CC - Auto 1222 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1222 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1222 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7815

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) yel Juzgado 033 Administrativo de

Oralidad del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.[[1]](#_ftn1) El 11 de agosto de 2025, la señora María de los Dolores Giraldo Murillo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del municipio de San Carlos, Antioquia. En la demanda solicitó declarar que, entre su esposo fallecido, el señor Gilberto de Jesús Guarín Murillo, y el municipio demandado existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999, en calidad de obrero – trabajador oficial.

También pidió declarar que el causante falleció con causa u ocasión del trabajo y que, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia, la demandante solicitó condenar al municipio al pago de la prestación pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

2. Según la demanda, el señor Guarín Murillo habría prestado servicios al municipio de San Carlos en calidad de obrero, durante toda su vinculación con el ente territorial. La parte actora sostuvo que la última función del causante, antes de fallecer, fue la de obrero en el relleno sanitario municipal y que el municipio no lo afilió al Sistema General de Pensiones ni al Sistema de Riesgos Laborales. Además, afirmó que, para el 26 de noviembre de 1999, fecha de su fallecimiento, el causante se encontraba al servicio del municipio. De manera que su muerte ocurrió con ocasión de las funciones que desempeñaba.

3. El Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia.[[2]](#_ftn2) Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil con conocimiento de procesos laborales del Circuito de Marinilla, Antioquia. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y señaló que, según la demanda, el causante habría prestado sus servicios en el municipio de San Carlos, cuyo circuito judicial corresponde a Marinilla.

4. El Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción.[[3]](#_ftn3) El proceso fue repartido al juzgado civil laboral el 15 de septiembre de 2025. Mediante Auto del 7 de octubre de ese mismo año, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Para ello, sostuvo que las controversias dirigidas a declarar la existencia de un contrato realidad con una entidad pública, a partir de contratos de prestación de servicios, correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sustento de su decisión, invocó los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional sobre la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional; así como el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y la regla fijada por esta Corporación en el Auto 479 de 2021 sobre contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas.

5. Al descender al caso concreto, el juzgado civil laboral consideró que la demanda pretendía declarar la existencia de una relación laboral entre el causante y el municipio de San Carlos, en calidad de trabajador oficial, así como obtener el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias y demás acreencias laborales. En criterio de esa autoridad, los hechos de la demanda relacionaban varios periodos contractuales entre 1997 y 1999 y funciones vinculadas al mantenimiento de zonas verdes u ornato del espacio público, por lo que el juez administrativo era el competente para establecer si la labor contratada correspondía a una función que no podía realizarse con personal de planta o que requería conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

6. El Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción.[[4]](#_ftn4) El proceso fue asignado por reparto al juzgado administrativo el 14 de mayo de 2026. Mediante Auto del 19 de junio de 2026, el juez de lo contencioso propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Aunque reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en principio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y de su seguridad social cuando el régimen es administrado por una entidad pública, el juzgado administrativo precisó que los servidores municipales dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

7. En el caso concreto, advirtió que la demanda pretendía declarar la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial. Además, señaló que el causante habría prestado sus servicios al municipio como obrero y que, según la parte actora, desempeñaba funciones de mantenimiento de obra pública. Por ello, concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Además, señaló que, aun si la pretensión principal se entendiera dirigida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la controversia seguiría relacionada con la seguridad social de un trabajador oficial. Para sustentar su decisión, invocó los artículos 133 y 16 del CGP, 168, 104.4 y 105.4 del CPACA, 7.1 del CPTSS y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, así como los autos 1360 de 2022 y 280 de 2024 de la Corte Constitucional.

8. El 1º de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[[5]](#_ftn5) En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho y, el 27 de julio del mismo año, se le remitió para su sustanciación.[[6]](#_ftn6)

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[[7]](#_ftn7) la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[8]](#_ftn8) En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[[9]](#_ftn9) La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

11. En el presente asunto se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En efecto, dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso: de un lado, el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla, adscrito a la jurisdicción ordinaria; y, de otro, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la controversia recae sobre una causa judicial concreta, esto es, el proceso promovido por la señora Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos. Finalmente, ambas autoridades sustentaron su decisión en disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de competencias entre jurisdicciones.[[10]](#_ftn10)

C.La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos en los que se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial. Reiteración del Auto 371 de 2022

12. El artículo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el régimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 105.4 del CPACA excluye del conocimiento de esa jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su turno, el artículo 2.4 del CPTSS asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

13. En el Auto 371 de 2022, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos en los que se pretende obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovidos por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. En esa providencia, la Corte precisó que, para definir la jurisdicción competente, debe verificarse preliminarmente la naturaleza de la vinculación laboral del causante al momento de causación de la prestación o, en su defecto, la última vinculación laboral del servidor público.

14. Esta regla fue precisada y reiterada por la Corte en decisiones posteriores. En particular, en los Autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026, la Corte indicó que dicha regla también comprende las pretensiones de pensión de sobrevivientes. Así, sostuvo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos en los que se pretende obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, promovidos por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, en principio, tuvo la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.

