CC - Auto 1205 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1205 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

AUTO 1205

DE 2026

Referencia: expediente T-12.064.804

Asunto: acción de tutela presentada por Jessica[[1]](#_ftn1) contra Meta

Platforms, Inc. y TikTok Pte. Limited

Temas: declaración oficiosa de nulidad por indebida integración del contradictorio

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés

González

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes antecedentes.

# I. ANTECEDENTES

1.Presentación general del caso

# I. ANTECEDENTES

1.Presentación general del caso

1. La Sala de Revisión conoce la acción de tutela promovida por una mujer, quien refiere ser cantante, artista de reconocimiento público, y que estima vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, contenidos en el artículo 15 superior, y a la honra en los términos del artículo 21 de la Constitución, como consecuencia de la creación y difusión, a través de Facebook y TikTok, de contenidos presuntamente falsos y manipulados mediante herramientas de inteligencia artificial. La solicitud de amparo se dirige, principalmente, a obtener el retiro de las publicaciones cuestionadas, la suspensión o cierre de las cuentas desde las cuales fueron divulgadas y el suministro de la información necesaria para identificar a sus titulares.

2. Acción de tutela

2. Hechos que motivaron el amparo[[2]](#_ftn2).

La parte actora manifestó que el 18 de enero de 2026, en el contexto de una grabación audiovisual realizada con otros artistas de música popular, publicó en su perfil oficial de Instagram un video corto en el que aparecía junto con dos cantantes reconocidos. Según su relato, en la grabación uno de los participantes efectuaba comentarios humorísticos relacionados con la comida que consumía. Afirmó que el contenido original no incorporaba referencias a hechos ilícitos, conductas moralmente reprochables ni circunstancias que pudieran afectar la honra, el buen nombre o la dignidad de las personas que intervenían en él.

3. Por otra parte, indicó que en Facebook existe un perfil identificado con el nombre “Jorge Andrés Muriel Castillo”, creado, según la información visible en la plataforma, el 23 de marzo de 2010. En su descripción pública se incluye la expresión: “Todo en este perfil es IA, sus publicaciones y videos. Trabajamos IA”, mediante la cual se informa de manera general que los contenidos divulgados utilizan herramientas de inteligencia artificial.

4. La accionante señaló que, para el momento de presentación de la solicitud de amparo, dicho perfil contaba con aproximadamente 18.000 seguidores y registraba más de 500 publicaciones durante los dos meses anteriores. También sostuvo que varios de sus contenidos consistían en modificaciones o transformaciones digitales de fotografías y videos originales de figuras públicas colombianas, a los cuales se incorporaban imágenes, montajes, textos y mensajes que, en su criterio, alteraban el contexto inicial y presentaban como reales situaciones carentes de soporte fáctico.

5. En lo específicamente relacionado con ella, la accionante afirmó que el perfil de Facebook utilizó el video publicado originalmente en Instagram para elaborar y difundir diversas versiones modificadas mediante inteligencia artificial. Según el escrito de demanda, esas publicaciones incorporaron montajes y mensajes descontextualizados que atribuían a la artista circunstancias falsas o conductas reprochables. La parte actora identificó un total aproximado de 21 publicaciones asociadas con el contenido original y señaló que más de 15 habrían sido difundidas durante los dos días anteriores a la presentación de la solicitud, circunstancia que, a su juicio, produjo un efecto acumulativo de divulgación y desinformación.

6. La accionante sostuvo que la advertencia general incluida en la descripción del perfil sobre el uso de inteligencia artificial no permitía establecer, respecto de cada publicación en particular, qué elementos eran auténticos y cuáles habían sido creados o modificados digitalmente. En ese sentido, indicó que la forma de edición y presentación de los contenidos podía inducir a los usuarios a asumir como reales hechos o expresiones que no habrían ocurrido, especialmente por tratarse de imágenes de personas conocidas y por la amplitud de su circulación, que, según lo informado, llegaba en conjunto al millón de interacciones.

