CC - Auto 1220 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1220 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1220/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1220 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7807

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007

Administrativo de Cartagena y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena.

Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 1076 de 2023.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia, a través de apoderada judicial, el 24 de febrero de 2026 presentó demanda de responsabilidad contractual contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar (en adelante Comfamiliar GI 59) y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (en adelante Confianza S.A)[[1]](#_ftn1).

2. La entidad demandante solicitó que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. C-GV2013-002, suscrito el 24 de septiembre de 2013 para la formulación de proyectos y la administración de recursos destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante VISR), debido a presuntas irregularidades en su ejecución y en la administración de los recursos asignados.

3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, estimados en cinco mil novecientos cincuenta y siete millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos veintiséis pesos con diez centavos ($5.957.433.626.10), correspondientes al valor del anticipo, incumplimiento, administración indexada y formulación; asimismo, solicitó que se hiciera efectiva la póliza constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena[[2]](#_ftn2) que, mediante Auto del 23 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de jurisdicción[[3]](#_ftn3).

Sustentó su decisión indicando que la controversia se originó en el presunto incumplimiento del contrato No. C-GV2013—002, suscrito por una entidad pública para la administración de recursos destinados a proyectos de vivienda VISR. En ese sentido, señaló que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[[4]](#_ftn4), las controversias derivadas de contratos estatales deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5. Asimismo, precisó que la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la póliza expedida por Confianza S.A también debía ser conocida por dicha jurisdicción, toda vez que, según la Corte Constitucional en el auto 199 de 2022, los contratos de seguro que garantizan el cumplimiento del contratos estatal forman una unidad jurídica con el contrato principal y comparten su misma naturaleza. En consecuencia, ordenó remitir el expediente y sus anexos a los jueces administrativos de Cartagena atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.2 del CGP.

6. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 2 de junio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción[[5]](#_ftn5). Señaló que, pese a tratarse de una controversia contractual en la que interviene una entidad pública, el artículo 105.1 del CPACA excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las controversias derivadas de contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando los negocios objeto del litigio correspondan a su giro ordinario. Destacó que la Corte Constitucional ha precisado que, para aplicar dicha excepción, debe verificarse que (i) la entidad sea una institución financiera pública, (ii) esté sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y (iii) la actividad discutida haga parte de su objeto y funciones ordinarias.

7. Con fundamento en los Autos 867 de 2021 y 948 de 2023 de la Corte Constitucional, el despacho indicó que se encontraba acreditado que el Banco Agrario cumple tales requisitos y que la administración de los recursos del VISR forma parte de su giro ordinario de negocios. Por esta razón, concluyó que la controversia derivada del contrato No. C-GV2013—002 debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En consecuencia, el juzgado decidió proponer conflicto negativo y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado ponente, y el 27 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[[6]](#_ftn6).

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[7]](#_ftn7).

2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

11. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos antes señalados. En relación con (i) el presupuesto subjetivo está acreditado por cuanto el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, mientras que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones. Referente (ii) al presupuesto objetivo, se cumple también pues actualmente está en curso una demanda mediante la cual el Banco Agrario de Colombia pretende se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas por Comfamiliar GI 59[[8]](#_ftn8) en el contrato No. C-GV2013—002 suscrito el 24 de septiembre de 2013 para la formulación de proyectos y administración de recursos destinados a proyectos VISR.

12. En cuanto al (iii)presupuesto normativo, también se encuentra satisfecho toda vez que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena sustentó su falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Auto 199 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena consideró que el artículo 105.1 del CPACA excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias derivadas de contratos celebrados por entidades públicas que ostenten la calidad de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que los negocios objeto del litigio correspondan a su giro ordinario, para lo cual citó los autos 867 de 2021 y 948 de 2023 de la Corte Constitucional.

3.Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer las controversias relacionadas con el giro ordinario de los negocios de las entidades públicas financieras. Reiteración de jurisprudencia.

13. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, como cláusula general determina que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

14. Por su parte, el artículo 105.1 del mismo código detalla las excepciones a dicha cláusula general de competencia. En ese sentido, señala que esa jurisdicción especializada no es competente para resolver “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual ni con los contratos de entidades públicas que actúen como instituciones financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros y valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas actividades correspondan a su giro ordinario, incluyendo los procesos ejecutivos”.

15. Al quedar excluida la competencia de la jurisdicción especializada respecto de las materias previamente señaladas en virtud de dicha excepción legal, resulta procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, conforme a los cuales corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción.

16. Mediante Auto 1076 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo y el Juzgado 003 Civil Municipal de Cúcuta, con ocasión de una demanda promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (Comfanorte), relacionada con un subsidio de vivienda de interés social rural. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, al advertir que el Banco Agrario actuó en su condición de institución financiera y que la controversia se encontraba vinculada con el desarrollo de sus actividades ordinarias. En consecuencia, aplicó la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual las controversias derivadas de actuaciones realizadas por entidades públicas en ejercicio de actividades financieras o comerciales propias de su giro ordinario de negocios deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria.

