CC - Auto 122 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 122 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A122-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-122/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 122 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7340
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado 3
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de mayo de 2022, José Aldemar Vanegas Quintero, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener una devolución de saldos[1].
2. De acuerdo con el expediente, José Aldemar Vanegas Quintero está afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en su caso, a través
2. De acuerdo con el expediente, José Aldemar Vanegas Quintero está afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en su caso, a través de Porvenir S.A. desde el 1 de septiembre de 2005[2]. El 7 de julio de 2019 cumplió 62 años[3], edad de redención del bono pensional. Alegó que trabajó como docente durante varios periodos entre 2006 y 2016[4], en los que hizo aportes al FOMAG, pero estos no fueron incorporados en su historia laboral por parte de la citada administradora privada de pensiones. A su juicio, dicha omisión afecta el cálculo del bono pensional y la devolución de saldos.
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades demandadas adelantar los trámites internos necesarios para que el tiempo que cotizó al FOMAG quede registrado en su historia laboral en Porvenir S.A. Además, pidió que se les condene, de manera conjunta, separada o solidaria, a reconocer y pagar la devolución de saldos, integrada por los aportes que realizó y por el bono pensional, junto con los rendimientos, intereses moratorios, indexación y costas[5].
4. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín conoció el proceso. En auto del 5 de diciembre de 2022 vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como litisconsorte necesario. La decisión se basó en la excepción previa de falta de integración del contradictorio propuesta por Porvenir, según la cual, la administradora pública ostenta la calidad de cuotapartista del bono pensional reclamado por el actor[6].
excepción previa de falta de integración del contradictorio propuesta por Porvenir, según la cual, la administradora pública ostenta la calidad de cuotapartista del bono pensional reclamado por el actor[6].
5. El 16 de febrero de 2024, el juzgado laboral dictó sentencia. En la providencia, resolvió: (i) declarar el derecho del señor Vanegas Quintero al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de Porvenir S.A.; (ii) condenar a dicha a entidad a pagar la prestación sobre el valor actualizado y sus rendimientos; y (iii) absolver a la Nación, al FOMAG y a Colpensiones de las pretensiones[7].
6. La compañía Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Le correspondió resolverlo a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha autoridad, en auto del 19 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción y la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Por ende, ordenó remitir laactuación a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de dicha ciudad[8].
7. El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Indicó que el demandante se vinculó como docente oficial a la Secretaría de Educación de Antioquia el 10 de febrero de 2006 y mantuvo esa calidad hasta septiembre de 2016, la cual habría sido su última vinculación laboral. Durante ese período realizó aportes al FOMAG. El Tribunal precisó que, este fondo es una
septiembre de 2016, la cual habría sido su última vinculación laboral. Durante ese período realizó aportes al FOMAG. El Tribunal precisó que, este fondo es una cuenta especial de la Nación encargada de administrar las prestaciones de los docentes oficiales, por lo que la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por involucrar a un exempleado público cuyos aportes pensionales como docente fueron administrados por una entidad de derecho público[9].
8. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín conoció el proceso tras la remisión. En audiencia inicial del 12 de noviembre de 2025 declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto ante este Tribunal, con sustento en los artículos 104.5 del CPACA y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Señaló que, aunque el actor fue empleado público y cotizó al FOMAG, actualmente está afiliado al RAIS administrado por Porvenir S.A. y la pretensión de devolución de saldos se dirige contra esa administradora privada. Así, concluyó que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente cuando el régimen es administrado por una entidad pública[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer las demandas dirigidas contra una AFP de naturaleza privada y mediante las cuales se pretende la devolución de saldos. Reiteración del auto 871 de 2025
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer las demandas dirigidas contra una AFP de naturaleza privada y mediante las cuales se pretende la devolución de saldos. Reiteración del auto 871 de 2025
11. En el auto 935 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Argelia Ospina Reyes contra Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fuera reconocida la devolución de saldos y los rendimientos financieros de las cotizaciones que realizó al extinto ISS.
12. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que:
“En materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada”.
13. En vista de lo anterior, se fijó la siguiente regla de decisión:
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido por una persona que busca obtener la devolución de aportes pensionales originados en una relación
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido por una persona que busca obtener la devolución de aportes pensionales originados en una relación de trabajo con entidades privadas. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.14. Posteriormente, en el auto 871 de 2025, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda contra la AFP Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le reconociera a la accionante un bono pensional y el pago de la devolución de saldos. En esa ocasión, la Sala Plena señaló que:
El juez del conflicto entre jurisdicciones no está facultado para segmentar la demanda ni para referirse a la admisibilidad de las pretensiones, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser tramitadas en un mismo proceso. Por tanto, cuando se encuentre que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, se debe atribuir la competencia al juez a quien corresponda conocer la pretensión principal. Lo anterior, con el propósito de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.
