CC - Auto 1203 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1203 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1203/26
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
# Auto 1203 de 2026
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## Referencia: T-11.858.810
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## Asunto: Auto que niega una medida provisional
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. María del Carmen Sarquis Saad y Humberto de Jesús Lara Mizar promovieron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Afirmaron que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 47001315300320180003700, promovido contra ellos por la señora Ruby Beatriz
Montero de Diazgranados. En particular, sostuvieron que las providencias cuestionadas permitieron reanudar y proseguir el cobro de una obligación que, según su versión, ya habían pagado en su totalidad[[1]](#_ftn1).
2. Para mayor claridad, a continuación se presentan y sintetizan las principales decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo, destacando aquellas que son objeto de la presente acción de tutela:
| | | | --- | --- | | Providencia | Objeto | | No cuestionadas en el trámite de tutela | | | Auto del 29 de mayo de 2018[[2]](#_ftn2) | A través del cual se libró mandamiento de pago por un capital de $200.000.000, junto con los intereses convencionales pactados al 2,5 % y los intereses moratorios a la tasa legal. En esa misma actuación se ordenaron el embargo y el secuestro de las cuotas partes de dos inmuebles. | | Auto del 11 de septiembre de 2018[[3]](#_ftn3) | Por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de los que con posterioridad se embargaran y secuestraran, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los ejecutados. | | Auto del 20 de septiembre de 2018[[4]](#_ftn4) | Por medio del cual se aprueba la liquidación de las costas del proceso. | | Auto del 30 de octubre de 2018[[5]](#_ftn5) | Por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. | | Auto del 6 de noviembre de 2019[[6]](#_ftn6) | Por medio del cual se reconoció a Joaquín Eduardo Diazgranados Montero como sucesor procesal de la ejecutante. | | Auto del 11 de julio de 2022[[7]](#_ftn7) | Por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares. |
| Cuestionadas en el trámite de tutela | | | Auto del 25 de septiembre de 2023[[8]](#_ftn8) | Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta repuso el auto del 11 de julio de 2022 que declaró la terminación del proceso para, en su lugar, negar la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares. | | Auto del 15 de mayo de 2024[[9]](#_ftn9) | Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por los accionantes contra el Auto del 25 de septiembre de 2023. | | Auto del 9 de junio de 2025[[10]](#_ftn10) | Por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó, en sede de apelación, el Auto del 15 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que rechazó la solicitud de nulidad. | | Auto del 6 de agosto de 2025[[11]](#_ftn11) | Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en el Auto del 9 de junio de 2025. |
3. Solicitud de medida provisional en el escrito de amparo. Inicialmente, los demandantes solicitaron en la acción de tutela que se decretara la siguiente medida provisional: “suspensión del proceso ejecutivo identificado con el radicado 470011315300320180003700 que obra en el despacho del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y en consecuencia se suspenda todas las actividades procesales en especial la práctica de las diligencias de secuestro que materializan las medidas cautelares ordenadas en dicho litigio”.
4. Sentencia de primera instancia. En sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que la censura contra el auto del 25 de septiembre de 2023 no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2025, es decir, 23 meses después de proferida la decisión atacada, sin que se aportara ninguna justificación para dicha tardanza[[12]](#_ftn12). En relación con el auto del 9 de junio de 2025, sostuvo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que dicha providencia se sustentó en las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas y una interpretación razonable del artículo 133.2 del Código General del Proceso.
5. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia. Esta autoridad judicial refrendó la decisión de su homónima de la especialidad civil en primera instancia respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el auto dictado el 25 de septiembre de
2023. En cuanto al auto del 9 de junio de 2025, sostuvo que si bien se constaba la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuró ninguno de los defectos desarrollados por esta corporación para invalidar la providencia judicial atacada. Al respecto, afirmó que “la decisión de 9 de junio de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”[[13]](#_ftn13).
