CC - Auto 120 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 120 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A120-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-120/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 120 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7335
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002
Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 4 de septiembre de 2025, el señor Argemiro Avendaño Caraballo, como representante legal de Bienestar Social E.S.E. Galeras y por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), con el objeto de que se librara mandamiento de pago por un valor total de $121.571.142 pesos a favor de la demandante. La supuesta obligación en mora recaería en el pago de los aportes al programa de bienestar social laboral en favor de
un valor total de $121.571.142 pesos a favor de la demandante. La supuesta obligación en mora recaería en el pago de los aportes al programa de bienestar social laboral en favor de los trabajadores del Centro de Salud, causados entre agosto de 2021 y marzo de 2024;cuya existencia, monto y exigibilidad recaería en comprobantes de pago, actos administrativos de reconocimiento y certificados de disponibilidad presupuestal. Igualmente, la parte actora solicitó que la parte ejecutada fuera condenada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho[1].
2. Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras habría incumplido su obligación legal y contractual de efectuar los aportes al programa de bienestar social de su personal. La parte demandante afirmó que la obligación reclamada tenía la naturaleza de un crédito laboral privilegiado, derivado de una relación laboral de carácter público, y que se concretaba en aportes periódicos cuya exigibilidad se causó de manera sucesiva entre agosto de 2021 y marzo de
2024. Finalmente, la parte actora sostuvo que los valores adeudados se encuentran identificados, cuantificados y reconocidos mediante actos administrativos expedidos por la entidad deudora (resoluciones), y cuentan con respaldo en las certificaciones de disponibilidad presupuestal y en los documentos que acreditan la existencia de la obligación a su cargo[2].
3. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, declaró su falta de
disponibilidad presupuestal y en los documentos que acreditan la existencia de la obligación a su cargo[2].
3. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 30 de julio de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Sincelejo para su reparto. El juez promiscuo refirió que la causa judicial no surgió de una relación laboral sino de obligaciones de naturaleza administrativa y presupuestal entre dependencias de una misma entidad pública. Señaló que los documentos aportados como título ejecutivo eran actos administrativos expedidos en ejercicio de función administrativa, destinados a la ejecución de recursos públicos para programas de bienestar social. En ese sentido, el juez señaló que estos aportes estaban regulados por normas como el Decreto 1567 de 1998 y la Ley 2342 de 2023, y no constituían créditos derivados de una relación de trabajo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948[3].
4. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial indicó que la jurisdicción laboral solo conoce de conflictos surgidos de relaciones de trabajo o del sistema de seguridad social. Con base en esto, sostuvo que en el presente asunto no interviene un trabajador o un usuario de la seguridad social, sino órganos de una entidad estatal discutiendo la ejecución de rubros públicos. En consecuencia, el juez promiscuo
sistema de seguridad social. Con base en esto, sostuvo que en el presente asunto no interviene un trabajador o un usuario de la seguridad social, sino órganos de una entidad estatal discutiendo la ejecución de rubros públicos. En consecuencia, el juez promiscuo concluyó que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una controversia originada en actos administrativos de una entidad pública[4].5. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 7 de noviembre de 2025, el juez administrativo se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. En su decisión, la autoridad judicial sostuvo que las sumas reclamadas, pese a estar consignadas en actos administrativos, constituían acreencias de naturaleza laboral y no títulos ejecutivos cuya competencia esté atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundó esta conclusión en el artículo 104.6 del CPACA, el cual limita la competencia de esta jurisdicción a las ejecuciones derivadas de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. Añadió que, si bien el artículo 297 del CPACA reconoce mérito ejecutivo a determinados actos administrativos, tal
conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. Añadió que, si bien el artículo 297 del CPACA reconoce mérito ejecutivo a determinados actos administrativos, tal disposición no determina per se la jurisdicción competente para su cobro coactivo[5].
6. El 5 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante solicitó al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo promover conflicto entre jurisdicciones, con el propósito de impulsar el trámite del proceso. En esa misma línea, requirió la remisión del expediente a la Corte Constitucional, a efectos de que esta Corporación dirimiera el conflicto suscitado y adoptara la decisión correspondiente.
7. De otro lado, el juez administrativo señaló que la Corte Constitucional, en una línea jurisprudencial consolidada a través de los autos 613 y 1086 de 2021, 509 de 2022 y 1891 de 2022, ha establecido que los procesos ejecutivos cuyo objeto es el pago de acreditaciones laborales reconocidas en actos administrativos corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta autoridad judicial sostuvo que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se fundaba en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS. En consecuencia, concluyó que la competencia para conocer del asunto recaía en la
consecuencia, concluyó que la competencia para conocer del asunto recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].
