CC - Auto 1217 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1217 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1217 DE 2026

Referencia: expedientes CJU-7795 y CJU-7883

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Magistrado

Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

Aclaración previa. En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con los nombres reales y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar la decisión es que el conflicto de competencia sub examine contiene información relacionada con la salud física y la intimidad de los demandantes. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas de responsabilidad médica promovidas contra la Nueva EPS S.A. (Nueva EPS) y distintos prestadores privados de servicios de salud. En ambos asuntos, las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil declararon su falta de jurisdicción con fundamento en el cambio sobreviniente de la composición accionaria de la Nueva EPS, mientras que autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo rechazaron el conocimiento de los procesos. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:

| | | | --- | --- | | CJU | Asunto | | 7795 | Antecedentes.[[1]](#_ftn1)El 6 de marzo de 2025, la señora Electra y otros promovieron demanda verbal de responsabilidad médica contractual contra Oncólogos del Occidente S.A.S., la Nueva EPS, la Unión Temporal Viva Manizales sede Laureles – VIVA 1A IPS, y los médicos Juan y Rodrigo. Solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la presunta negligencia, imprudencia, indolencia e impericia en el diagnóstico y tratamiento del melanoma que padeció el señor Maximiliano, quien falleció el 17 de octubre de 2023. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales el 7 de marzo de 2025 y fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2025. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[[2]](#_ftn2)Mediante Auto del 27 de abril de 2026, esa autoridad judicial sostuvo que, con ocasión del cambio en la composición accionaria de la Nueva EPS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pasó a tener una participación del 50,7920% en dicha entidad. Así, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el Auto 556 de 2024 y la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, concluyó que la Nueva EPS debía entenderse como entidad pública para efectos del CPACA y que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del criterio orgánico de competencia. |

| El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[[3]](#_ftn3)Por medio del Auto No. 1374 del 11 de junio de 2026, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que, conforme al artículo 27 del CGP, la competencia se determina por la situación de hecho y de derecho existente al momento de la presentación de la demanda. Asimismo, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la perpetuatio jurisdictionis[[4]](#_ftn4) y el Auto 765 de 2025 de la Corte Constitucional, para afirmar que el cambio accionario sobreviniente de la Nueva EPS no podía alterar la competencia ya radicada en la jurisdicción ordinaria civil. También señaló que en el proceso concurren codemandados privados que no ejercen función administrativa. | | CJU | Asunto | | 7883 | Antecedentes.[[5]](#_ftn5) El 3 de marzo de 2021, Cristina y otros promovieron demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Clínica San José de Cúcuta S.A. y la Nueva EPS. La parte demandante solicitó declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Maura, ocurrida el 21 de mayo de 2017, como consecuencia de un choque séptico que, según la demanda, se habría originado en un diagnóstico tardío y en omisiones durante la atención médica prestada a la paciente. La demanda fue admitida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 23 de abril de 2021. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[[6]](#_ftn6)A través de Auto del 8 de mayo de 2026, el juez civil resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Sobre el particular, esa autoridad judicial adoptó dicha decisión luego de que la apoderada de la Nueva EPS solicitara la declaratoria de falta de jurisdicción y pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, con fundamento en el cambio de composición accionaria de la entidad ocurrido el 6 de enero de 2026. El juzgado civil sostuvo que la Nueva EPS pasó a ser una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, citó los artículos 15 y 16 del CGP y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional sobre responsabilidad médica, criterio orgánico y fuero de atracción para terminar por fundamentar su postura. |

| El Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[[7]](#_ftn7)Por medio de Auto del 8 de julio de 2026, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que, en materia de responsabilidad médica, la aplicación del fuero de atracción exige acreditar una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad pública demandada por haber concurrido de manera eficiente en la causación del daño. Con fundamento en los autos 646 de 2021 y 569 de 2026 de la Corte Constitucional, concluyó que el mero señalamiento de que la Nueva EPS era la encargada de realizar las autorizaciones médicas no resultaba suficiente para activar el fuero de atracción. Ante esta situación, el juez administrativo concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. |

Resumen de antecedentes. Elaboración propia.