6. Trámite de selección. Por medio de Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el presente proceso, cuya sustanciación le correspondió, por sorteo, a la Sala Séptima de Revisión que preside actualmente el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
7. Solicitud de medida provisional en sede de revisión. En escrito remitido a esta corporación el 8 de julio de 2026, los demandantes solicitaron a la Corte la adopción de una medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Manifestaron que recibieron un oficio emitido por el Alcalde Local de Usaquén en el que les informaron que se había fijado el 31 de julio de 2026 como nueva fecha para practicar la diligencia de secuestro de los inmuebles sobre los cuales había recaído la medida cautelar adoptada mediante Auto del 11 de septiembre de 2018 (en concreto, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-20568283 y 50N-20453893). En dicho escrito manifestaron igualmente que en el inmueble 50N-20453893 residen ellos, junto con sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad.
8. En cuanto a la propiedad del inmueble, señalaron que María del Carmen Sarquis Saad es copropietaria, junto con sus hermanos, de los dos inmuebles. Así mismo, indicaron que el representante de la parte ejecutante había interpuesto sendos memoriales ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que se procediera con el embargo de sus cuentas. Por lo anterior, pidieron que “se suspenda cualquier diligencia de embargo y secuestro a fin de evitar perjuicios irremediables, en tanto una vez los acreedores accedan a nuestros bienes, con seguridad será prácticamente imposible recuperarlos”[[14]](#_ftn14). Agregaron que “en las pruebas remitidas por el señor Diazgranados y la Notaría 4ª de Santa Marta a esa Honorable Corte, consta la veracidad de nuestra afirmación, en el sentido de que sí pagamos la totalidad de la deuda contraída y, como consecuencia de ello, lo irregular de todo el proceso ejecutivo que se adelanta”[[15]](#_ftn15).
9. Remisión del expediente para sustanciación de la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala. Mediante oficio B-234-2026 del 31 de julio del año en curso, la Secretaría General de esta corporación dio cuenta de que el magistrado sustanciador del expediente de la referencia presentó una ponencia a la Sala Séptima de Revisión, la cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. Por lo anterior, remitió el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para sustanciar la decisión correspondiente. En consecuencia y con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 1 de 2025, procede la Sala Séptima de Revisión de Tutelas a dictar la providencia conforme a la postura mayoritaria adoptada por esta Sala de Revisión.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología
10. Competencia. La Sala Séptima de Revisión es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
11. Metodología.Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en este caso procede la imposición de las medidas cautelares propuestas por los accionantes.
Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas provisionales en el trámite de tutela y, en seguida, determinará su procedencia en el caso sub examine.
2. Las medidas provisionales en el trámite de tutela
12. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los jueces de amparo están facultados para dictar medidas provisionales[[16]](#_ftn16) en el trámite de tutela, cuando lo consideren “necesario y urgente para proteger el derecho”. Estas medidas son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez constitucional adopta la sentencia que defina la controversia[[17]](#_ftn17). Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”[[18]](#_ftn18). El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional. En ese sentido, el juez de tutela debe velar por que su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[[19]](#_ftn19) y debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”[[20]](#_ftn20). Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
13. Ahora bien, la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[[21]](#_ftn21): (i) que exista una vocación aparente de viabilidad; (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de cada uno de los requisitos.
14. Primero, la acreditación de una vocación aparente de viabilidad significa que la solicitud debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”[[22]](#_ftn22) que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris)[[23]](#_ftn23). Esta Corte ha señalado que en la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita,pero sí es necesario constatar“un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[[24]](#_ftn24).
15. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)[[25]](#_ftn25). Esto supone verificar que “la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”[[26]](#_ftn26). Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo[[27]](#_ftn27). De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”[[28]](#_ftn28).
16. Tercero, la medida provisional debe ser proporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella[[29]](#_ftn29). Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”[[30]](#_ftn30), con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados”[[31]](#_ftn31).
17. Así mismo, conviene destacar que en la Sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena sostuvo que el peligro por la demora y la apariencia de buen derecho deben acreditarse de manera concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida: “El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. // Estos dos principios, asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que: i. se rechace la medida cautelar ó ii. se otorgue la medida pero de manera limitada”.
18. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no pueden representar un prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión[[32]](#_ftn32). Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva[[33]](#_ftn33).
19. Síntesis. En suma, tal como se expresó en el Auto 259 de 2021[[34]](#_ftn34), “una determinación provisional tiene que ser una decisión ‘razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada’. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión”.
3. Caso concreto
20. La medida provisional solicitada por los accionantes no cumple los requisitos para su decreto. La Sala considera que no es procedente adoptar la medida provisional solicitada por los accionantes. En criterio de la Sala, no se cumplen las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte para acceder a dicha solicitud, por las razones que se exponen a continuación.
21. No se acredita la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida provisional. En cuanto al primer requisito exigido, la Sala no infiere una apariencia de buen derecho, pues las circunstancias fácticas expuestas no denotan, prima facie, la adopción de una decisión arbitraria por parte del despacho judicial accionado. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el proceso ejecutivo tuvo origen en la demanda que Ruby Beatriz Montero de Diazgranados formuló contra los accionantes. El 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por un capital de $ 200.000.000, junto con los intereses convencionales pactados al 2,5 %, los intereses moratorios y las costas. Asimismo, decretó el embargo y el secuestro de las cuotas partes de dos inmuebles[[35]](#_ftn35).
22. Ante la falta de oposición de los ejecutados, el 11 de septiembre de 2018, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes cautelados. El 30 de octubre siguiente aprobó una liquidación del crédito por $265.200.000. Después del fallecimiento de Ruby Beatriz Montero de Diazgranados, el despacho reconoció a su hijo, Joaquín Eduardo Diazgranados Montero, como sucesor procesal de la ejecutante[[36]](#_ftn36).
23. En mayo de 2021, los ejecutados y Joaquín Diazgranados celebraron un primer acuerdo para obtener la terminación del proceso mediante el pago de $150.000.000. El documento distribuyó esa suma en tres componentes: $80.000.000, de los cuales el acreedor declaró recibidos $5.000.000; $20.000.000, que debían pagarse dentro de los treinta días siguientes al primer desembolso; y $50.000.000, exigibles dentro de los tres días posteriores a la ejecutoria del auto que decretara la terminación. Joaquín Diazgranados autorizó que los pagos se efectuaran en una cuenta bancaria de titularidad de un tercero[[37]](#_ftn37).
24. El 11 de octubre de 2021, las mismas partes suscribieron un segundo contrato de transacción. Allí mantuvieron en $150.000.000 el valor total acordado para poner fin al proceso; declararon recibidos los primeros $80.000.000; establecieron un segundo pago de $30.000.000, de los cuales $4.000.000 ya habían sido entregados; y fijaron un saldo final de $40.000.000. El contrato relacionó el pago de esta última suma con un término de tres días y con la ejecutoria del auto de terminación. Además, condicionó el levantamiento de las medidas cautelares a la presentación del comprobante de la transacción en el término de los tres días de ejecutoria del auto que dispusiera la terminación del proceso y dispuso que cualquier modificación del acuerdo debía constar por escrito[[38]](#_ftn38).
25. El 19 de enero de 2022, Humberto Lara y Joaquín Diazgranados comparecieron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta y reconocieron sus firmas en un documento dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito. En ese escrito declararon que la obligación contenida en el título valor base de la ejecución se encontraba “cancelada totalmente” y, con fundamento en esa manifestación, solicitaron la terminación del proceso por pago total, el levantamiento de las medidas cautelares, la renuncia a términos y la ausencia de condena en costas[[39]](#_ftn39).
26. Mediante auto del 11 de julio siguiente, el despacho decretó la terminación del proceso por pago total y ordenó levantar las medidas cautelares.[[40]](#_ftn40) Sin embargo, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su escrito afirmó que solo se había efectuado un abono inicial de $70.000.000, que permanecía insoluto un saldo de $ 80.000.000 y que los ejecutados carecían de paz y salvo[[41]](#_ftn41).
27. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado repuso el auto de terminación y ordenó continuar la ejecución. En su criterio, no se aportó el recibo de consignación de los valores pendientes dentro del término previsto en el contrato de transacción y, por esa razón, el pago total no se acreditó en la forma pactada[[42]](#_ftn42).
28. El 12 de marzo de 2024, los ejecutados promovieron un incidente de nulidad contra esa decisión. El Juzgado lo rechazó mediante auto del 15 de mayo siguiente y confirmó esa determinación el 11 de febrero de 2025[[43]](#_ftn43). A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el rechazo el 9 de junio de 2025[[44]](#_ftn44). El Tribunal estimó que la renuncia a términos no era inequívoca, debido a que el contrato del 11 de octubre de 2021 vinculaba la vigencia del acuerdo con el pago de los $40.000.000 dentro de los tres días posteriores a la ejecutoria del auto de terminación. En consecuencia, tras haberse surtido estas actuaciones, la orden de proseguir con ejecución quedó en firme y se siguió adelante con las diligencias para que se materializaran las medidas cautelares decretadas, esto es, “el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que como propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20568283 y 50N-20453893 tiene derecho como ejecutada la señora MARÍA DEL CARMEN SARQUIS SAAD”[[45]](#_ftn45). Esta medida, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, fue objeto de la solicitud de suspensión interpuesta por los accionantes en el escrito presentado en sede de revisión[[46]](#_ftn46). En su escrito, manifestaron que solicitaban la suspensión de “cualquier diligencia de embargo y secuestro a fin de evitar perjuicios irremediables”[[47]](#_ftn47).
29. Los hechos antes expuestos ponen de presente que existe una discusión concreta sobre la continuación de la ejecución de una obligación dineraria. Por una parte, los accionantes sostienen que esta habría debido terminarse por pago total de la obligación. Por otra parte, el ejecutante sostiene que el pago se hizo de forma extemporánea y en condiciones distintas a las pactadas, razón por la cual, en su criterio, no se extinguió la obligación.
30. Como se mencionó con anterioridad, la jurisprudencia constitucional exige acreditar que la apariencia de buen derecho remita a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal. En el caso sub examine estas circunstancias no se acreditan, toda vez que, en criterio de la Sala, la discrepancia hermenéutica suscitada en torno a la satisfacción de la obligación dineraria no es una razón suficiente para entender acreditada la exigencia de haber demostrado, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho. Por el contrario, dicha circunstancia deja entrever una controversia que pone en duda el reconocimiento de un derecho y, por ende, la apariencia de buen derecho que debe acreditarse para el decreto de la medida provisional solicitada.
31. En ese sentido, es dable concluir que la solicitud de la medida provisional no se basa en supuestos fácticos posibles para su decreto, ni en fundamentos jurídicos razonables. Sobre este último presupuesto, conviene resaltar que el estudio de la satisfacción dineraria demanda una valoración que se deberá abordar en el fallo que adopte la Sala de Revisión en función de los defectos alegados por los accionantes —y siempre que se superen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela interpuesta—, pero no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno para la adopción de la medida provisional propuesta. Esto es así en la medida que las pretensiones formuladas por los accionantes en la acción de tutela se encaminan, precisamente, a dejar sin efecto las providencias cuestionadas que permitieron reanudar y proseguir el cobro de la referida obligación dineraria, esto es, los autos del 25 de septiembre de 2023, 15 de mayo de 2024, 9 de junio de 2025 y 6 de agosto de 2025.
32. No se constata la satisfacción del peligro por la demora. En relación con la segunda exigencia, la Sala no advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acredita el presunto riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Los accionantes manifestaron que dicho riesgo se configuraría en su caso particular, por la siguiente razón: “[…] de llegar a secuestrarse nuestros bienes y adicionalmente embargarse cuentas quedaríamos en una situación de grave afectación de nuestras condiciones de vida digna y mínimo vital personal y de nuestros hijos”.