8. El 14 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 28 de noviembre de 2025, Bienestar Social E.S.E. Galeras, mediante su apoderada judicial, solicitó que se imprimiera impulso procesal al trámite del conflicto entre jurisdicciones y que se procediera a efectuar el reparto correspondiente[8].
9. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la presidencia de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente y la Secretaría de la Corte lo remitió el 19 de enero siguiente para su sustanciación[9].II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de
jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
C. Sobre los criterios que determinan la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 1891 de 2022
12. De lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, se extrae que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Esta situación se compagina con lo previsto por el numeral 5 artículo 2 del CPTSS, cuando establece que la misma jurisdicción en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un
relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
13. Por su parte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA consagra la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referente a dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos. Sobre el particular, señala que esta jurisdicción solo conocerá de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados conentidades estatales. De otra parte, el artículo 297 del código señala que, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
14. En consecuencia, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.
Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, dispone las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a esta jurisdicción.
15. Con ocasión de lo anterior, en el Auto 613 de 2021, la Corte
implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a esta jurisdicción.
15. Con ocasión de lo anterior, en el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional estableció que las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante el Auto 673 de 2021, la Corte reiteró la decisión anteriormente mencionada y aclaró que la jurisdicción ordinaria, igualmente, conoce de los títulos ejecutivos complejos que contengan varios documentos, como en aquel caso lo fueron varias resoluciones, conceptos médicos, comunicaciones y extractos bancarios. Lo anterior, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.
16. Finalmente, en el Auto 1891 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva promovida por un exmagistrado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En la pretensión, el demandante buscaba obtener el pago de salarios y prestaciones previamente reconocidos mediante actos administrativos. La Corte precisó que, para efectos de competencia, no era relevante la naturaleza legal y reglamentaria del vínculo del demandante, pues no se discutía la relación laboral ni la validez de los actos, sino únicamente la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por ello, al tratarse del cobro de acreencias laborales
relación laboral ni la validez de los actos, sino únicamente la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por ello, al tratarse del cobro de acreencias laborales contenidas en un título ejecutivo y no de un debate propio del contencioso administrativo, la Corte amplió la regla fijada en los autos 613 y 673 de 2021 y reiteró el conocimiento de esta clase de asuntos en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 1891 de 2022. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.”D. Caso concreto
18. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1891 de 2022. Lo anterior, dado que la demanda busca que se paguen: (i) los aportes al bienestar social laboral correspondientes a los trabajadores de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras desde agosto de 2021 a marzo de 2024; (ii) los
bienestar social laboral correspondientes a los trabajadores de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras desde agosto de 2021 a marzo de 2024; (ii) los intereses moratorios, y (iii) las costas y agencias en derecho.
19. En este punto, la Corte Constitucional precisa que los aportes a bienestar social constituyen obligaciones derivadas de la relación laboral, como pasa a explicarse a continuación. En el ámbito del sector público, dichos aportes se integran a los programas de bienestar e incentivos del Sistema de Estímulos para los Empleados del Estado, regulado por el Decreto-Ley 1567 de 1998 [14], los cuales están orientados a la calidad de vida, la formación y otros beneficios para los servidores públicos y sus familias.
Adicionalmente, en el ámbito de la salud, el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 faculta el establecimiento de estímulos salariales y no salariales para el talento humano. En consecuencia, en el análisis del caso concreto, el origen de los aportes reclamados se ancla directamente en la relación laboral existente entre los trabajadores y la entidad demandada, la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en su calidad de empleador público.
20. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que la pretensión de la parte ejecutante no consiste en controvertir una actuación administrativa del Estado, sino en lograr el cobro coactivo de acreencias debidamente documentadas. Estas acreencias se
20. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que la pretensión de la parte ejecutante no consiste en controvertir una actuación administrativa del Estado, sino en lograr el cobro coactivo de acreencias debidamente documentadas. Estas acreencias se encontrarían soportadas en actos administrativos y certificaciones de disponibilidad presupuestal anexadas a la demanda, entre otros documentos. Como se ha establecido tanto en la parte considerativa como en el análisis del presente caso, dichos créditos no se enmarcan dentro del catálogo de títulos ejecutivos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la solicitud elevada en la demanda se encuadra en el procedimiento establecido por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 CPTSS, al ser un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7335 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el
suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Argemiro Avendaño Caraballo, como representante legal de Bienestar Social E.S.E. Galeras, contra la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7335 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-7335, archivo “02Demanda.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid., archivo “06AutoProponeConflicto20251107.pdf” [6] Ibid. [7] Ibid., archivo “02CJU-7335 Correo Remisorio.pdf” [8] Ibid., archivo “ [9] Ibid., documento digital “03CJU-7335 Constancia de Reparto.pdf” [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Cfr., Departamento Administrativo de la Función Pública, Decreto-Ley 1567 de 1998, artículos 13 y ss.