2. El asunto CJU-7795[[8]](#_ftn8) fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026, mientras que el CJU-7883[[9]](#_ftn9) fue remitido el 30 de julio de 2026. Posteriormente, en las sesiones virtuales del 24 de julio y del 11 de agosto de 2026, respectivamente, ambos asuntos fueron repartidos al despacho sustanciador. La Secretaría General envió el expediente CJU-7795 para su sustanciación el 27 de julio de 2026 y, en el caso del CJU-7883, realizó dicha remisión el mismo 11 de agosto de 2026.[[10]](#_ftn10)

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y f) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

B.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[11]](#_ftn11) En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[[12]](#_ftn12)

5. La Sala constata que en los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 se satisfacen los presupuestos para la configuración de conflictos negativos de jurisdicciones. En efecto, en cada asunto intervinieron dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones (la ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo) que rechazaron el conocimiento de demandas de responsabilidad médica en curso. Además, las autoridades en conflicto expusieron razones jurídicas para sustentar su falta de jurisdicción.[[13]](#_ftn13)

6. En particular, en el expediente CJU-7795, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales invocó el artículo 104 del CPACA, el artículo 16 del CGP, el Auto 556 de 2024 y la Sentencia C-537 de 2016, para sostener que, por el cambio accionario de Nueva EPS S.A., el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales fundó su falta de jurisdicción en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de perpetuatio jurisdictionis. Además, acudió al artículo 27 del CGP, descartó la aplicación retroactiva del parágrafo del artículo 104 del CPACA y resaltó la existencia de codemandados privados que no ejercerían función administrativa.

7. En esos términos, se encuentra acreditado el presupuesto normativo, pues ambas autoridades sustentaron su falta de jurisdicción en disposiciones legales y criterios jurisprudenciales. Esto, sin perjuicio de que, conforme al Auto 765 de 2025, el principio de perpetuatio jurisdictionis no constituya, por sí solo, un fundamento normativo suficiente para satisfacer dicho presupuesto.

8. En el expediente CJU-7883, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta invocó los artículos 15 y 16 del CGP, el artículo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que el cambio accionario de Nueva EPS S.A. desplazaba la competencia hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su turno, el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta sustentó su falta de jurisdicción en los autos 646 de 2021 y 569 de 2026 de la Corte Constitucional, y en la regla sobre el fuero de atracción en materia de responsabilidad médica.

C.Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Criterio orgánico y fuero de atracción. Reiteración del Auto 1600 de 2024

9. En el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. De acuerdo con el primero, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos de responsabilidad médica cuando la entidad demandada es privada. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de estos asuntos cuando la entidad demandada es pública, independientemente de la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

10. Sin embargo, el criterio orgánico resulta insuficiente cuando la demanda se dirige simultáneamente contra entidades públicas y privadas. En tales eventos, la Corte ha señalado que debe acudirse al fuero de atracción, entendido como el fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado demandadas de manera concomitante con entidades públicas.[[14]](#_ftn14)

11. El fuero de atracción no opera de forma automática por el solo hecho de que una entidad pública sea demandada junto con sujetos privados. Para su configuración, el juez debe verificar, al menos prima facie, que: (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos privados y de la entidad pública sean los mismos; (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas permitan inferir razonablemente una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad pública; y (iii) la parte demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos que permitan imputar el daño a la entidad pública, de forma que sus acciones u omisiones puedan ser consideradas, al menos en principio, concausa eficiente del daño alegado.[[15]](#_ftn15)

12. En ese sentido, en materia de responsabilidad médica, la Corte ha precisado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de estos procesos aun cuando concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que la entidad pública tiene una probabilidad mínimamente seria de ser condenada por haber concurrido de manera eficiente en la causación del daño. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 913 de 2023, 140 de 2026 y 569 de 2026.

13. En el Auto 1600 de 2024, la Corte Constitucional reiteró, con fundamento en la regla fijada en el Auto 646 de 2021, que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se define, en principio, a partir del criterio orgánico. Puntualmente, esta Corporación estableció que, cuando la demanda se dirige contra una entidad de naturaleza privada, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto originado en una demanda de responsabilidad médica promovida contra Nueva EPS S.A., entidad que, para entonces, contaba con una composición accionaria mayoritariamente privada. Por esa razón, al aplicar el criterio orgánico, concluyó que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil.

D.Permanencia de la competencia cuando ocurre un cambio sobreviniente en la composición accionaria de una de las partes. Reiteración de los Autos 569 y 725 de 2026

14. La Corte Constitucional también ha precisado que el cambio sobreviniente en la composición accionaria de una de las partes no altera retroactivamente el régimen aplicable ni desplaza la competencia previamente definida. En el Auto 569 de 2026, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad médica contra Nueva EPS S.A. y una clínica privada. En esa oportunidad, advirtió que, aunque Nueva EPS S.A. pasó a tener una participación estatal del 50,7920%, dicha circunstancia no tenía la capacidad de modificar el análisis competencial, pues la competencia debía definirse a partir de la composición accionaria de la persona jurídica al momento de la ocurrencia de los hechos.

