CC - Auto 1209 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1209 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1209 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7671.
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle Del Cauca y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos que suscitaron la causa judicial
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos que suscitaron la causa judicial
1. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), el 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, una patrulla militar adscrita al Batallón de Alta Montaña No. 3, bajo el mando del Brian Rances Palacios Romaña, se encontraba desarrollando la operación militar denominada “Angostura” en la vereda San Cipriano del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, en inmediaciones del kilómetro 26 de la línea férrea sobre el río Dagua. En el lugar, los militares observaron a dos personas que se desplazaban por el puente en dirección hacia donde se encontraba la tropa y, al encontrarse aproximadamente a 20 o 25 metros, abrieron fuego al confundirlas con integrantes del grupo armado de las FARC. Como consecuencia de los disparos, Katherine Soto Ospina murió y Rolando Quintero Ramírez resultó herido.
2. Según el escrito[[2]](#_ftn2), Rolando Quintero manifestó que él y Katherine Soto Ospina habían llegado a San Cipriano el 1 de agosto de 2007, con el propósito de descansar y conocer las reservas naturales, y que decidieron regresar caminando durante la madrugada del viernes. Mientras transitaban por la línea férrea, debido a la oscuridad y a que los rieles y travesaños se encontraban resbalosos, avanzaban con dificultad. Quintero señaló que escuchó un silbido, seguido de varias detonaciones, y que posteriormente cayó al río. Cuando recuperó el conocimiento, se encontraba en la orilla, oculto entre la vegetación, con una fractura en una pierna y heridas producidas por impactos de bala. Posteriormente observó luces de linterna y escuchó voces, hasta que un soldado le indicó que no se moviera y le manifestó que lo ocurrido había sido un error del Ejército.
3. El escrito de acusación refiere[[3]](#_ftn3), por otra parte, que el SS. Palacios Romaña, en su informe como comandante de la unidad, señaló que la tropa había iniciado un movimiento de infiltración hacia San Cipriano debido a información sobre la presencia de entre 30 y 40 integrantes del Frente 30 de las FARC. Al llegar al puente, los militares detuvieron su avance y planearon el paso del obstáculo, pues tenían información de que en el sector podían encontrarse dos centinelas. Según dicho informe, los militares observaron movimiento al otro lado del puente y posteriormente a dos personas que se acercaban de manera sigilosa, se detenían, hablaban en susurros y señalaban. A una distancia aproximada de 20 a 25 metros, observaron que portaban morrales y vestían ropa oscura y de manga larga, circunstancias que, sumadas a la poca visibilidad y a la información previamente recibida, llevaron a los militares a considerar que se trataba de integrantes del grupo armado. En consecuencia, abrieron fuego.
4. El escrito de acusación[[4]](#_ftn4) puso de presente que la “investigación fue conocida en principio por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, sin embargo con ocasión a la solicitud de asignación de competencia para conocer la investigación elevada por la Fiscalía, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2010, dirimió el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones[[5]](#_ftn5), ordenado [sic] el envío de las diligencias al Despacho 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, razón por la cual (…) el Fiscal General de la Nación asignó el conocimiento de la presente investigación a la Unidad de Derechos Humanos y (…) asignó su conocimiento a la fiscalía 70 Especializada hoy 95 contra Violaciones a los Derechos Humanos”.
5. Con base en estos hechos[[6]](#_ftn6), “el 13 de septiembre de 2017” la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Brian Rances Palacios Romaña, Yesid Alberto Núñez García, Juan Carlos Fernández, Julián Antonio Montoya Lara, Julián Andrés Franco González y Albeiro Suárez Ceballos, como coautores materiales y a título de dolo, por el concurso homogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida, por la muerte de Katherine Soto Ospina, y tentativa de homicidio en persona protegida, respecto de Rolando Quintero Ramírez.
2.Decisión de la Jurisdicción Ordinaria Penal
6. Después de varios aplazamientos de la diligencia[[7]](#_ftn7), el 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca[[8]](#_ftn8). En el marco de tal audiencia, la defensora de “Julián Antonio Montoya Lara, Yesid Alberto Núñez García, Julián Andrés Franco González, Juan Carlos Fernández y Albeiro Suárez Ceballos (…) [solicitó que se declarara] la incompetencia del juzgado especializado y se [sirviera] enviar a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la sala de definición de situaciones jurídicas”[[9]](#_ftn9).