7. Como elemento demostrativo de la afectación alegada, la parte actora hizo referencia a los comentarios realizados por usuarios de Facebook en las publicaciones cuestionadas. Afirmó que en esos espacios se consignaron descalificaciones personales, expresiones ofensivas, imputaciones de comportamientos moralmente reprochables y señalamientos carentes de sustento. En su criterio, tales reacciones evidenciarían que algunos espectadores atribuyeron veracidad a los contenidos modificados y que estos incidieron negativamente en la percepción pública de la artista, en su prestigio profesional y en su estima social.

8. La accionante sostuvo, además, que la sección de comentarios habría contribuido a ampliar los efectos de las publicaciones, mediante la reiteración de conjeturas, juicios y señalamientos realizados por terceros. Por ello, calificó la afectación como actual, continuada y verificable[[3]](#_ftn3).

9. En cuanto a la intervención de Facebook, en la acción se indicó que la red social hace parte del conglomerado Meta Platforms, Inc. y que constituye el medio tecnológico mediante el cual fueron alojados y difundidos los contenidos cuestionados.

10. Según el escrito, el 21 de enero de 2026 la parte accionante denunció ante Facebook las publicaciones y solicitó tanto su eliminación como el cierre del perfil involucrado. Se indicó que la plataforma respondió que el contenido no infringía sus Normas Comunitarias y que, por tanto, no sería retirado, aunque informó sobre la posibilidad de solicitar una nueva revisión dentro de los 180 días siguientes. La accionante afirmó que formuló solicitud de revisión y que, para la fecha de presentación de la tutela, no había recibido una decisión definitiva ni se habían adoptado medidas frente a las publicaciones cuestionadas.

11. La parte actora informó igualmente que los contenidos difundidos inicialmente en Facebook fueron reproducidos y posteriormente modificados por distintas cuentas de TikTok, algunas de las cuales también habrían utilizado herramientas de inteligencia artificial. En particular, identificó los perfiles denominados “Aknelforever2487”, “Yeisercharris” y “Fannity”, los cuales, según lo señalado, acumulaban en conjunto más de 86.000 seguidores y más de un millón de reproducciones en tres publicaciones relacionadas con el asunto.

12. Respecto de estos contenidos, la accionante reiteró que las imágenes y mensajes difundidos no correspondían con hechos reales y que podían ser interpretados por los usuarios como afirmaciones ciertas acerca de su conducta. También indicó que en los comentarios de las publicaciones de TikTok se registraron expresiones ofensivas, descalificaciones personales y señalamientos infundados lo que, en su criterio, demostraría la incidencia del contenido en la formación de una percepción negativa sobre su persona y actividad profesional.

13. En relación con TikTok, la accionante invocó actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para sustentar la capacidad de TikTok Pte. Limited de responder por situaciones relacionadas con la administración de la plataforma en Colombia.

14. Finalmente, se afirmó que el 21 de enero de 2026 las publicaciones fueron denunciadas ante TikTok y que se solicitó su retiro y el cierre de las cuentas involucradas. Como respuesta inicial, la plataforma habría informado que revisaría los reportes y adoptaría las medidas correspondientes en caso de identificar una infracción a sus Normas Comunitarias. La accionante manifestó que, para el momento de presentación de la tutela, no había recibido una decisión de fondo ni advertido la adopción de medidas frente a los contenidos denunciados.

15. Fundamentos y peticiones de la acción de tutela[[4]](#_ftn4). La accionante considera que la reutilización y modificación, mediante herramientas de inteligencia artificial, de un video auténtico publicado por la accionante, así como en su posterior difusión en Facebook y TikTok acompañado de mensajes que, según la parte actora, serían falsos y descontextualizados, generó reacciones en los usuarios de esas plataformas y originó una afectación de sus derechos al buen nombre, en el que se incluye la afectación a la imagen de la artista y a la honra, y cuestiona la suficiencia y oportunidad de las actuaciones adelantadas por las plataformas frente a los reportes presentados.