15. De igual manera, en el Auto 725 de 2026, la Sala Plena reiteró que el criterio de temporalidad es decisivo para determinar la jurisdicción competente cuando, durante el trámite del proceso, cambia la composición accionaria de una sociedad. En dicha providencia, la Corte sostuvo que la naturaleza jurídica de la entidad y, por ende, la jurisdicción competente, deben definirse conforme a la estructura accionaria existente al momento relevante del litigio, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el régimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida.

16. Esta regla ha sido aplicada en distintos escenarios. En conflictos derivados de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de sociedades mixtas, la Corte ha señalado que las modificaciones posteriores en la composición accionaria no inciden en la jurisdicción cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en que la empresa conservaba determinada composición estatal. Asimismo, en procesos de reparación directa, esta Corporación ha atendido a la naturaleza de la parte demandada al momento de presentación de la demanda.[[16]](#_ftn16)

17. Esta aproximación se apoya en las reglas generales de competencia de la jurisdicción ordinaria previstas en los artículos 15, 17, 18 y 20 del CGP, así como en el numeral 1.º y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, disposiciones que hacen relevante la naturaleza jurídica de la entidad al momento en que se estructura la controversia sometida a conocimiento judicial. Con fundamento en esa línea, el Auto 725 de 2026 concluyó que, en demandas de responsabilidad civil contra sociedades que eran mayoritariamente privadas al momento de los hechos o de la presentación de la demanda, el cambio posterior hacia una participación pública mayoritaria no desplazaba la competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

18. En consecuencia, cuando se discute la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica contra Nueva EPS S.A. y prestadores privados de salud, el cambio accionario ocurrido el 6 de enero de 2026 no basta, por sí solo, para trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si los hechos que originan la controversia y la presentación de la demanda ocurrieron antes de dicha modificación. En estos eventos, debe atenderse a la naturaleza jurídica de la entidad al momento relevante del litigio y, si concurren sujetos públicos y privados, verificar si se satisfacen los presupuestos del fuero de atracción.

E.Caso concreto

19. A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, porque las demandas de responsabilidad médica fueron promovidas contra sujetos que, al momento relevante para definir la jurisdicción competente, ostentaban la condición de personas jurídicas de naturaleza privada. En consecuencia, resulta aplicable el criterio orgánico establecido por esta Corporación en el Auto 1600 de 2024, como pasa a explicarse a continuación.

20. En el expediente CJU-7795, la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2025, fecha que constituye el momento relevante para definir la jurisdicción competente. Lo anterior, en aplicación del principio de temporalidad, como criterio que permite armonizar las reglas previstas en los artículos 15, 17, 18 y 20 del CGP con el numeral 1.º y el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Para ese momento, la Nueva EPS conservaba una composición accionaria mayoritariamente privada para efectos de la distribución competencial. Por tanto, el cambio accionario ocurrido el 6 de enero de 2026 no tiene la virtualidad de modificar retroactivamente la naturaleza jurídica relevante de dicha entidad ni de desplazar la competencia inicialmente radicada en la jurisdicción ordinaria civil.

21. En consecuencia, una vez establecida la naturaleza privada de la Nueva EPS para efectos del presente conflicto, corresponde aplicar la regla de competencia en materia de responsabilidad médica fijada en el Auto 1600 de 2024. Así, esta Corporación encuentra que, en el citado expediente CJU-7795, la demanda fue dirigida, además de la Nueva EPS, contra Oncólogos del Occidente S.A.S., la Unión Temporal Viva Manizales sede Laureles – VIVA 1A IPS y los médicos Juan y Rodrigo. Esto significa que, al momento relevante para definir la competencia, la controversia fue promovida contra sujetos privados o mayoritariamente privados. Por tanto, de conformidad con el criterio orgánico, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

22. La misma conclusión se impone en el expediente CJU-7883. En este asunto, la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2021, momento que resulta relevante para definir la jurisdicción competente, en aplicación del mencionado principio de temporalidad. Por tanto, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas debe analizarse conforme a la situación existente al momento de presentación de la demanda, y no a partir de modificaciones posteriores.

