CC - Auto 1208 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1208 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1208 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7669

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de

Conocimiento de Piendamó, Cauca, y el Resguardo Indígena Misak Piscitau

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

El presente asunto involucra un posible caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la presunta víctima, así como del procesado y demás involucrados en el expediente bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se dicten dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, la cual se comunicará a las autoridades involucradas y los interesados en el trámite, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación. Esto, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.° 10 de 2022.

I.ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 26 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia de Piendamó, Cauca, puso en conocimiento de la Fiscalía[[1]](#_ftn1) hechos relacionados con una presunta situación de violencia intrafamiliar en la que María sería víctima de su compañero permanente José. Según los hechos narrados, el señor José la habría agredido en múltiples ocasiones y, en una de ellas, la habría golpeado con el plan de un cuchillo largo mientras se encontraba en inmediaciones del resguardo indígena Misak Piscitau, en compañía de un amigo y de varios familiares. Además, se registró que la víctima manifestó no acudir al hospital por temor a represalias, debido a que el procesado la había amenazado en dos ocasiones con quitarle la vida a ella, a su familia y a sus padres si revelaba lo sucedido; además, le habría advertido que mataría a cualquier persona con la que ella llegara a tener una relación sentimental[[2]](#_ftn2).

2. El 17 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor José por el delito de violencia intrafamiliar y solicitó la programación de audiencia concentrada[[3]](#_ftn3). En el expediente obra oficio del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la secretaria del Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó, Cauca, solicitó información a la Fiscalía sobre el estado actual de las investigaciones del proceso para fijar fecha de audiencia. Lo anterior porque “se había solicitado la suspensión del proceso para realizar acuerdo entre las partes y a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial y se debe continuar con su trámite”[[4]](#_ftn4).

3. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó, Cauca, inició audiencia concentrada[[5]](#_ftn5). Al verificar la asistencia de las partes, el juez señaló que el acusado fue citado, no obstante, “por informes de algunos habitantes de la vereda, le dijeron que el señor José actualmente vive en Brasil y la víctima, la señora María, […] actualmente vive y trabaja en Bogotá”[[6]](#_ftn6). Seguidamente, el abogado defensor solicitó el uso de la palabra y la suspensión de la audiencia al indicar que, “según información de última hora, se informa por parte de la madre de la víctima que el señor José, s[í] se encuentra en Colombia, en la vereda Corrales”[[7]](#_ftn7). En atención a lo anterior, el juez suspendió la audiencia e indicó que era necesario notificar en debida forma al procesado, a fin de garantizar el debido proceso.

4. Postura de la jurisdicción especial indígena.Tras varios aplazamientos, el 8 de abril de 2026, el Juzgado 001

Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó, Cauca, continuó con la audiencia concentrada[[8]](#_ftn8). En dicha diligencia, el acusado manifestó que se encontraba trabajando en Brasil. Luego, el abogado defensor solicitó el traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, petición que acompañó la comunidad[[9]](#_ftn9), y argumentó que: (i) el resguardo Misak Piscitau está habilitado para conocer del proceso, en virtud de la autonomía indígena reconocida por la Constitución Política en el artículo 246 y el principio de coordinación entre jurisdicciones; (ii) el resguardo cuenta con un centro de armonización; (iii) tanto el procesado como la víctima son miembros de la comunidad Misak Piscitau; y (iv) los hechos ocurrieron dentro del resguardo, en la vereda de Corrales, municipio de Piendamó, Cauca[[10]](#_ftn10). Anexó “oficio del gobernador y las autoridades del resguardo Misak Piscitau, donde se asume el conocimiento del caso”.

5. En el referido oficio, Juan, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Misak Piscitau, “actuando en representación de las autoridades tradicionales y en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Política de Colombia, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y la autonomía territorial reconocida a los pueblos indígenas”, manifestó que “solicitan formalmente asumir el conocimiento del proceso penal […], por tratarse de un asunto que involucra a miembros de la comunidad indígena Misak y cuyos hechos ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo”. Explicó que su actuación está respaldada en el artículo 246 de la Constitución y que el resguardo cuenta con un centro de armonización, así como autoridades tradicionales, procedimientos comunitarios y normas propias que les permiten conocer y tramitar los conflictos “conforme a los principios de armonización, reparación, equilibrio y convivencia comunitaria”[[11]](#_ftn11).

6. Luego, el representante de la fiscalía indicó que la noticia criminal se creó por un reporte de la Comisaría de Familia de Piendamó tras la remisión del asunto por parte de la comunidad indígena el 5 de febrero de 2021. Además, indicó que los fiscales no están facultados para promover conflictos de competencia[[12]](#_ftn12). Finalmente, el juez ordenó la continuación de la audiencia el 28 de abril de 2026, debido a que la fiscalía no tenía conocimiento de los documentos allegados por la defensa para solicitar el traslado del proceso.

7. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 28 de abril de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó retomó la audiencia concentrada[[13]](#_ftn13). En dicha audiencia, el juez (i) no adscribió la competencia del asunto al Resguardo Misak Piscitau; (ii) propuso conflicto de jurisdicciones; y (iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Analizó los factores para la procedencia del fuero especial indígena y consideró que el factor subjetivo se cumplía, ya que tanto el procesado como la víctima están inscritos en el resguardo Misak Piscitau. Sin embargo, indicó que el factor territorial no se cumple, pues si bien el resguardo indicó que los hechos ocurrieron en la vereda Corrales, no acreditó dicha afirmación, y tampoco se demostró que en esa zona la comunidad ejerza una autoridad jurisdiccional y administrativa de manera permanente y exclusiva[[14]](#_ftn14).

8. Aunado a esto, señaló que tampoco se acreditó el factor objetivo y, frente al factor institucional, indicó que es donde se encuentra mayor debilidad para acceder a la petición. Ello, porque no se demostró la institucionalidad existente, ni la garantía de un debido proceso, así como la protección de la víctima, ya que no describe cuál es el procedimiento específico para juzgar agresiones en contra de una mujer, no se mencionan las etapas, ni la forma en la que se garantizará la contradicción. Tampoco se aduce que en la comunidad se tengan las medidas para garantizar que el procesado no genere afectaciones mayores y existe un riesgo de impunidad a falta de estructura sancionatoria clara, sugiere que el caso podría derivar en una armonización simbólica que deje a la víctima en un estado de indefensión absoluta[[15]](#_ftn15). Finalmente, resaltó que el acusado no se encuentra en el resguardo, sino que se conectó a la audiencia desde Brasil. Por lo tanto, expresó que se configuraba un conflicto positivo de jurisdicciones. Esto, de conformidad con los autos 848, 883, 1980 de 2024 de la Corte Constitucional.

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026[[16]](#_ftn16). Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio de 2026[[17]](#_ftn17).

10. Mediante Auto del 2 de julio de 2026[[18]](#_ftn18), la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con los siguientes cuatro ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad; (ii) la pertenencia de José a la comunidad indígena; (iii) la administración de justicia por las autoridades del resguardo indígena; y (iv) la calidad de la víctima. Lo anterior fue requerido a las siguientes autoridades: (i) al gobernador del Resguardo Indígena Misak Piscitau, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegadas para Grupos Étnicos.

11. El 9 de julio de 2026, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada ponente acerca de una solicitud de prórroga solicitada por el ICANH[[19]](#_ftn19). Luego, el 10 de julio de 2026, informó al despacho sobre la contestación al auto de pruebas por parte del Resguardo Indígena Misak Piscitau, quien adjuntó 63 folios[[20]](#_ftn20). Posteriormente, el 14 de julio de 2026 avisó de la respuesta de la Defensoría del Pueblo que adjuntó 20 folios[[21]](#_ftn21) y, finalmente, el 15 de julio de 2026 allegó informe de pruebas de la respuesta del ICANH al cual adjuntó 73 folios[[22]](#_ftn22).

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del objeto de revisión y metodología

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó y las autoridades del Resguardo Indígena Misak Piscitau, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de José. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[23]](#_ftn23). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[24]](#_ftn24).

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

| | | | --- | --- | | Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Presupuesto subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [[25]](#_ftn25). | | Presupuesto objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[26]](#_ftn26). | | Presupuesto normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[27]](#_ftn27). |

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

i.El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Indígena Misak Piscitau, que integra la jurisdicción especial indígena[[28]](#_ftn28).

ii.El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de José, el cual es de naturaleza judicial.

iii.El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 5, 7 y 8 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

16. Reconocimientoconstitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución[[29]](#_ftn29) reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del

Estado[[30]](#_ftn30). Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[31]](#_ftn31) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[32]](#_ftn32). En virtud de este principio, la Carta garantiza y protege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.

17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena[[33]](#_ftn33). Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[34]](#_ftn34) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[35]](#_ftn35). El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[36]](#_ftn36); y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[[37]](#_ftn37). En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[38]](#_ftn38).

18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[39]](#_ftn39) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[[40]](#_ftn40).

19. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[41]](#_ftn41). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[42]](#_ftn42) que busca proteger su “conciencia étnica”[[43]](#_ftn43), la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[44]](#_ftn44). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[45]](#_ftn45) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[[46]](#_ftn46): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv)

institucional[[47]](#_ftn47):

Tabla 2. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena.

| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. |

21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[48]](#_ftn48).

Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[49]](#_ftn49). Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[[50]](#_ftn50).

22. La Corte ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[51]](#_ftn51) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[52]](#_ftn52). Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

23. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.

