CC - Auto 1211 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1211 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1211 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7713
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del
Circuito de Bogotá
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y habida cuenta de que el proceso de la referencia involucra la situación de salud de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[[1]](#_ftn1)
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[[1]](#_ftn1)
1. El 15 de febrero de 2024 Amanda y otros presentaron una demanda de reparación directa, contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante, CRC), el municipio de Santander de Quilichao, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. Solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial, solidaria y extracontractual de los demandados por la muerte de la niña Lucero y que, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, entre otras sumas.
2. Indicaron que el 25 de noviembre de 2021, en el sector de Talinda, en el municipio de Santander de Quilichao, Lucero se encontraba jugando con otros menores de edad cerca del canal de riego abierto construido por el Ingenio del Cauca S.A.S. para el riego de cultivos de azúcar, cuando cayó en dicho canal. Afirmaron que el Ingenio abrió la bocatoma para permitir el paso del agua, sin verificar si había personas cerca del río. Debido al volumen y la velocidad del caudal del agua, Lucero no logró salir y fue arrastrada por la corriente, lo que le causó la muerte por ahogamiento.
2.Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 15 de agosto de 2025[[2]](#_ftn2) el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Para sustentar su decisión, consideró que el fuero de atracción, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y desarrollado, entre otros, en los autos 056 y 1373 de 2022, no resulta aplicable, pues no existía una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas fueran condenadas. En particular, señaló que, conforme a la jurisprudencia citada, “la simple imputación por razones jurídicas no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que, se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada”. A partir de ello concluyó que la imputación fáctica estaba suficientemente desarrollada respecto de las personas de derecho privado, pero que, frente a las entidades públicas, la argumentación era “ligera” y no permitía establecer una probabilidad mínimamente seria de condena.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 15 de mayo de 2026[[3]](#_ftn3), el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao también rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el Auto 283 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la causación de un daño antijurídico. Reconoció la concurrencia de personas privadas entre las demandadas, pero estimó que ello no desvirtuaba que la pretensión principal estuviera encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues se fundamentaba en “omisiones en el ejercicio de funciones legales de control, vigilancia, prevención y gestión del riesgo, materias propias y exclusivas del derecho público”. Coligió que sí existía una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas fueran condenadas y que las imputaciones formuladas contra las entidades públicas y los particulares contaban con suficiente sustento fáctico y jurídico, pues los hechos y la causa que fundamentaban la eventual responsabilidad de ambos eran los mismos.
5. El 26 de mayo de 2026 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao remitió el expediente a esta Corporación[[4]](#_ftn4). Consecuentemente, el 2 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 3 de junio del mismo año[[5]](#_ftn5).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[6]](#_ftn6), la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[7]](#_ftn7). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[8]](#_ftn8), objetivo[[9]](#_ftn9) y normativo[[10]](#_ftn10).
3.Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración de jurisprudencia
8. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Adicionalmente, consagra una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, incluyendo aquellos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Adicionalmente, en el parágrafo de dicho artículo se dispone que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”.
9. Dentro de los medios de control que la ley le atribuye a dicha jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de reparación directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De acuerdo con los artículos 152.2 y 155.6 ibidem, el conocimiento de este medio de control por parte de los tribunales y jueces administrativos dependerá de su cuantía.
4.Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente
10. En los autos 646 y 647 de 2021 esta Corporación analizó la figura del fuero de atracción para dirimir un conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, la Sala Plena retomó lo desarrollado por el Consejo de Estado y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto del uso de esta figura procesal, advirtiendo que esta “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”. Así, para la aplicación del fuero es necesario verificar, en cada caso concreto, que:
“(1) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos debían ser los mismos; (2) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitieran inferir que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales fueran condenadas y (3) que el demandante planteara fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitieran concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron «concausa eficiente del daño»”[[11]](#_ftn11).
11. En este sentido, la aplicación del fuero de atracción en los asuntos en los que concurran como demandadas personas de derecho privado y entidades públicas exige verificar la existencia de un factor de conexión que permita inferir razonablemente, a partir de los hechos, las pretensiones y el material probatorio, (i) una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal pueda resultar condenada y (ii) que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda permitan considerar, en principio, que las acciones u omisiones que se le atribuyen constituyeron una concausa eficiente del daño reclamado. De acreditarse estos presupuestos, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer integralmente del asunto, aun respecto de sujetos que, considerados aisladamente, estarían sometidos a la jurisdicción ordinaria.
12. Esto es así porque, por medio de esta figura, se busca garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia, evitando que el demandante pueda escoger al juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño y preservando así el carácter de orden público de las reglas procesales de competencia.