15. Sumado a lo anterior, en el referido Auto 123 de 2026, la Corte Constitucional señaló que, una vez verificada prima facie la condición de trabajador oficial del causante, se descarta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, no resulta indispensable esclarecer la existencia o la naturaleza de una entidad administradora de seguridad social para asignar la competencia, cuando el asunto se relaciona con la prestación de seguridad social de quien, en principio, tuvo la condición de trabajador oficial.

16. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que, cuando se trata de entidades territoriales del orden municipal, la regla general de vinculación es la de empleados públicos. Sin embargo, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece una excepción expresa: los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por esa razón, cuando de los elementos iniciales del expediente pueda advertirse, prima facie, que el causante desempeñaba labores propias de esa excepción, la controversia no se enmarca en la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, sino en una relación laboral atribuible a la jurisdicción ordinaria laboral.[[11]](#_ftn11)

17. En suma, la competencia en estos asuntos no se define únicamente por la presencia de una entidad pública territorial en el extremo pasivo ni por la invocación general de una relación laboral con el Estado. Lo determinante es establecer, de manera preliminar, si el causante tenía la calidad de empleado público o de trabajador oficial al momento de causarse la prestación reclamada. Si prima facie tuvo la condición de trabajador oficial, la controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

D.Caso concreto

18. La Corte considera que la competencia para conocer el proceso promovido por la señora María de los Dolores Giraldo Murillo corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla establecida en el Auto 371 de 2022 y precisada en los autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026. En efecto, la demandante pretende que se declare que, entre su esposo fallecido, el señor Gilberto de Jesús Guarín Murillo, y el municipio de San Carlos existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999, en calidad de obrero – trabajador oficial. Además, solicita que se declare que el causante falleció con ocasión del trabajo y que, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

19. De los elementos obrantes en el expediente se advierte, prima facie, que el señor Gilberto de Jesús Guarín Murillo habría tenido la condición de trabajador oficial. Esto, por cuanto la demanda afirma expresamente que el causante prestó sus servicios al municipio en calidad de obrero, y que su última función fue la de obrero en el relleno sanitario municipal.[[12]](#_ftn12) Además, el material documental anexo a la demanda da cuenta de labores asociadas al mantenimiento del relleno sanitario y al manejo de residuos, actividades que, en principio, están relacionadas con el sostenimiento de obra pública o con labores operativas propias de trabajadores oficiales.[[13]](#_ftn13)

20. En esa medida, no se satisfacen los presupuestos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA para asignar el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque la entidad demandada es un municipio, la controversia no se dirige, prima facie, a discutir una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público, sino a establecer la existencia de un vínculo laboral en calidad de trabajador oficial y, a partir de ello, el reconocimiento de una prestación de la seguridad social derivada del fallecimiento del causante.

21. En consecuencia, de manera preliminar, la Corte no advierte que la controversia tenga por objeto la desnaturalización de contratos estatales de prestación de servicios celebrados bajo la Ley 80 de 1993, ni que la definición de la competencia dependa del control de legalidad de esa modalidad contractual. Por el contrario, la parte actora alega que el causante prestó servicios como obrero del municipio y que, por esa razón, tuvo la calidad de trabajador oficial. Por tanto, la regla aplicable no es la fijada por la Corte en la línea de contrato realidad con el Estado, sino aquella relativa al reconocimiento de pensión de sobrevivientes cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial. En consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

22. Por consiguiente, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora María de los Dolores Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos, Antioquia.

23. Regla de decisión. Reiteración Auto 371 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional [o de una pensión de sobrevivientes], promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.[[14]](#_ftn14)

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora María de los Dolores Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos, Antioquia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7815 al Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente CJU-7815, archivo “01Demanda-14-5-26.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente CJU-7815, archivo “009AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Expediente CJU-7815, archivo “03AutoDeRechazoDeDemanda 1.pdf”

[[4]](#_ftnref4) Expediente CJU-7815, archivo “04AutoProponeConflictoJurisdicción-19-6-26.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Expediente CJU-7815, archivo “02CJU-7815 Correo Remisorio.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente CJU-7815, archivo “03CJU-7815 Constancia de Reparto.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[[8]](#_ftnref8) Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[[9]](#_ftnref9) Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[[10]](#_ftnref10) La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[[11]](#_ftnref11) Cfr. Corte Constitucional, autos 1360 de 2022, 3063 de 2023, 280 de 2024 y 1866 de 2024. En estas providencias, la Sala Plena ha reiterado que, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos; sin embargo, quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales. Para controversias sobre pensión de sobrevivientes promovidas por beneficiarios de un causante que, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial, ver autos 371 de 2022 y 123 de 2026.

[[12]](#_ftnref12) Expediente CJU-7815, archivo “01Demanda-14-5-26.pdf”.

[[13]](#_ftnref13) Ibid.

[[14]](#_ftnref14) Reiteración de la regla fijada en el Auto 371 de 2022, con las precisiones introducidas por la Corte Constitucional en los autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026.

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