24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[[53]](#_ftn53). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[54]](#_ftn54). En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[55]](#_ftn55), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[56]](#_ftn56). De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

25. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado al Resguardo Indígena Misak Piscitau. Prueba de lo anterior es (i) la solicitud de traslado allegada por el gobernador de la comunidad, en la que se afirma que “solicitan formalmente asumir el conocimiento del proceso identificado con radicado No. xxxxx, por tratarse de un asunto que involucra a miembros de la comunidad indígena Misak”[[57]](#_ftn57) y (ii) la constancia expedida por el Ministerio del Interior[[58]](#_ftn58), en la que se evidencia que José se encuentra registrado en el censo de la comunidad. Además, en respuesta al auto de pruebas de esta Corporación, el gobernador del resguardo indicó que “sí pertenece al Resguardo Indígena Misak Piscitau, en calidad de comunero reconocido por la comunidad y sus autoridades tradicionales”[[59]](#_ftn59).

26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[60]](#_ftn60). La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[61]](#_ftn61) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[62]](#_ftn62). Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[63]](#_ftn63). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[64]](#_ftn64). Sobre el concepto de espacio vital, esta Corporación ha señalado que es el lugar en el cual la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[65]](#_ftn65). Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

27. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó como fundamento fáctico de su acusación –por el punible del delito de violencia intrafamiliar agravada– ocurrieron en el municipio de Piendamó, Cauca, lugar en el que vivían el procesado y la presunta víctima junto a su familia. Así consta en el escrito de acusación presentado[[66]](#_ftn66) que, también señaló que la conducta fue realizada en inmediaciones del resguardo indígena Misak Piscitau (ver párr. 1 supra).

28. El ámbito territorial del resguardo indígena.Por un lado,en la respuesta allegada por la autoridad indígena de la comunidad se indicó que el resguardo está ubicado en “la jurisdicción del municipio de Piendamó”[[67]](#_ftn67). Así como que, de acuerdo con la información oficial de la Agencia Nacional de Tierras, el resguardo posee un área de 59 hectáreas y 5.772 metros que “corresponde al territorio colectivo reconocido para el Pueblo Misak asentado en el municipio de Piendamó”[[68]](#_ftn68). El resguardo se encuentra localizado en el municipio de Piendamó, sobre la vía que conduce hacia el municipio de Morales (Cauca), aproximadamente en el kilómetro 7 de dicho corredor vial y manifestó que “la comunidad se organiza territorialmente en cinco zonas, integradas por diferentes veredas y sectores donde habitan las familias Misak y donde las autoridades tradicionales ejercen de manera permanente sus funciones de gobierno propio, control territorial y administración de justicia. Entre ellas se encuentran, las veredas San Isidro, Villanueva, El Agrado, Santa Elena, San Bernardo, San Miguel, Valparaíso, San Rafael, El Rosal, Campo Alegre, San Carlos, La Esmeralda, California, Uvales, El Diviso, Farallones y Tunía”[[69]](#_ftn69).

29. Por otro lado, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que “en jurisdicción del municipio de Piendamó, en el departamento de Cauca, se encuentra registrado el RESGUARDO INDÍGENA MISAK PISCITAU, legalmente constituido por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante resolución No. 296 del 29 de noviembre de 2012”[[70]](#_ftn70). La información remitida por el ICANH a través de la respuesta al auto de pruebas coincidió con la suministrada por el resguardo y el Ministerio del Interior. Añadió que “la investigación de Velasco Morales (2025) ubica el resguardo en Piendamó-Tunía, sobre el corredor de la vía Panamericana, a 25 km de Popayán, e identifica veredas como La Esmeralda y Corrales como parte del territorio”[[71]](#_ftn71).

30. En la respuesta de la Defensoría del Pueblo se evidenció que el resguardo fue constituido mediante la Resolución 0296 de 2012, en la cual se registró que “el Resguardo Indígena Misak Piscitau se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Piendamó, Cauca”[[72]](#_ftn72). Además, la entidad presentó el siguiente mapa:

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31. El factor territorial se cumple. De conformidad con el escrito de acusación, el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos delictivos fue el municipio de Piendamó, Cauca, lugar donde vivían el procesado y la presunta víctima junto a su familia. La Sala advierte que el municipio de Piendamó es el territorio en el que los comuneros del Resguardo Indígena Misak Piscitau se encuentran asentados y allí desarrollan sus usos y costumbres. Dicha información fue corroborada por el resguardo, el Ministerio del Interior, el ICANH y la Defensoría del Pueblo en las respuestas otorgadas al auto de pruebas; en esa medida, es posible concluir que se cumple con el factor territorial, dado que el Resguardo Indígena Misak Piscitau se encuentra localizado en el municipio de Piendamó y es allí donde se despliega su proyecto común y se practican sus usos y costumbres.

32. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[73]](#_ftn73).

En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[74]](#_ftn74). La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[75]](#_ftn75). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[76]](#_ftn76).

33. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[77]](#_ftn77). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[78]](#_ftn78) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[[79]](#_ftn79), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una si

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