CC - Auto 1214 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1214 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1214/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1214 de 2026
Referencia: expediente
CJU-7768
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado A de Toribío, Cauca y el Resguardo
Indígena de San Francisco de Toribío, Cauca.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto previo a la siguiente:
Aclaración previa
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto previo a la siguiente:
Aclaración previa
El presente asunto involucra un posible caso de violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la presunta víctima, así como del procesado, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres y la información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispone que se dicten dos versiones de esta decisión: una que contenga los nombres reales de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía A Toribío el 9 de enero de 2026[[2]](#_ftn2), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción, se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar por Nelson.
2. Según el escrito de acusación, el 1 de diciembre de 2025, la señora Sandra presentó una denuncia contra Nelson, con quien tuvo una unión marital de hecho durante un lapso aproximado de dos años.
2. Según el escrito de acusación, el 1 de diciembre de 2025, la señora Sandra presentó una denuncia contra Nelson, con quien tuvo una unión marital de hecho durante un lapso aproximado de dos años.
3. Los hechos habrían ocurrido el 30 de noviembre de 2025 cuando la presunta víctima se encontraba en su lugar de trabajo y residencia, ubicado en la vereda Flor del municipio de Toribío, Cauca. Según la narración, el acusado llegó al lugar y después de una discusión verbal, empujó y agredió físicamente a la señora Sandra. La denunciante afirmó que, durante los dos años de convivencia, sufrió maltrato físico, verbal y psicológico en múltiples ocasiones.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. La autoridad indígena[[3]](#_ftn3) del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío, Cauca[[4]](#_ftn4), remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado A de Toribío, Cauca, un escrito mediante el cual solicitó que se remitiera el caso a la Jurisdicción Especial Indígena y se abstuviera de continuar los trámites del proceso[[5]](#_ftn5). Precisó que en virtud del artículo 246 de la Constitución Política y las sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional, las autoridades indígenas tienen la facultad para adelantar el proceso porque se cumplen los cuatro elementos que determina la activación de la Jurisdicción Especial
Indígena.
5. Sobre el factor personal, argumentó que el señor Nelson es comunero debidamente registrado en el listado censal del resguardo, sin perjuicio de que ha residido por más de 20 años en el territorio del resguardo y ha participado en rituales mayores como el SEK BUY (año nuevo nasa), ÇXAPUÇ (ofrenda a los espíritus), SAAKHELU (despertar de las semillas), así como en mingas colectivas convocadas por las autoridades de la comunidad. Además, sobre el factor objetivo expuso que la conducta investigada es una vulneración o desarmonía al derecho a la vida y la integridad, a una vida libre de violencia, a la igualdad y no discriminación, y que para su comunidad es una enfermedad que genera un desequilibrio en la familia. Así, precisó que es necesario empezar a armonizar desde el retorno a la cultura de la comunidad y a la ruta del equilibrio con los tres espacios culturales.
6. Sobre el factor territorial, señaló que los hechos ocurrieron en la vereda Flor que hace parte del Resguardo Indígena de San Francisco, municipio de Toribío, Cauca, y resaltó que ambos comuneros hacen parte del territorio. Finalmente, sobre el factor institucional, precisó que la autoridad ancestral de San Francisco es una organización que representa al colectivo indígena Nasa y se encuentra debidamente reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. A su turno, afirmó que cuentan con instrumentos técnicos, materiales y administrativos para juzgar a quienes cometen desarmonías en el territorio, los cuales, son procedimientos que se llevan a cabo a través de los usos y costumbres de la comunidad.
7. Junto con el escrito en el que la autoridad indígena reclamó competencia, fueron aportados los siguientes documentos: (i) certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se acreditan las Autoridades – TAÇ THÊGNAS Y NEEHWE’SX del Resguardo Indígena San Francisco[[6]](#_ftn6); (ii) el acta de posesión de las autoridades ancestrales NEEHNWE'SX del territorio NASA AM YU' KIWE (resguardo indígena de San Francisco) Municipio de Toribío, Cauca; (iii) un certificado proferido por la autoridades ancestrales del Resguardo Indígena de San Francisco en la que consta que el señor Nelson se encuentra inscrito en el censo del resguardo; (iv) un certificado proferido por la autoridades ancestrales del Resguardo Indígena de San Francisco en la que consta que la señora Sandra se encuentra inscrita en el censo del resguardo.
8. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. El 11 de junio de 2026, el Juzgado A de Toribío, Cauca, adelantó una audiencia para resolver la solicitud del cambio de jurisdicción[[7]](#_ftn7). Durante la audiencia, la jueza le otorgó la palabra a la defensora del acusado, quien expuso los argumentos desarrollados en el documento que la autoridad indígena había remitido previamente.
9. Asimismo, intervino el señor Felix quien afirmó representar al Resguardo y convalidó lo expuesto por la defensora. Precisó que la violencia de género es una desarmonía social y familiar y territorial que no solo afecta a la víctima, sino a todo el colectivo, por lo que debe ser corregido desde el ámbito espiritual de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, precisó que dicha armonización debe realizarse a través de los espacios de vida, como lo son asistir a la laguna o implementar el fuete, de acuerdo con las recomendaciones de los saberes ancestrales. Además, afirmó que la autoridad indígena ya adelantó algunas actuaciones en el caso, en concreto, precisó que “(…) ya hemos adelantado algunas diligencias que corresponden, de hecho, el procedimiento cultural ya lo hemos abordado, es decir, ya tenemos un proceso ahí adelantado en cuanto a la jurisdicción especial indígena”[[8]](#_ftn8).
10. Por su parte, la presunta víctima afirmó que estaba de acuerdo con la solicitud de remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. En concreto, ante una pregunta formulada por la jueza frente a su postura sobre el cambio de jurisdicción, la víctima indicó: “señor juez y señor fiscal, sí, yo estoy de acuerdo que este caso de la ley ordinaria se pase a la jurisdicción indígena”[[9]](#_ftn9). Además, afirmó que actualmente se encuentra conviviendo con el señor Nelson.
11. Por otra parte, la representante de la víctima manifestó que era necesario verificar las garantías que las autoridades indígenas prestan a los derechos de la víctima. A su vez, la Fiscalía A de Toribío, Cauca, se opuso al cambio de jurisdicción por la gravedad de la conducta por la cual se adelanta la investigación.
12. La jueza manifestó que el asunto debía permanecer en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal y propuso el conflicto entre jurisdicciones. Expuso que no acreditaron los elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. En concreto, afirmó que: (i) el elemento personal no está acreditado porque si bien las autoridades indígenas remitieron una certificación de pertenencia del acusado al Resguardo, no figura como comunero en el censo del Ministerio del Interior; (ii) el factor territorial está acreditado porque los hechos habrían ocurrido dentro del territorio del Resguardo; y, (iii) sobre el elemento institucional, señaló que las autoridades indígenas no aportaron documentos ni elementos que acrediten una estructura de gobierno indígena con capacidad para asumir la investigación del caso y adoptar una decisión dentro del marco constitucional. Precisó que la conducta investigada es grave y, por lo tanto, se requieren garantías especiales para los derechos de la víctima.
13. Reparto al despacho ponente. El 11 de junio de 2026, el Juzgado A de Toribío, Cauca, remitió el asunto a la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10). En sesión virtual del 19 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del mismo día[[11]](#_ftn11).
14. Decreto probatorio. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 14 de julio de 2026[[12]](#_ftn12).
Solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío que respondieran preguntas relacionadas con los factores territorial, objetivo e institucional.
15. Respuesta al auto de pruebas. Mediante oficio del 28 de julio de 2026[[13]](#_ftn13), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, una vez vencido el término probatorio, se recibió un correo con fecha del 23 de julio de 2026 remitido por el Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío[[14]](#_ftn14).
16. La autoridad indígena remitió un documento mediante el cual se manifestó sobre algunos de los interrogantes planteados en el auto de pruebas. Expuso que el 20 de abril de 2026 la comunera Sandra solicitó a las autoridades del territorio San Francisco conocer la desarmonía de maltrato intrafamiliar que habría ejercido el comunero Nelson por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2025. Afirmó que los hechos ocurrieron en el territorio del Resguardo.
17. Indicó que el Resguardo Indígena de San Francisco está ubicado en el flanco occidental de la cordillera central en el municipio Toribío. Limita al norte con el Resguardo Indígena de Tacueyó; al sur con el Resguardo y el municipio de Jambaló; al oriente con el municipio de Páez y el departamento del Tolima; y, al occidente con el municipio de Caloto y el Resguardo de Toribío. Comprende 16 veredas, entre ellas, Flor y el centro poblado de San Francisco.
