CC - Auto 1218 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1218 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1218 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7797

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. El 3 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[[1]](#_ftn1) con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Lina Marcela Benavides del Portillo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Benavides del Portillo la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad pensional, estimadas en $66.868.566. Asimismo, formuló una pretensión separada dirigida al reintegro de los valores girados por concepto de salud y solicitó que las sumas objeto de restitución fueran debidamente indexadas y que se reconocieran los intereses correspondientes.

2. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones señaló que la pensión de invalidez fue reconocida con base en un dictamen que determinó que la señora Lina Marcela Benavides del Portillo tenía una pérdida de capacidad laboral del 52%, con fecha de estructuración del 8 de mayo de 2013; no obstante, con posterioridad, recibió un reporte sobre presuntas irregularidades en los documentos que habían servido de fundamento para el reconocimiento pensional. Por esta razón, inició una investigación administrativa especial con el propósito de revisar las circunstancias en las que fue expedida la Resolución GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015[[2]](#_ftn2).

3. Afirmó que, en el marco de dicha investigación, realizó una valoración documental de la historia clínica que había sustentado la calificación inicial, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 37,01%, porcentaje inferior al exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con fundamento en los resultados de la investigación, Colpensiones profirió la Resolución SUB353804 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó la Resolución GNR269695 del 2 de septiembre de 2015. Asimismo, mediante la Resolución SUB742 del 3 de enero de 2020, determinó que las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento pensional ascendían a $66.868.566[[3]](#_ftn3).

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

4. El conocimiento de la demanda le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que, mediante providencia del 10 de junio de 2021[[4]](#_ftn4), declaró su “falta de competencia (sic)” y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Valledupar, al considerar que la jurisdicción competente es la que corresponde según la naturaleza del vínculo laboral del beneficiario de la prestación. En ese sentido, señaló que la señora Lina Marcela Benavides del Portillo ostentaba la calidad de “trabajadora particular”, debido a que sus cotizaciones fueron efectuadas con ocasión de los servicios prestados a CI Prodeco S.A. (último lugar de trabajo), y a otras empresas del sector privado.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la señora Lina Marcela Benavides del Portillo ostentó la calidad de “trabajadora particular”, debido a que sus cotizaciones provienen del sector privado, el Tribunal, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[[5]](#_ftn5), concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la “Oficina Judicial para que sea repartido a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011”.

6. Una vez surtido el reparto de la demanda, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 23 de noviembre de 2023[[6]](#_ftn6), inadmitió la demanda y requirió a Colpensiones para que la adecuara al trámite del proceso ordinario laboral y dirigiera el poder a esa autoridad judicial. Subsanada la demanda[[7]](#_ftn7), mediante proveído del 28 de febrero de 2024[[8]](#_ftn8), el Juzgado la admitió. Posteriormente, en providencia del 18 de junio de 2026[[9]](#_ftn9), dejó sin efectos las actuaciones surtidas desde el 28 de febrero de 2024, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Corporación.

7. Lo anterior, al considerar que Colpensiones pretendía obtener la nulidad de un acto administrativo de su propia autoría, mediante el cual reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Lina Marcela Benavides del Portillo, con fundamento en una presunta falsedad en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, con apoyo en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Sentencia SU-182 de 2019 y en el Auto 316 de 2021, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine la jurisdicción competente para conocer del asunto.

8. Una vez radicado el asunto en esta Corporación el 23 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de julio de 2026[[10]](#_ftn10).

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1.Competencia

9.La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10.Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[11]](#_ftn11). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[12]](#_ftn12). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[13]](#_ftn13). | | Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[14]](#_ftn14). |

3.Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el acto administrativo mediante el cual reconoció una pensión. Reiteración de jurisprudencia

11.Cuando una entidad pública pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo de su propia autoría, debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda.

12.Sobre el particular, en el Auto 316 de 2021 esta Corporación concluyó que, de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA, radica exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que la administración interpone en contra de actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

13.Para arribar a la anterior conclusión, estimó que: (i) la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, prima facie, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos; (ii) los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas promovidas por la administración contra sus propios actos administrativos; y (iii) para controvertir judicialmente la legalidad de estos actos, la entidad pública debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda.

14.En similar sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la administración puede controvertir la legalidad de sus propios actos, obtener su anulación, excluirlos del ordenamiento jurídico y hacer cesar sus efectos, para lo cual debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[15]](#_ftn15).

4.Examen del caso concreto

15.En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo de su propia autoría, mediante el cual reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Lina Marcela Benavides del Portillo. Además, la entidad pretende obtener la restitución de las sumas pagadas con ocasión de dicho reconocimiento pensional.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones legales y jurisprudenciales en las que sustentaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debido a que la beneficiaria de la prestación ostentaba la calidad de “trabajadora particular” y sus cotizaciones provenían de empresas del sector privado. Para sustentar su posición, invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y [[16]](#_ftn16)de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar sostuvo que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021, ambos proferidos por la Corte Constitucional.

16.Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la administración contra un acto de su propia autoría corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta regla resulta aplicable al presente asunto, pues Colpensiones pretende controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Lina Marcela Benavides del Portillo.

17.Por último, la Sala precisa que la circunstancia de que la beneficiaria de la prestación ostentara la calidad de trabajadora particular, aunque puede resultar relevante para la aplicación de otras reglas de asignación de jurisdicción, no modifica la conclusión anterior. En este caso resulta determinante la regla específica aplicable a los eventos en los que la administración controvierte la legalidad de un acto administrativo propio.

18.Por consiguiente, la Corte declarará que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del asunto.

5.Regla de decisión

19.Reiteración del Auto 316 de 2021. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011

III.DECISIÓN

20.Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Colpensiones contra la Resolución GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez en favor de la señora Lina Marcela Benavides del Portillo, corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7797 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivos “01Caratula.pdf” y “02Demanda.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Ibidem.

[[3]](#_ftnref3) Idem.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo: “10AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Decreto-Ley 2158 de 1948, vigente para la fecha de la providencia.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo: “15AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo: “SubsanacionDemanda.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo: “15AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo: “SubsanacionDemanda.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo: “18AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo: “22AutoDeColisionDeCompetencias.pdf”.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo: “CJU-7797 Constancia de Reparto.pdf”

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[[13]](#_ftnref13) Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[[14]](#_ftnref14) No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[[15]](#_ftnref15) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016, C.P. César Palomino Cortés.

[[16]](#_ftnref16) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), consejero ponente: William Hernández Gómez.

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