7. En sustento de su solicitud, la defensora puso de presente que el 18 de mayo de 2018 sus representados “presentaron escrito ante la secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual manifestaban la voluntad libre y espontánea de [someterse] a dicha jurisdicción con el compromiso de cumplir con los principios de verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición, no solo con respecto a los casos por los que se les está [sic] siendo procesado, sino por otros hechos en los que eventualmente pueden ser partícipes o testigos”[[10]](#_ftn10). Así las cosas, con base en “el artículo transitorio 21 del título de la Constitución Política que trata del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”, los artículos 2, 3, 6, 9 y 11 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, los miembros de la fuerza pública que hubieren “realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[[11]](#_ftn11) pueden comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Con fundamento en lo anterior, explicó que, como para el momento en que sucedieron los hechos objeto de investigación, esto es, para el 3 de agosto del 2007, los imputados eran soldados activos del Ejército Nacional, estos estaban cobijados dentro de tal marco normativo.
8. Para la defensora, era claro que las conductas imputadas “se enmarcan y tienen relación directa con el conflicto armado, como también que acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016”[[12]](#_ftn12). En ese sentido, en aplicación del principio de favorabilidad, constitucional y legalmente reconocido en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, “las posibilidades planteadas en la Ley 1820 de 2016 [resultaban más favorables a sus prohijados] ya que ofrecían la posibilidad de acceder a un tratamiento penal especial diferenciado como agentes del estado, en contraposición a las normas penales y procedimentales consagradas en la legislación ordinaria”[[13]](#_ftn13). Teniendo en cuenta que “la Jurisdicción Especial para la Paz entró en funcionamiento a partir del 15 de marzo de 2018, [deberá ser] la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de [tal jurisdicción] la que en adelante debe adoptar las decisiones y aplicar los mecanismos consagrados en la misma, por lo que la presente solicitud es que el proceso [fuera] enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz”[[14]](#_ftn14).
9. Respecto de la solicitud presentada por la defensora, la Fiscalía, la representación de las víctimas y el Ministerio Público manifestaron estar en desacuerdo. Según indicaron, no era suficiente la información suministrada por la defensora, sino que resultaba indispensable algún tipo de constancia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de “la acogida, acta de compromiso y demás requisitos exigidos” que dieran cuenta del sometimiento de los imputados a tal jurisdicción[[15]](#_ftn15).
10. Con base en todo lo anterior, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, precisó que “lo que la defensora está planteando es un conflicto de jurisdicción (…) [de acuerdo con una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[[16]](#_ftn16)] tanto las autoridades como las intervinientes estaban legitimados para plantear (…) [por lo que] no se requiere de un pronunciamiento entre jurisdicciones para que se hable de un conflicto de jurisdicciones”[[17]](#_ftn17).
11. A partir de lo anterior indicó que no correspondía a tal juzgado resolver “el conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la Jurisdicción Especial para la Paz”. A su juicio, la autoridad que se debía pronunciar era la Corte Constitucional, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación[[18]](#_ftn18).
3.Trámite ante la Corte Constitucional
12. De acuerdo con el oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional número SGCJU-00312-2026 del 5 de mayo de 2026[[19]](#_ftn19), se registraron las siguientes actuaciones:
12. De acuerdo con el oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional número SGCJU-00312-2026 del 5 de mayo de 2026[[19]](#_ftn19), se registraron las siguientes actuaciones:
a) El “día 14 abril de 2026, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, remitió correo electrónico al área Conflictos de Jurisdicción con asunto ‘solicitud de información sobre inclusión [sic] o no dentro de la justicia especial para la paz radicación 761096000163200701453 (…) Frente a dicha solicitud, se brindó respuesta por parte del área de Conflictos de jurisdicción el 03 de octubre [sic] del mismo año, indicando ‘que, una vez consultada la base de datos de Conflictos de Jurisdicción de la Corte Constitucional, no se encontraron registros de diligencias en las que figure como partes procesales ‘YESID ALBERTO GACIA [sic], ALBEIRO SUAREZ CEBALLOS, JULIAN ANDRES GONZALEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ, JULIAN ANTONIO MONTOYA LARA Y BRAYAN [sic] RANCES PALACIOS ROMAÑA’. Igualmente, no se encontraron registros correspondientes al número de radicación ‘71096000163200701453’”. Por lo anterior, la Secretaría General “[solicitó] precisar la fecha de remisión del expediente de su interés a esta Corporación”, entre otros.