18. Explicó que, desde su cosmovisión, todos los indígenas hacen parte de la madre tierra y deben cumplir unas normas naturales, que al no acatarlas no solo se genera una desarmonización del individuo sino también de la familia. Cuando un comunero afecta el orden espiritual es necesario armonizarlo “toda vez que su actuar es consecuencia de un sucio o enfermedad espiritual que se debe determinar bajo la orientación de [sus] sabedores ancestrales y posteriormente armonizado por [sus] Autoridades Ancestrales Neehnwe’sx”[[15]](#_ftn15).
19. En particular, afirmó que la violencia de género es una desarmonía y ruptura del equilibrio territorial y cósmico porque en su cosmovisión, la mujer encarna la dualidad, la fertilidad y la conexión vital con la Madre Tierra, y representa un pilar en la conservación de la cultura, la ley de origen y los saberes ancestrales. Así, “los hechos de violencia alteran la estructura comunitaria, social y familiar ya que como mujer representa la vida, la historia, en especial la lucha de [sus] pueblos”[[16]](#_ftn16).
20. Según la autoridad indígena, no es posible describir las desarmonías y sus respectivas sanciones porque cada hecho generador de desequilibrio no tiene una tipificación como en el Código Penal. Ello porque su jurisdicción se centra en la espiritualidad del individuo o su familia, y según ello se identifica la enfermedad causante de la desarmonía, y la posible corrección y curación para restablecer la armonía. En todo caso, explicó que las autoridades toman sus decisiones a partir de cuatro caminos: (i) conocimiento de las diferentes desarmonías por parte del Kwekwe Neehnwe’sx; (ii) identificación y profundización con sentido en la raíz de la desarmonía; (iii) orientación para curar las enfermedades y corregir las desarmonías; y, (iv) cumplimiento del camino orientado para curar las enfermedades y corregir las desarmonías[[17]](#_ftn17).
21. Manifestó además que su mandato comunitario es conocido por toda la comunidad, así como los procedimientos que se transmiten de forma oral en la asamblea comunitaria, la tulpa de orientación y el comité de exautoridades. Indicó que, en el año 2025, se denunciaron 54 casos, de los cuales 12 fueron de violencia de género. Uno de ellos está en etapa de acompañamiento y orientación, y está pendiente la aplicación del remedio y armonización. Según el mandato, podrán ser aplicados los caminos de corrección en espacios de vida (correctivo espiritual), retribución con esfuerzo físico y corrección en espacios de aislamiento propio.
22. Por otro lado, en relación con las víctimas, afirmó que las autoridades ofrecen apoyo psicosocial, apoyo cultural y se coordinan con las respectivas entidades de salud en el territorio para su asistencia, y el correspondiente restablecimiento de la armonía. En caso de que haya riesgo para la integridad de la mujer, se coordinan a través del programa de la mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, para que sean ubicadas en un espacio seguro mientras se supera el riesgo.
23. Por su parte, indicó que, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el comunero acusado tiene derecho al Puuy Wewnas (palabrero), quien puede hablar por él y orientar su camino en el proceso de orientación, análisis, remediación y armonización.
24. Finalmente, afirmó que, aunque la autoridad indígena conoció del caso y se dio una apertura desde la sabiduría ancestral con el fin de establecer la enfermedad, ello se hizo de manera oral y, una vez se resuelva el conflicto entre jurisdicciones, cuando pase a la orientación cultural, tendrán documentos que certifiquen el procedimiento[[18]](#_ftn18).
# II. CONSIDERACIONES
## 1.Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
26. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[19]](#_ftn19):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[20]](#_ftn20). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado A de Toribío, Cauca, (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[21]](#_ftn21). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Nelson. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[22]](#_ftn22). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 12 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
27. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[23]](#_ftn23). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
28. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicción Indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[24]](#_ftn24).
Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[25]](#_ftn25). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[26]](#_ftn26).
29. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[27]](#_ftn27). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[28]](#_ftn28).
30. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[29]](#_ftn29). Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.
31. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[30]](#_ftn30), y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
32. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[31]](#_ftn31). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
33. En cuanto al factor objetivo,este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[32]](#_ftn32):
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
34. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[[33]](#_ftn33).
35. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[[34]](#_ftn34), no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
36. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[[35]](#_ftn35).
37. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[36]](#_ftn36):
37. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[36]](#_ftn36):
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(ii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia d
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