17. En dicha providencia, la Corte caracterizó la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Banco Agrario de Colombia. En ese ejercicio, señaló que, conforme con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Decreto Ley 663 de 1993[[9]](#_ftn9), el Banco Agrario S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario y sometida a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera. Asimismo, precisó que tiene por objeto social, entre otras, la financiación de actividades relacionadas con las prácticas rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Para el cumplimiento de dicho objeto, desarrolla operaciones e inversiones tales como la recepción de depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorro, así como la captación de crédito[[10]](#_ftn10).

18. Adicionalmente, se destacó el artículo 6 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario de Colombia S.A, en el cual se establece una lista de las operaciones e inversiones que éste puede desarrollar, de acuerdo con las normas legales aplicables a los bancos comerciales y especiales que dicte el Gobierno Nacional. Dentro de las actividades que puede desarrollar se encuentra en el numeral 14 la de “administrar el subsidio de vivienda rural y familiar”.

19. Asimismo, la Corte destacó mediante Auto 1610 de 2024 que la administración del subsidio de vivienda rural hacía parte de las operaciones autorizadas al Banco Agrario de Colombia S.A,. A ello se suma que el artículo 10 del Decreto 1160 de 2010 designó a esa entidad como responsable del otorgamiento de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, mientras que el Decreto 900 de 2012 estableció reglas específicas sobre la administración de los recursos transferidos para ese fin. Con fundamento en este marco normativo, concluyó que las actuaciones relacionadas con la gestión de dichos subsidios se encontraban directamente vinculadas con las funciones legal y estatutariamente asignadas al Banco Agrario, por lo que hacían parte de su giro ordinario de los negocios.

20. En consecuencia, es posible concluir que cuando se cuestiona la responsabilidad contractual de una entidad pública financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, siempre que la actividad contractual en cuestión sea de aquellas que correspondan al giro ordinario de sus negocios. Esto, de acuerdo con la excepción del artículo 105.1 del CPACA y la cláusula residual de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

4.Caso concreto

21. Le corresponde a la Sala determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. Para ello, resulta necesario establecer si la actividad contractual que originó la causa judicial en el caso concreto puede calificarse como propia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública financiera demandante, por relacionarse directamente con su objeto social o con las funciones financieras que le han sido atribuidas por la ley, o por constituir una actividad conexa destinada a desarrollar o ejecutar tales funciones.

22. En primer lugar, se satisface el presupuesto relativo a la naturaleza de la entidad demandante. Conforme se expuso previamente, el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidadpúblicafinanciera, organizada como sociedad de economía mixta del orden nacional y como establecimiento de crédito bancario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Decreto Ley 663 de 1993.

23. En segundo lugar, también concurre el requisito relacionado con la vigilancia por parte de la autoridad competente. En efecto, el Banco Agrario de Colombia S.A. se encuentra sometido a la inspección y vigilancia de la SuperintendenciaFinancieradeColombia, circunstancia que reafirma su condición de entidad pública financiera para los efectos previstos en el artículo 105.1 del CPACA.

24. Finalmente, la Sala observa que la actividad que dio origen a la controversia guarda relación directa con el giroordinariodelosnegocios de la entidad. El contrato No. C-GV2013-002, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Comfamiliar GI 59, tenía por objeto la formulación de proyectos y la administración de recursos destinados al VISR. De acuerdo con el objeto social y el régimen estatutario del Banco, la administración de programas y recursos orientados al desarrollo rural, incluidos los subsidios de vivienda rural, constituye una actividad directamente vinculada con las funciones que le han sido asignadas legalmente y con el cumplimiento de su finalidad institucional. En esa medida, la actividad contractual que originó la presente controversia puede calificarse como propia del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante.

25. En consecuencia, al concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 105.1 del CPACA, resulta aplicable la excepción allí prevista, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Así, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, asumir el conocimiento de la controversia.

26. A partir de lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

5.Regla de decisión

26. A partir de lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

5.Regla de decisión

27. Reiteración auto 1076 de 2023. Cuando se presente una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que se refieran a contratos en que es parte una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera (como lo es el Banco Agrario), y el contrato se enmarque dentro de las actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, frente a las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Cartagena y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena y DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena el conocimiento de la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de Comfamiliar GI 59.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7807 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena[[11]](#_ftn11), para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “02actareparto.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “ 06AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”

[[4]](#_ftnref4) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2008. Expediente 2005-0051201(32867)

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “Autoproponeco\_proponeconflictoRD20.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital “18ConstanciaremisionexpedienteCorteConstitucional.pdf”.

[[7]](#_ftnref7)“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[[8]](#_ftnref8) Formuló en llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A.

[[9]](#_ftnref9) “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.” El “Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” Por su parte, el “Artículo 234. Objeto Social. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.”

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Autos 948 de 2023 y 1076 de 2023.

[[11]](#_ftnref11) Notificaciones al correo electrónico: j01cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

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