16. La accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, los cuales estima vulnerados por la creación, alteración y difusión, a través de Facebook y TikTok, de imágenes e información presuntamente falsa, no verificada y carente de sustento fáctico, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial.

17. Como medidas de protección, pretende que se ordene a Meta Platforms, Inc. y a TikTok Pte. Limited: (i) eliminar de manera inmediata las publicaciones cuestionadas difundidas desde el perfil de Facebook denominado “Jorge Andrés Muriel Castillo” y las cuentas de TikTok identificadas como “Aknelforever2487”, “Yeisercharris” y “Fannity”; (ii) cerrar definitivamente o, de manera subsidiaria, suspender la actividad de dichos perfiles; (iii) suministrar al despacho judicial y a la parte accionante, dentro de los límites constitucionales y legales, los datos mínimos de identificación y contacto de sus titulares o administradores, con el propósito de facilitar el ejercicio de otras acciones judiciales; y (iv) adoptar medidas eficaces para impedir la republicación o reaparición de contenidos similares que reproduzcan las afirmaciones señaladas como falsas o difamatorias.

3. Trámite de la acción de tutela

18. Admisión. Por medio de auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (Antioquia) admitió la acción de tutela contra Facebook Colombia S.A.S., TikTok Pte. Limited y TikTok Colombia Technologies S.A.S. y ordenó notificar a las partes[[5]](#_ftn5).

El juzgado remitió el 27 de enero de 2026 copia del escrito de la acción de tutela y el auto admisorio a estas direcciones[[6]](#_ftn6):

Tabla 1. Direcciones de notificación en instancia

| | | | --- | --- | | Persona sujeta de notificación | Dirección a la que se surtió la notificación | | Facebook Colombia S.A.S. | fbbmbogota@bakermckenzie.com | | TikTok Colombia Technologies S.A.S. | notificaciones.colombia@dentons.com legal@tiktok.com info@tiktok.com privacy@tiktok.com cuentas\_latam@tiktok.com lert@tiktok.com, juan.rodriguez@tiktok.com safety@tiktok.com | | Accionante | XXXXXX |

19. Facebook Colombia S.A.S. en respuesta del 29 de enero de 2026 manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que es una sociedad jurídicamente independiente de Meta Platforms, Inc. y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones públicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar información de sus titulares, solicitando así su desvinculación del trámite tutelar.

20. El mismo 29 de enero de 2026, el juzgado de instancia refirió que, debido a que la accionada Facebook Colombia S.A.S. había manifestado en su respuesta que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la única entidad que podría satisfacer las pretensiones de la accionante es Meta Platforms, Inc. (“Meta”), en los términos de los artículos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991, así como de la jurisprudencia, le correspondía ordenar vincular por pasiva en calidad de accionada a Meta, toda vez que esta podría verse afectada por los eventuales efectos de la decisión que se emita en el proceso. En ese sentido, le concedió a la vinculada el término de dos días a partir de la notificación surtida al correo electrónico postmaster@bnamericas.com para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre el litigio[[7]](#_ftn7).

21. El 30 de enero de 2026, la empresa denominada MetaGroup Colombia S.A.S. indicó que es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnológicos y que no tiene vínculo societario, contractual ni técnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirmó que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensión y eliminación. Precisó que su vinculación obedeció a una simple similitud nominal con Meta, razones por las que solicitó su desvinculación.

22. El mismo 30 de enero del 2026, el juzgado de instancia ordenó el emplazamiento de Meta mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la página web de la Rama Judicial, el cual se entendería surtido dos días después de publicada la información. Asimismo, designó como curadora ad litem para que representara los intereses de la sociedad vinculada, a la abogada Natalia Gallejo Acosta, a quien notificó a través del correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. La autoridad judicial fundamentó la medida en que el juzgado no cuenta con los datos para la notificación electrónica de Meta y dado el término expedito en el que debe tramitarse la acción de tutela[[8]](#_ftn8).

23. Vinculación. En el mismo auto del 30 de enero del 2026 en el que el juzgado de instancia ordenó el emplazamiento y designó curadora ad litem, la autoridad judicial vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de que se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y aportaran las direcciones de correo electrónico para notificación de

Meta y de TikTok Pte. Limited.

24. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Las entidades accionadas y vinculadas descorrieron el traslado, en general, en los

siguientes términos:

Tabla 2. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela

| Entidad | Argumentos principales | | --- | --- |

| Facebook Colombia[[9]](#_ftn9) | El 29 de enero de 2026, por medio del correo del Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia, a través de la dirección electrónica elai@bu.com.co, la apoderada judicial de Facebook Colombia S.A.S – Natalia Gallego Acosta, solicitó la desvinculación de su representada del trámite, por hallarse inmersa en la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que es una sociedad jurídicamente independiente de Meta y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones públicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar información de sus titulares. Precisó que, para los usuarios residentes en Colombia, la entidad encargada de la administración del servicio es Meta Platforms, Inc., a quien deberían dirigirse las eventuales órdenes relacionadas con el funcionamiento de la red social. Asimismo, sostuvo que no existe nexo causal entre alguna acción u omisión atribuible a Facebook Colombia S.A.S. y la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues los contenidos cuestionados fueron creados y divulgados por terceros. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los intermediarios de internet no son, en principio, responsables por las publicaciones efectuadas por sus usuarios, salvo que hayan intervenido en su elaboración o incumplan una orden judicial específica de retiro. La sociedad también alegó que la acción de tutela no satisface el requisito de

subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber solicitado previamente al autor de las publicaciones su retiro o rectificación; tampoco demostró haber empleado de manera completa los mecanismos internos de reporte frente a la totalidad de los contenidos, pues habría aportado una sola constancia de denuncia respecto de veintiún enlaces diferentes. Igualmente, sostuvo que no se justificó la ineficacia de las acciones civiles o penales disponibles ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Agregó que no se configuraron los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, dado que Facebook Colombia S.A.S. no presta un servicio público, no afectó directamente un interés colectivo y la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a esa sociedad. En su criterio, la existencia de mecanismos de reporte, contradicción y respuesta dentro de la propia plataforma desvirtúa una situación de indefensión absoluta. Frente a las pretensiones, manifestó que no puede cumplir órdenes dirigidas a retirar publicaciones, cerrar cuentas, impedir contenidos futuros o revelar datos personales de los usuarios. En particular, sostuvo que una orden general de cierre o de prohibición de futuras publicaciones podría constituir una restricción desproporcionada de la libertad de expresión y una forma de censura previa. Sobre la información de los titulares de las cuentas, señaló que su eventual entrega corresponde a Meta previa orden judicial válida dirigida a esa entidad y con observancia de las garantías aplicables a la protección de datos personales. En consecuencia, solicitó:

(i) su desvinculación del trámite; (ii) que se declarara improcedente la acción de tutela; y, subsidiariamente, (iii) que se negaran integralmente las pretensiones de la accionante. Como soporte de su posición, aportó su certificado de existencia y representación legal y las condiciones del servicio de Facebook. |

| MetaGroup Colombia S.A.S.[[10]](#_ftn10) | El 30 de enero de 2026, por medio del correo de Metagroup Colombia, a través de la dirección electrónica ajmetagroup@gmail.com, su representante legal Ana María Cano, indicó que la entidad representada es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnológicos y que no tiene vínculo societario, contractual ni técnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirmó que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensión y eliminación. Precisó que su vinculación obedeció a una simple similitud nominal con Meta Platforms, sin relación con los hechos o pretensiones de la tutela. Por lo anterior, solicitó que se reconozca su falta de legitimación por pasiva y que se ordene su desvinculación del trámite. |

