el
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, se debe tener en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[33].
26. Ahora, lo anterior no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
27. En el desarrollo de la audiencia preparatoria y en la documentación allegada por la defensa, el Capitán del Cabildo 1 no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidad respecto de las conductas específicas por las cuales se judicializa al señor Germán. No obstante, al consultar fuentes abiertas, se encontró la Ley del Pueblo 1 , que regula la estructura y el funcionamiento de su gobierno propio. En particular, establece el régimen de faltas, sanciones y procedimientos: allí se define como faltas graves aquellas que afectan gravemente la moral, las buenas costumbres y el orden público de la comunidad, y se incluyen, entre dichas faltas, el acceso carnal violento. Asimismo, se dispone la aplicación del régimen disciplinario para hechos de violencias sexuales y acceso carnal abusivo.
28. Adicionalmente, en el Auto A de la Corte Constitucional, se analizó un caso relacionado con el Pueblo 1, en el cual el ICANH informó que, en sus sistemas de justicia, la violación sexual constituye una falta grave. Finalmente, se constató que
relacionado con el Pueblo 1, en el cual el ICANH informó que, en sus sistemas de justicia, la violación sexual constituye una falta grave. Finalmente, se constató que la presunta víctima pertenece a la Comunidad 1 y se encuentra registrada en los censos poblacionales, conforme a la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
29. Por estas razones, la Corte advierte que, en principio, existen intereses concurrentes para juzgar la presunta conducta atribuida al señor Germán, en la medida en que los bienes jurídicos afectados son especialmente relevantes tanto para la sociedad mayoritaria como para el cabildo indígena. En consecuencia, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia en favor de una u otra jurisdicción. Dado que el delito investigado es de especial nocividad parala sociedad mayoritaria y que la presunta víctima es un sujeto de especial protección por razón de su edad y género, la Corte procederá a analizar de manera más detallada el elemento institucional, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[34].
30. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[35], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales
30. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[35], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición)[36]. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables[37]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. Por lo tanto, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción[38].
31. La Sala observa que la manifestación de voluntad por parte de la autoridad indígena para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de institucionalidad.
32. En cuanto al procedimiento tradicional del Cabildo 1, se advierte que el señor Carlos, Capitán del Cabildo, ratificó la solicitud de la defensa para que la jurisdicción especial indígena conozca del caso. Sin embargo, ni la defensa ni el Capitán explicaron cómo se adelantan estos procesos en la comunidad, ni describieron la estructura de justicia propia que permita una investigación y sanción efectiva cuando la víctima es una persona menor de edad.
33. De otro lado, un documento encontrado en fuentes externas y elaborado por las autoridades
efectiva cuando la víctima es una persona menor de edad.
33. De otro lado, un documento encontrado en fuentes externas y elaborado por las autoridades tradicionales, explica que el funcionamiento de la ruta comprende la ruta propia y la ruta mixta, mediante las cuales se garantiza el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los servicios de justicia. En este contexto, se resalta la necesidad de comprender que los casos se clasifican de acuerdo con sus características y con el nivel de gravedad de la situación, identificándose cuatro tipos: leves, moderados, graves y urgentes. El reconocimiento adecuado de estas categorías resulta determinante para la correcta activación de la ruta correspondiente. La operación de la ruta mixta puede activarse por dos vías, especialmente en casos graves y urgentes que involucren a niños, niñas y adolescentes.
(i) Inicio en la justicia ordinaria: cuando el caso es identificado por entidades como la justicia ordinaria, la comisaría de familia, la Policía Nacional u otras instituciones, estas pueden adoptar de inmediato acciones urgentes de protección frente a los niños, las niñas o los adolescentes. No obstante, deben informar y concertar con el Capitán del Cabildo 1 mediante una notificación escrita en la que se exponga el caso, con el fin de que la autoridad indígena pueda apoyar la definición de acuerdos sobre las medidas de protección. Cuando la medida de protección implique la separación temporal del niño, niña o adolescente de su familia, la
pueda apoyar la definición de acuerdos sobre las medidas de protección. Cuando la medida de protección implique la separación temporal del niño, niña o adolescente de su familia, la entidad que la ordena (defensor de familia o comisario) deberá informar y coordinar con laautoridad indígena el día, la hora y la forma de intervención, de manera que la atención respete los intereses culturales y los usos y costumbres. Si el caso se detecta en el sistema de salud, la IPS o ESE que lo identifique debe remitir un informe escrito a la comisaría de familia, la cual contactará de inmediato a la autoridad indígena territorial para continuar con el proceso de la ruta mixta.
(ii) Inicio en la autoridad indígena: cuando el Capitán conoce y recibe el caso en primera instancia, debe solicitar el apoyo y acompañamiento de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dado que los casos graves y urgentes requieren técnicas investigativas, material probatorio para la judicialización, así como atención psicológica y médica convencional, servicios de los que las autoridades propias no disponen. En estos casos, el Capitán podrá ordenar o acompañar la atención del niño, niña o adolescente afectado y remitirá el caso verbalmente a la autoridad competente, solicitando apoyo en la práctica de pruebas y en la adopción de las medidas necesarias para su resolución.
34. En cuanto al seguimiento y monitoreo, cuando el caso queda en competencia de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estas deben contar con el apoyo de las autoridades propias del Pueblo 1 , de manera que los compromisos establecidos puedan cumplirse por parte de padres y madres. Cuando el caso es
las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estas deben contar con el apoyo de las autoridades propias del Pueblo 1 , de manera que los compromisos establecidos puedan cumplirse por parte de padres y madres. Cuando el caso es asumido directamente por la autoridad indígena, será esta la encargada de realizar el seguimiento a los compromisos adquiridos por los padres.
35. A pesar de lo anterior, la Corte no advierte elementos suficientes que permitan identificar cómo se garantizan los derechos de la víctima y su participación en el esclarecimiento de los hechos. Además, tampoco se cuenta con información relativa al poder coercitivo de las autoridades indígenas. En esa medida, no es posible determinar que la autoridad indígena cuente con la institucionalidad necesaria para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. Es importante resaltar que, en relación con el pluralismo jurídico reconocido en la Constitución[39], las comunidades indígenas pueden adoptar sistemas de justicia propios. Sin embargo, “el sistema de derecho propio debe respetar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas, así como el principio de legalidad que se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”[40].
36. La aparente ausencia de las garantías atrás mencionadas es una cuestión que tiene una especial relevancia en el presente asunto, toda vez que la presunta víctima
autoridades”[40].