33. A este respecto conviene resaltar que, a pesar de dichas afirmaciones, ni en el expediente ni en la solicitud de la medida se aportaron medios de convicción que puedan inferir, siquiera sumariamente, alguna circunstancia que dé cuenta de la amenaza o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda ser ocasionado con la diligencia de secuestro y que pueda ser conjurado con la medida provisional que se propone. Por un parte, no hay elementos que permitan constatar la afectación del inmueble en el que residen, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20453893. De hecho, respecto de este bien, el embargo recayó sobre la cuota parte que ostenta María Del Carmen Sarquis Saad como copropietaria del inmueble[[48]](#_ftn48).
34. Esta circunstancia resulta relevante en la medida en que el secuestro recaería únicamente sobre su cuota como copropietaria del inmueble y no sobre la totalidad de los derechos de propiedad. A este respecto, conviene señalar que el secuestro de los inmuebles no comporta per se la afectación alegada. De acuerdo con en el artículo 595 del Código General del Proceso, en particular en el numeral 3º, “[c]uando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso […]”. De hecho, incluso si el predio no se utiliza para vivienda, según el numeral 2 del mismo artículo, las partes antes o después de practicada la diligencia pueden acordar también que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre. Adicionalmente, esta codificación dispone que, de practicarse el secuestro, el secuestre no despoja a los demás copropietarios de sus derechos, sino que asume la administración de la cuota parte objeto de la medida[[49]](#_ftn49) y que, en todo caso, en ejercicio de esa labor debe respetar los derechos de los demás copropietarios quienes, a su vez, pueden ejercer su derecho de oposición a la medida de secuestro[[50]](#_ftn50).
35. Así mismo, aunque la aludida afectación se justifica en que en el inmueble habitan los accionantes con sus dos hijos, no se aporta ningún elemento que dé cuenta de la probabilidad del perjuicio que la mora causaría sobre estos últimos; más aún si tiene en cuenta que uno de ellos ya llegó a la mayoría de edad, según lo informaron los demandantes en el escrito de solicitud de la medida provisional.
36. Por otra parte, frente al apartamento identificado con la matrícula 50N-20568283, no se acredita una función habitacional ni una afectación distinta de la meramente patrimonial. En adición a lo anterior, en el auto de pruebas dictado el 28 de abril de 2026 tampoco se indagó acerca de estas circunstancias y los accionantes tampoco hicieron mención alguna a una afectación de este talante en la respuesta remitida al Magistrado sustanciador.
37. La medida provisional solicitada no satisface el requisito de proporcionalidad. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, inicialmente los accionantes solicitaron la suspensión de todas las actuaciones en el proceso ejecutivo. Con posterioridad, en el escrito presentado en sede de revisión, limitaron su solicitud a la suspensión de cualquier diligencia de embargo y secuestro de sus bienes. Esta última solicitud se fundamenta en que la Alcaldía Local de Usaquén les informó que había fijado nueva fecha para la diligencia de embargo y secuestro de los dos apartamentos de su propiedad. En criterio de esta Sala de Revisión, no se acredita que la suspensión de las diligencias de embargo y secuestro de sus bienes sea una medida proporcionada. Esto, por cuanto se procura evitar una presunta afectación no comprobada de las condiciones de vida digna y mínimo vital, tal como lo sostienen los accionantes en la solicitud. Así, no pareciera que la suspensión de las actividades procesales tendientes a materializar las medidas cautelares encontrara fundamento alguno.
38. Conclusión. Tras el contraste de los elementos probatorios obrantes en el expediente con los requisitos que esta corporación ha establecido para el decreto de una medida provisional, esta Sala de Revisión concluye que los elementos aportados al expediente no dan cuenta de un riesgo probable que, de no adoptarse la medida provisional, conllevaría un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, y que, de no precaverse, transformaría en tardío el fallo definitivo.
En consecuencia, se negará la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
RESUELVE
PRIMERO.NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por María del Carmen Sarquis Saad y Humberto de Jesús Lara Mizar.
SEGUNDO. INFORMAR a los accionantes que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL
AUTO 1203/26
Referencia: expediente T-11.858.810
Asunto: Auto que niega una medida provisional solicitada dentro de la acc
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