| Meta Platforms, Inc. (en calidad de vinculada)[[11]](#_ftn11) | El 3 de febrero de 2026, desde el Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia a través de la dirección electrónica elai@bu.com.co, en cumplimiento de la designación realizada en el auto del 30 de enero del 2026 por el juzgado de instancia en el que se le nombró como curadora ad litem de Meta[[12]](#_ftn12), la abogada Natalia Gallego Acosta advirtió que, conforme al artículo 293 del Código General del Proceso, el emplazamiento solo procede si no se conoce una dirección para realizar la notificación de una entidad vinculada, situación que a su juicio no se presenta en el caso, por cuanto la dirección de Meta se encuentra públicamente disponible: Meta Way, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.). Por ello, resaltó que la figura del emplazamiento no resultaba procedente. Igualmente reconoció que de acuerdo a la información de público conocimiento, Meta es la sociedad encargada de administrar el servicio de Facebook para los usuarios residentes en Colombia. No obstante, sostuvo que no puede ser considerada responsable por los contenidos creados y publicados autónomamente por terceros, pues su intervención se limita a la prestación del servicio como intermediaria tecnológica. En consecuencia, afirmó que cualquier orden de retiro o corrección debería dirigirse, en principio, al autor de las publicaciones cuestionadas. Señaló que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante no acreditó haber solicitado previamente al responsable

del contenido su retiro o enmienda, ni demostró haber utilizado de manera integral los mecanismos internos de reporte de Facebook, dado que aportó una sola constancia de denuncia pese a cuestionar 21 enlaces diferentes. Tampoco justificó la falta de idoneidad o eficacia de las acciones civiles y penales disponibles, ni la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional. Asimismo, señaló que no se acreditó la relevancia constitucional del asunto ni una situación de indefensión. En particular, sostuvo que no existen pruebas suficientes sobre la búsqueda, reiteración e impacto efectivo de las publicaciones, ni elementos que permitan atribuir a Meta una acción u omisión concreta que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados. Agregó que la eventual afectación del buen nombre y la honra debe valorarse en el contexto específico de las publicaciones y ponderarse frente a la protección reforzada de la libertad de expresión. Respecto de las medidas solicitadas, se opuso al cierre o suspensión integral del perfil, así como a la imposición de obligaciones destinadas a impedir futuras publicaciones semejantes. A su juicio, tales órdenes podrían constituir una restricción general e indiscriminada de la libertad de expresión, afectar contenidos distintos de los controvertidos e imponer un deber de monitoreo proactivo incompatible con la prohibición de censura previa. Por ello, indicó que cualquier medida judicial debería limitarse a contenidos concretos, debidamente individualizados. En relación con la solicitud de información sobre el titular de la cuenta, señaló que el requerimiento debe dirigirse directamente a Meta mediante una orden judicial válida, individualizar con precisión el perfil mediante su URL o identificador de usuario y limitarse a la información básica del suscriptor, con observancia de las reglas aplicables en materia de protección de datos y debido proceso. Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de

directamente a Meta mediante una orden judicial válida, individualizar con precisión el perfil mediante su URL o identificador de usuario y limitarse a la información básica del suscriptor, con observancia de las reglas aplicables en materia de protección de datos y debido proceso. Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de impartir órdenes en su contra; declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante. |

| Tik Tok Colombia Technologies[[13]](#_ftn13) | El 30 de enero de 2026, desde Notificaciones.Colombia a través de la dirección electrónica notificaciones.colombia@dentons.com, Jorge Daniel Cárdenas Martínez, como representante legal suplente de Tiktok Colombia Technologies S.A.S., solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, conforme a su certificado de existencia y representación legal, su objeto social se circunscribe al desarrollo de actividades de mercadeo, publicidad y relaciones públicas, y excluye expresamente la administración u operación de plataformas digitales. En consecuencia, afirmó que no administra la plataforma TikTok, no interviene en sus decisiones de moderación y carece de capacidad para conocer, retirar o modificar los contenidos y perfiles cuestionados. Al pronunciarse sobre los hechos, manifestó de manera reiterada que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a su actividad y relacionadas con publicaciones efectuadas en Facebook y TikTok. Señaló que desconoce el contenido, alcance, permanencia y difusión de los videos, así como el funcionamiento y resultado de los mecanismos internos de reporte de la plataforma TikTok. La sociedad sostuvo que, de acreditarse una vulneración de los derechos de la accionante, los llamados a responder serían los titulares o administradores de las cuentas desde las cuales se realizaron las publicaciones. En su criterio, quienes controlan los perfiles son los que deciden autónomamente qué contenidos publican y conservan la facultad inmediata de editarlos o retirarlos. Añadió que, conforme a la jurisprudencia invocada, los intermediarios digitales no son responsables, en principio, por los contenidos creados y difundidos por terceros, pues una regla contraria podría afectar injustificadamente la libertad de expresión en internet. Asimismo, alegó que la acción de