5.Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la causa judicial.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla; específicamente, se trata del conocimiento de una demanda de reparación directa, presentada por Amanda y otros contra la CRC, el municipio de Santander de Quilichao, la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron suficientemente su alegada falta de jurisdicción (ver supra §§3 y 4).
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, el estudio del fuero de atracción permite atribuir la competencia a dicha jurisdicción, como se explicará a continuación.
15. De acuerdo con el expediente, la muerte de la menor de edad ocurrió cuando esta se encontraba jugando cerca de un canal construido por el Ingenio del Cauca S.A.S., en predios de propiedad de las sociedades Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. Según afirmaron los demandantes, cuando la menor cayó al canal, el Ingenio abrió la bocatoma para permitir el paso del agua, sin realizar una verificación previa, lo que provocó que la menor fuera arrastrada por la corriente y muriera ahogada.
16. Respecto de entidades públicas, los demandantes imputaron el daño antijurídico en los siguientes términos:
16. Respecto de entidades públicas, los demandantes imputaron el daño antijurídico en los siguientes términos:
17. Alegaron que la CRC, mediante las Resoluciones 9284 y 9567 de 2016, otorgó concesiones de aguas superficiales a las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S., y que estas permitieron desviar el cauce mediante un canal rudimentario. Aseguraron que, durante más de cinco años, la autoridad ambiental omitió exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los concesionarios, relacionadas con la presentación y aprobación de diseños técnicos, y no ejerció vigilancia, control ni sanción sobre las obras irregulares, pese a tener conocimiento efectivo del riesgo que representaba el canal abierto para la población asentada cerca de él. Añadieron que, tras una visita el 26 de octubre de 2021, la entidad recomendó convocar una reunión técnica interinstitucional para mitigar el riesgo del canal abierto, pero dicha reunión no se llevó a cabo.
18. La imputación al municipio de Santander de Quilichao se sustentó en la presunta omisión de su deber legal de gestión del riesgo[[12]](#_ftn12). Los demandantes señalaron que la administración tenía conocimiento previo del riesgo que representaba el asentamiento irregular de personas cerca del canal abierto, conocimiento que, según afirmaron, se encontraba reforzado por una acción popular promovida en el 2008 que le ordenaba vigilar y controlar la zona. Pese a ello, sostuvieron que la administración fue permisiva y no adoptó medidas preventivas ni correctivas.
19. Aseguraron que la UNGRD, como entidad rectora de la gestión del riesgo, habría omitido sus deberes de vigilancia, prevención y acción oportuna ante el riesgo identificado.
20. Por último, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimaron que, como ente rector ambiental, habría incumplido sus deberes de vigilancia y control de la gestión de las concesiones de aguas otorgadas por la CRC.
21. Como se aprecia, en este caso los demandantes aportaron fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico sufrido a las entidades públicas e identificaron las acciones u omisiones que, a su juicio, contribuyeron, en alguna medida, a su causación. En este contexto, la Corte evidencia que se configura el fuero de atracción, pues la demanda relaciona las actuaciones y omisiones atribuidas a los sujetos de derecho privado y a las entidades públicas con un mismo supuesto fáctico. En particular, los demandantes establecieron un nexo causal entre el accidente que, al parecer, condujo a la muerte de la niña Lucero con el canal construido por una de las empresas privadas y, a su vez, con la presunta falta de inspección, control y vigilancia por parte de las entidades públicas, pese al conocimiento de los riesgos asociados a dicha obra.
22. Así, sin perjuicio del eventual análisis que realice el juez natural del proceso y únicamente con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para tramitar el asunto, la Corte concluye que, exclusivamente a partir de lo afirmado, existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas sean condenadas, sin perjuicio de lo que se decida respecto de los demás sujetos que conforman la parte pasiva y, en general, el análisis probatorio a cargo del juez de conocimiento.
23. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7713 al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
6.Regla de decisión
24. Reiteración delAuto 647 de 2021. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas;
(b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”.
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.DIRIMIRel conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por Amanda y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. le corresponde tramitarlo al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Segundo.Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7713 al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “002Demandapdf”.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “155AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “005AutoProponeConflictoCompetenciapdf”.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “02CJU-7713 Correo Remisoriopdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “03CJU-7713 Constancia de Repartopdf”.
[[6]](#_ftnref6) “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de
2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[[9]](#_ftnref9) Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[[10]](#_ftnref10) Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[11]](#_ftnref11) Auto 1728 de 2024.
[[12]](#_ftnref12) Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, artículo 14.