23. Así las cosas, la Corte precisa que el cambio sobreviniente en la composición accionaria de la Nueva EPS no alteró su naturaleza jurídica privada para efectos del CJU-7883. En materia de distribución competencial, esta Corporación ha reiterado que debe estarse a la situación existente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. En el presente caso, para ese momento, la Nueva EPS tenía una composición mayoritariamente privada. Por consiguiente, la demanda de responsabilidad médica promovida contra la Clínica San José de Cúcuta S.A. y la Nueva EPS debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, dado que ninguna entidad de derecho público integra el extremo pasivo, en aplicación del criterio orgánico previsto en el Auto 1600 de 2024.

24. Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en ninguno de los expedientes acumulados resulta necesario activar el análisis del fuero de atracción como segundo criterio para la asignación de competencia, pues al momento relevante para definirla, las demandas no fueron promovidas contra una entidad pública y sujetos privados, sino únicamente contra sujetos de naturaleza privada o mayoritariamente privada. Por tanto, la jurisdicción competente se determina a partir del criterio orgánico y, bajo ese parámetro, el extremo pasivo en ambos asuntos está integrado por entidades de derecho privado.

25. Esta conclusión no se modifica por el hecho de que la Nueva EPS haya adquirido participación pública mayoritaria con posterioridad a los hechos, a la presentación de las demandas y a su admisión. Como lo precisó esta Corporación en los autos 569 y 725 de 2026, el cambio posterior en la composición accionaria de Nueva EPS no altera retroactivamente la naturaleza jurídica relevante para resolver el conflicto. Por ello, una vez fijada dicha naturaleza, la competencia debe determinarse con base en las reglas ordinarias aplicables a los procesos de responsabilidad médica, esto es, el criterio orgánico y, cuando corresponda, el fuero de atracción.

26. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente CJU-7795 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales y el expediente CJU-7883 al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

27. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1600 de 2024.“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”.[[17]](#_ftn17)

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 por presentar unidad de materia.

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 por presentar unidad de materia.

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Electra y otros contra Oncólogos del Occidente S.A.S., la Nueva EPS S.A., Unión Temporal Viva Manizales sede Laureles – VIVA 1A IPS, Juan y Rodrigo. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7795 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Cristina y otros contra la Clínica San José de Cúcuta S.A. y la Nueva EPS S.A. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7883 al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente CJU-7795, archivos “001Demandapdf.pdf” y “003AutoAdmite.pdf”

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente CJU-7795, archivos “001Demandapdf.pdf” y “003AutoAdmite.pdf”

[[2]](#_ftnref2) Expediente CJU-7795, archivo “072RemisionAdministrativo2025-81.pdf”

[[3]](#_ftnref3) Expediente CJU-7795, archivo “06AutoReponeConflicto.pdf”

[[4]](#_ftnref4) En concreto, el juzgado administrativo invocó el Auto del 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00 (5061-15).

[[5]](#_ftnref5) Expediente CJU-7883, archivos “03 DEMANDA.pdf” y “08 2021-00059 AUTO ADMITE RCESUBSANO.pdf”

[[6]](#_ftnref6) Expediente CJU-7883, archivo “52AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”

[[7]](#_ftnref7) Expediente CJU-7883, archivo “02Auto formula conflicto de competencia negativo.pdf”

[[8]](#_ftnref8) Expediente CJU-7795, archivo “02CJU-7795 Correo Remisorio.pdf”

[[9]](#_ftnref9) Expediente CJU-7883, archivo “02CJU-7883 Correo Remisorio.pdf”

[[10]](#_ftnref10) Expediente CJU-7795, archivo “03CJU-7795 Constancia de Reparto.pdf” y expediente CJU-7883, archivo “03CJU-7883 Constancia de Reparto.pdf”

[[11]](#_ftnref11) Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[[12]](#_ftnref12) Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[[13]](#_ftnref13) La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[[14]](#_ftnref14) Cfr., Corte Constitucional, autos 646 de 2021 y 1600 de 2024.

[[15]](#_ftnref15) Cfr. Corte Constitucional, Auto 646 de 2021. Reiterado, entre otros, en los autos 201 y 720 de 2022; 913, 1368, 2130 y 2713 de 2023; 1600 de 2024; 140, 569 y 725 de 2026.

[[16]](#_ftnref16) Cfr. Corte Constitucional, Autos 1536 de 2025, 1591 de 2025, 271 de 2026 y 1509 de 2023, reiterados en el Auto 725 de 2026. En esta última providencia, la Corte vinculó dicha regla con los artículos 15, 17, 18 y 20 del CGP, así como con el numeral 1.º y el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

[[17]](#_ftnref17) Regla de decisión del Auto 1600 de 2024 de la Corte Constitucional, en aplicación de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021 de la misma Corporación: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”.

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