conforme a la jurisprudencia invocada, los intermediarios digitales no son responsables, en principio, por los contenidos creados y difundidos por terceros, pues una regla contraria podría afectar injustificadamente la libertad de expresión en internet. Asimismo, alegó que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la Sentencia SU-420 de 2019, señaló que la accionante no acreditó suficientemente la relevancia constitucional del asunto ni explicó por qué las acciones civiles o penales disponibles resultarían inidóneas o ineficaces para proteger sus derechos. Por tanto, sostuvo que no se justificó la intervención excepcional del juez constitucional. También afirmó que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que TikTok Colombia no presta servicios públicos, no ejerce funciones públicas, no tiene una relación jurídica con la accionante y esta no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a la sociedad. Agregó que las pretensiones no se dirigen a obtener la rectificación de información publicada por TikTok Colombia ni se sustentan en una conducta atribuible a dicha entidad. Finalmente, negó haber incurrido, por acción u omisión, en alguna conducta que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. En consecuencia, solicitó: (i) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declarar improcedente la acción respecto de esa sociedad, por incumplimiento de la subsidiariedad y de los requisitos de procedencia del amparo contra particulares; y (iii) ordenar su inmediata desvinculación del trámite. Como fundamento probatorio principal, invocó su certificado de existencia y representación legal. |

| Superintendencia de Industria y Comercio (en calidad de vinculada)[[14]](#_ftn14) | El 2 de febrero de 2026, Mónica Andrea Hernández Duarte, en calidad de coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio[[15]](#_ftn15), expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no creó ni difundió las publicaciones cuestionadas, no ejerce control sobre ellas, no fue requerida previamente por la accionante para desplegar sus competencias administrativas y tampoco omitió el cumplimiento de alguna función constitucional o legal relacionada con los hechos. Por consiguiente, afirmó que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que permita vincularla causalmente con la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la propia imagen o al habeas data. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción respecto de la entidad y negar el amparo en su contra, |

| Ministerio de las TIC (en calidad de vinculada)[[16]](#_ftn16) | El 3 de febrero de 2026, Carlos Manuel Cárdenas Bárcenas, como representante legal de MinTIC (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)[[17]](#_ftn17) solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los hechos que sustentan la acción se relacionan con la creación y difusión, por parte de usuarios particulares, de contenidos presuntamente falsos elaborados mediante inteligencia artificial y publicados en Facebook y TikTok, sin que se atribuya al Ministerio alguna actuación u omisión vinculada con la afectación alegada. Finalmente, solicitó: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) reconocer que dichas entidades no amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales invocados; (iii) declarar improcedente la acción respecto de estas; y (iv) ordenar su desvinculación del trámite constitucional. |

4. Decisión judicial objeto de revisión

25. Sentencia de tutela de única instancia[[18]](#_ftn18).

El 9 de febrero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió “NEGAR el amparo solicitado por JESSICA contra de Meta Platforms, INC y TIK TOK PTE. LIMITED, por lo dicho en la parte motiva.” Consideró que la parte actora no demostró haber solicitado previamente al titular de las cuentas el retiro de las publicaciones, ni acreditó de forma suficiente el contenido y alcance de los reportes formulados ante las plataformas; además, las reclamaciones aún se encontraban dentro del término para ser resueltas.

26. Igualmente, negó la solicitud de la accionante de cierre o suspensión de las cuentas, al estimar que una medida general de esa naturaleza podría constituir censura previa, y r

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