b) Posteriormente, “el 04 de octubre de 2022, el Centro Servicios Administrativos [del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle Del Cauca], indicó: ‘Dicha actuación la cual fue enviada mediante la planilla 258 de fecha 13 de agosto de 2018, con número de guía RN 995807942 CO. Se solicitó a la empresa 472 servicios postales nacionales S.A., quienes nos indican que dicha actuación fue entregada el 17 de agosto de 2018 a la Corte Constitucional, del cual adjunto constancia de la misma’”.
c) Conforme a la información recibida, la Secretaría General de la Corte Constitucional “dio la siguiente respuesta el 08 de noviembre de 2022, ‘En atención a su comunicación nos permitimos informarle que, una vez consultada la base de datos de Conflictos de Jurisdicción de la Corte Constitucional y verificando la constancia de remisión adjunta, el proceso de referencia no llego [sic] a esta dependencia en ningún momento. La constancia adjunta permite advertir que el proceso fue recibido en la oficina de correspondencia externa y en el 2018, cuando aún no estaba en cabeza de la Corte Constitucional la facultad de dirimir conflictos de jurisdicción. Por todo lo anterior nos encontramos validando la información remitida en la constancia adjunta; no obstante, con el fin de agilizar el trámite pertinente le sugerimos remitir lo más pronto posible a este correo el expediente de su interés’”.
d) La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que
d) La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que
“[realizó] la trazabilidad de los correos electrónicos recibidos con anterioridad en el área de CJU, donde se evidencia que el día 28 de abril de 2025, el Juzgado 02 Penal Circuito Especializado - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga remitió un correo electrónico a la cuenta NotificacionesJudiciales@corteconstitucional.gov.co con el asunto “solicitud de información sobre inclusión [sic] o no dentro de la justicia especial para la paz radicación 761096000163200701453”, posteriormente, el 29 de abril de 2025, dicho correo fue reenviado a Ventanilla@corteconstitucional.gov.co donde se remitió a conflictosjurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co. En esa misma fecha, el mensaje fue recibido y se realizó la búsqueda correspondiente en la base de datos de conflictos de jurisdicción, sin que se encontraran registros asociados al número de radicado referido por el juzgado.
En razón de lo anterior, el día 30 de abril de 2025 se solicitó al Juzgado 02 penal del circuito de buga [sic] “precisar la fecha de remisión del expediente de su interés a esta Corporación y el número con el cual fue remitido, el despacho judicial que remitió el asunto, la constancia de envío del expediente a esta Corte, datos de demandante y demandado y cualquier otro dato que sea útil para, de ser el caso, reanudar la búsqueda del asunto” para proceder con la validación en la base de datos de CJU, solicitud a la que tampoco se le dio respuesta oportuna hasta el correo de fecha del 14 de abril.”
e) Así las cosas, respecto de este expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional concluyó que
e) Así las cosas, respecto de este expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional concluyó que
“(…) es posible inferir que el expediente fue entregado en el año 2018 a otra área de la secretaría general [sic], en la que se presume, se le dio trámite de eventual revisión de tutela y se realizó su exclusión mediante el oficio UT/973 de 2025. Esta situación pudo presentarse debido a que, para el año 2018 la Corte Constitucional recibía en físico los expedientes a través de la empresa de mensajería 4/72, mediante bultos o contenedores de expedientes que dificultaban la correcta distribución de la correspondencia. En consecuencia, el expediente se tramitó con expedientes de tutela y no fue entregado al área encargada de su devolución, pues a la fecha de remisión la Corte Constitucional todavía no ejercía la función de dirimir conflictos de jurisdicción, por tanto, no fue posible en su momento proceder con el trámite pertinente.
En consecuencia, informamos a la autoridad judicial, que el área de conflictos de jurisdicción no tuvo conocimiento de la ubicación del expediente hasta el correo enviado del 14 de abril de 2026 en el que se referenció el oficio UT/973 de 2025 sobre la trazabilidad del mismo. Por lo anterior, nos encontramos realizando la validación correspondiente del expediente de la referencia para el trámite de radicación y reparto en el área conflictos de jurisdicción.”