15. En consecuencia, extendió la regla prevista en el auto 935 de 2021, pues precisó que, para definir la jurisdicción competente, debe atenderse a la pretensión principal de la demanda. Por ende, cuando esta se dirige a obtener la devolución de
precisó que, para definir la jurisdicción competente, debe atenderse a la pretensión principal de la demanda. Por ende, cuando esta se dirige a obtener la devolución de saldos, se trata de una prestación propia del RAIS, régimen administrado de manera exclusiva por una AFP de naturaleza privada y por ello, no se satisface el presupuesto orgánico del artículo 104.4 del CPACA, de manera que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La regla se fijó de la siguiente manera:
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido contra una AFP de naturaleza privada por una persona que busca obtener la devolución de aportes pensionales, con independencia del tipo de vinculación que tuvo al realizar las cotizaciones a Sistema General de Pensiones. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.
D. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la citada ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata
integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por JoséAldemar Vanegas Quintero para que se realice una devolución de saldos.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Ambas lo hicieron con base en los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, como se detalla en los fundamentos jurídicos 7 y 8.
17. Superado el análisis de los presupuestos del conflicto, la competencia debe atribuirse a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con la regla fijada por esta Corporación en el auto 871 de 2025. En efecto, el demandante está afiliado desde 2006 a Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada, y la pretensión principal es la devolución de saldos, prestación exclusiva del RAIS. Por esa razón, no se configura el supuesto del artículo 104.4 del CPACA, que exige que el régimen sea administrado por una entidad pública. En consecuencia, se aplica la cláusula general de competencia del artículo 2 del
CPTSS.
18. En la misma línea, la Corte precisó que la jurisdicción competente se define por la pretensión principal y por la naturaleza de la entidad que administra el régimen cuya prestación se reclama. Por lo tanto, la solicitud de reconocimiento del bono pensional como componente del saldo de la cuenta individual no modifica la jurisdicción competente. Aunque para la redención o traslado del bono puedan
régimen cuya prestación se reclama. Por lo tanto, la solicitud de reconocimiento del bono pensional como componente del saldo de la cuenta individual no modifica la jurisdicción competente. Aunque para la redención o traslado del bono puedan intervenir entidades públicas, como el FOMAG, esa intervención no satisface el requisito orgánico del artículo 104.4 del CPACA, porque la prestación discutida corresponde al RAIS y es gestionada por una AFP de naturaleza privada.
19. La vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario tampoco modifica esta conclusión. Su intervención se relaciona con la eventual participación en el bono pensional, pero no con la administración del régimen al que el demandante está afiliado. La sola presencia de una entidad pública en el extremo pasivo no activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como en este caso, el régimen pensional no es administrado por una entidad de derecho público, no se cumple el supuesto del artículo 104.4 del
CPACA.
E. Regla de decisión
20. Se reitera el auto 871 de 2025, que determinó que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido contra una AFP de naturaleza privada por una persona que busca obtener la devolución de aportes pensionales, con independencia del tipo de vinculación que tuvo al realizar las cotizaciones a Sistema General de Pensiones.
Ello con fundamento en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del
CPTSS”.III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de
Ordinaria Laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del
CPTSS”.III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por José Aldemar Vanegas Quintero contra Porvenir S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7340 al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “03EscritoDemandaOrdinariapdf”. [2] Archivo “07ContestacionPorvenirpdf”, p. 55. [3] Archivo “03EscritoDemandaOrdinariapdf”. [4] Entre el 10 de febrero de 2006 al 07 de junio de 2006, del 17 de agosto de 2006 al 11 de junio de 2010, del 12 de julio de 2010 al 11 de julio de 2015 y del 18 de agosto de 2015 al 04 de septiembre de 2016. [5] Archivo “03EscritoDemandaOrdinariapdf”. [6] Archivos “09VinculaPasivapdf” y “04AutoAdmiteDemandapdf”. [7] Archivo “21ActaAudienciaspdf”. [8] Archivo “04DeclaraNulidadfaltadecompetejurisdcontenciosaremite1pdf”. [9] Archivo “04DeclaraNulidadfaltadecompetejurisdcontenciosaremite1pdf”. [10] Archivo “20AudienciaArt77y80mp4”. [11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.