13. El asunto fue repartido el 2 de junio de 2026 y un día después, la Secretaría General lo remitió al despacho sustanciador[[20]](#_ftn20).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
13. El asunto fue repartido el 2 de junio de 2026 y un día después, la Secretaría General lo remitió al despacho sustanciador[[20]](#_ftn20).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
15. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[21]](#_ftn21). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[22]](#_ftn22), objetivo[[23]](#_ftn23) y normativo[[24]](#_ftn24).
3.Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena advierte que no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación.
17. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el curso de la cual la defensora de Julián Antonio Montoya Lara, Yesid Alberto Núñez García, Julián Andrés Franco González, Juan Carlos Fernández y Albeiero Suárez Ceballos “[solicitó que se declarara] la incompetencia del juzgado especializado y se [sirviera] enviar a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la sala de definición de situaciones jurídicas”, toda vez que los procesados comparecían ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
18. Con fundamento en dicha solicitud, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga precisó que “lo que la defensora está planteando es un conflicto de jurisdicción (…) [de acuerdo con una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[[25]](#_ftn25)] tanto las autoridades como las intervinientes estaban legitimados para plantear (…) [por lo que] no se requiere de un pronunciamiento entre jurisdicciones para que se hable de un conflicto de jurisdicciones”[[26]](#_ftn26).
19. Sin embargo, la conclusión a la que arribó el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga no se acompasa con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre el presupuesto subjetivo para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones, las cuales manifiesten posiciones incompatibles respecto de la competencia para conocer de un mismo asunto. Por ello, las partes o intervinientes en el proceso no pueden promover autónomamente un conflicto entre jurisdicciones.
20. En particular, en el Auto 453 de 2021, la Sala Plena precisó que los conflictos entre jurisdicciones no pueden ser provocados autónomamente por las partes del proceso, incluidos los abogados defensores. Asimismo, en el Auto 1108 de 2021, esta Corporación explicó que el cuestionamiento formulado por el investigado o su defensor respecto de la competencia de la autoridad judicial que conoce del proceso no genera, por sí mismo, un conflicto entre jurisdicciones. Para que este se configure, es necesario que las autoridades judiciales concernidas exterioricen posiciones incompatibles respecto de la competencia, esto es, que una de ellas reclame para sí el conocimiento del asunto y la otra lo rechace, o viceversa.
21. En el presente asunto, la iniciativa para cuestionar la competencia del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga y solicitar la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz provino exclusivamente de la defensora de los procesados. En efecto, durante la audiencia de formulación de acusación, esta solicitó que se declarara la incompetencia del juzgado especializado y que el proceso fuera remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en el comparecimiento de sus representados a dicha jurisdicción.
22. Frente a esa solicitud, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que lo planteado por la defensa correspondía a un conflicto entre jurisdicciones y, con fundamento en una decisión del entonces Consejo Superior de la Judicatura, consideró que no era necesario un pronunciamiento de la autoridad de la otra jurisdicción para que este se configurara. Sin embargo, tal apreciación no permite tener por satisfecho el presupuesto subjetivo, pues la sola calificación efectuada por el juez acerca de la naturaleza de la solicitud formulada por la defensa no sustituye la necesaria manifestación de las autoridades judiciales concernidas.
23. Por otra parte, aun si se entendiera que la actuación del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga constituyó una manifestación sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no obra en el expediente pronunciamiento alguno de una autoridad de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante el cual esta haya reclamado para sí el conocimiento del proceso o haya rechazado la competencia que le hubiera sido atribuida. Por el contrario, lo único que se encuentra acreditado es que la defensa manifestó que sus representados habían comparecido ante dicha jurisdicción y solicitó, con fundamento en ello, que el proceso fuera remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
24. Así las cosas, no se advierte la existencia de una controversia actual entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. De una parte, no se encuentra una manifestación inequívoca del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga en el sentido de reclamar ni rechazar para sí la competencia y, de otra, no existe pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Especial para la Paz que permita establecer que esta reclama o rechaza el conocimiento del asunto. En consecuencia, no se configura la controversia interjurisdiccional que exige el presupuesto subjetivo.
25. En estas condiciones, la situación planteada corresponde a un conflicto meramente aparente.
25. En estas condiciones, la situación planteada corresponde a un conflicto meramente aparente.
26. Finalmente, la Sala Plena considera necesario referirse a las circunstancias acaecidas con posterioridad a la remisión del expediente a esta Corporación. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, la actuación habría sido remitida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga en agosto de 2018; sin embargo, no fue oportunamente recibida por el área encargada de los conflictos entre jurisdicciones. Según la trazabilidad reconstruida por la Secretaría General, el expediente fue recibido en otra dependencia de esa oficina y, al parecer, tramitado como un asunto de tutela, circunstancia que impidió su inmediata radicación y reparto como conflicto entre jurisdicciones.
27. Si bien las circunstancias expuestas por la Secretaría General permiten conocer las razones por las cuales el expediente no recibió oportunamente el trámite que le correspondía, lo cierto es que la situación descrita produjo una dilación considerable en la definición del asunto. Nótese que, pese a que la actuación habría sido remitida a esta Corporación en el año 2018, solo fue radicada como expediente CJU-7671 en el año 2026.
28. Por lo anterior, la Sala Plena considera necesario advertir a la Secretaría General sobre la importancia de fortalecer los mecanismos de identificación, distribución, trazabilidad y seguimiento de los expedientes que sean remitidos a esta Corporación por las autoridades judiciales. Lo anterior, con el propósito de prevenir que situaciones como la advertida en este caso vuelvan a presentarse y garantizar que los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte reciban oportunamente el trámite que les corresponde.
II.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III.RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7671 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle Del Cauca para que continúe con el trámite del proceso,y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 10.
[[2]](#_ftnref2) Ibidem.
[[3]](#_ftnref3) Ibidem.
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 10.
[[2]](#_ftnref2) Ibidem.
[[3]](#_ftnref3) Ibidem.
[[4]](#_ftnref4) Ibidem.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, video de grabación de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018, disponible en el archivo “CP\_0712102816647.wma”. La Sala Plena precisa que el “conflicto negativo entre jurisdicciones” mencionado, se refirió a “que la investigación tuvo origen en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, en donde se vinculó al personal militar mediante diligencia de indagatoria, resolviendo su situación jurídica, en donde se abstiene de imponer medida de aseguramiento. Impone como una caución juratoria. Se presentó un conflicto de competencia entre la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conflicto que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de agosto de 2010, el cual [otorgó] la competencia a la justicia ordinaria. Al respecto, ver minuto 20:00 de la diligencia referida.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 10.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 34.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem, folio 57 y video de grabación de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018, disponible en el archivo “CP\_0712102816647.wma”.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, video de grabación de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018, disponible en el archivo “CP\_0712102816647.wma”, minuto 19:03.
[[10]](#_ftnref10) Ibidem, minuto 22:00.
[[11]](#_ftnref11) Ibidem, minuto 24:10.
[[12]](#_ftnref12) Ibidem, minuto 26:27.
[[13]](#_ftnref13) Ibidem, minuto 28:50.
[[14]](#_ftnref14) Ibidem, minuto 20:30.
[[15]](#_ftnref15) Ibidem, minuto 42:15 a 52:05.
[[16]](#_ftnref16) En particular, el juez se refirió a la decisión tomada por “el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de “Jurisdicción Disciplinaria en el radicado 1100101020002017193 (13043-31) del 5 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Julia Ema Garzón de Gómez”.
[[17]](#_ftnref17) Ibidem, minuto 56:50.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 60.
[[17]](#_ftnref17) Ibidem, minuto 56:50.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 60.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital CJU-7671, archivo “ 05CJU-7671 Informe Oficio N° SGCJU-00312-2026 Respuesta\_al\_Juzgado\_2\_Penal\_del\_Circuito\_de\_Bugapdf “.
[[20]](#_ftnref20) Expediente CJU-7671, archivo “03CJU-7671 Constancia de Repartopdf”.
[[21]](#_ftnref21) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[[22]](#_ftnref22) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[[23]](#_ftnref23) Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[[24]](#_ftnref24) No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[25]](#_ftnref25) En particular, el juez se refirió a la decisión tomada por “el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Jurisdicción Disciplinaria en el radicado 1100101020002017193 (13043-31) del 5 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Julia Ema Garzón de Gómez”.
[[26]](#_ftnref26)Expediente digital CJU0007671-76109600016320070145300, video de grabación de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018, disponible en el archivo “CP\_0712102816647.wma”, minuto 56:50.